REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2015-000019
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal en función de distribuidor, en fecha de tres (03) de febrero de 2015, por los ciudadanos Doris Maria Peña de Pedraza y Rafael Pedraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.131.004 y 6.665.813, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Alcaldía del Municipio el Amparo, Distrito Páez, del Estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del estado Barinas, y que por algunos problemas personales que afectó la vida conyugal, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde hace mas de (05) años, que procrearon (06) hijos de nombres: Sara María Pedraza Peña, José Abrahán Pedraza Peña, Sarai Pedraza Peña, Doris Rafaela Pedraza Peña, Ruth Noemí Pedraza Peña e Isabel Dorainis Pedraza Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nrs. 16.858.427, 20.150.139, 20.226.120, 20.150.413, 20.520.545 y 23.914.989, aduciendo que han permanecido separados de hecho, desde el 15 de noviembre año dos mil (2000), produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, sin reconciliación, manifestaron que en cuanto a la comunidad de gananciales no hay liquidación alguna por cuanto no existe en dicha comunidad conyugal.
En fecha 03 de febrero del año 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente asunto, y por auto de fecha 04 de febrero del año en curso, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13/10/2015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, que cursante al folio doce (11), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Doris Maria Peña de Pedraza y Rafael Pedraza. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Doris María Peña de Pedraza y Rafael Pedraza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio el Amparo, Distrito Páez, estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
Publíquese y Regístrese.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria.
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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