REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2015-000194
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por este Tribunal (En Funciones de Distribuidor), en fecha 27 de enero del 2015, intentada por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, con domicilio procesal en la Calle 15, esquina de la carrera 7, Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina Nº 4 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, representado por el abogado en ejercicio ciudadano ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, contra de la ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.894, representada por los abogados en ejercicios MALQUIDES ANTONIO OCAÑA Y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.395 y 221.074 en su orden.
El solicitante en su escrito señalo lo siguiente: Que en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 344, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 2, casa Nº 22, frente al Grupo Escolar Andrés Valera, en la ciudad de Barinas del estado Barinas; manifestó que la vida matrimonial entre ellos, transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo ambos con sus relaciones recíprocas en el hogar, sin embargo, que desde hace algún tiempo y hasta ahora, desde el año 2005, se separaron optando por dormir cada uno en dormitorios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, materializándose de esta forma el no cumplimiento de los deberes maritales a los cuales estaban obligados a cumplir los respectivos cónyuges, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza hasta la fecha que introdujo el escrito de solicitud, diez (10) años, que como consecuencia de esa ruptura de hecho, desde el año 2010, y a los efectos de evitar circunstancias dolorosas producto de peleas estériles, decidió fijar su residencia en la siguiente dirección: Sector Tierra blanca, Bello Monte, detrás del Hotel Levarón, casa S/N, Barinas, estado Barinas. Fundamento su pretensión en en el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y solicitó que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos a saber: MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS Y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.376.650, 18.839.791 y 19.429.291, respectivamente, de este domicilio; señaló que durante su unión matrimonial lograron adquirir bienes muebles e inmuebles, que serán objeto de una partición amistosa una vez materializado la sentencia de divorcio.
En fecha 28 de enero del año 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de enero del año 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenó consignar a los autos copia simple de la cédula del demandante, ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, ya identificado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita el 09 de febrero de 2015, y por cuanto de la copia simple de la cedula de identidad consignada con la diligencia en comento, se observó que existía discrepancia en el nombre del cónyuge solicitante con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a su escrito, este Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley a la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita el 09 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio ELVIS A. ROSALES N., consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, debidamente corregida o rectificada por el Registrador Civil del Municipio Barinas, estado Barinas.
Por auto de fecha 13 de marzo del año en curso, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la demandada ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, asimismo se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 26/03/2015, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 en su orden, no habiendo formulado oposición alguna dicho representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2015, fue personalmente citada la demandada ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, conforme se colige de las actuaciones cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril del 2015, la demandada ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, representada por el co-apoderado judicial abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, expuso, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, niega la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de abril del 2015, y conforme a lo expuesto por la ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, mediante diligencia del 13/04/2015, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nº 14-00094, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo dentro de dicho lapso, tanto la parte accionante como la parte demandada a promover las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte solicitante:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 344 del año 1980, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, del estado Barinas, alusiva al matrimonio de los ciudadanos Orlando Aquiele Blanco Peña y Benilde Coromoto Rojas Quintero, la cual corre inserta en autos a los folios (03 y 04), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio.
• Copia certificada de actas de Registro Civil de nacimiento de los ciudadanos María Cristina, Orlando José y María Cristina, todos Blanco Rojas, signadas con los Nros. 181, 654 y 311, de fechas 07/06/1989, 15/101990 y 08/05/1986 respectivamente, la primera asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, y las dos últimas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Este Tribunal observa que por cuanto las copias certificadas no fueron tachadas por la adversaria y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se les da pleno valor probatorio a las mismas, por ser demostrativas del parentesco existente entre los cónyuges y sus hijos María Margarita, Orlando José, María Cristina todos Blanco Rojas.
• Testimoniales de los ciudadanos Juan del Carmen Ramírez Montilla, Rafael Enrique Rincón Briceño, Idalmi Seijas Brito y Yenny Marisol Montilla, de este domicilio, sólo los tres últimos de los mencionados ciudadanos rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Rafael Enrrique Rincón Briceño: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.628, comerciante, domiciliado en la Redoma industrial al frente del Club de la Policía, casa sin número, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó: conocer al ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña desde aproximadamente siete (7) años, que él vive atrás del Hotel Le Baron, sector Tierra Blanca desde hace como siete (7) años; que actualmente convive con el mencionado señor la ciudadano señora Rosa Elena Pérez, en la misma casa desde hace aproximadamente seis años y medio casi los siete, a quien afirma conocer. Repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, indicó: vivir en la Redoma Industrial diagonal al Club de la Policía, tener una relación de amistad con el ciudadano Orlando Aquile Blanco a quien afirma conocer desde hace tiempo; en relación a si tiene o tuvo conocimiento de que el mencionado ciudadano tuvo un problema de salud respondió: correcto. Repreguntado por la Jueza del Tribunal en uso de las facultades conferidas por el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil respondió: en relación a que vínculo lo une a la ciudadana Rosa Elena Pérez, indicó que la conoce de vista nada más; que ella tiene como domicilio atrás del Hotel Le Baron, en el sector Tierra Blanca, (corre inserta al folio al folio 45.)
YdalmisYurelisSeijas Brito: venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.108, comerciante, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 2, sector 01, casa Nº 50 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien aseveró: conocer suficientemente al ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña; que él vive en Tierra Blanca detrás del Hotel Le Barón o El Diamante; que lo conoce desde hace aproximadamente seis o siete años, que igualmente conoce a su pareja actual quien se llama Rosa Elena Pérez Contreras; que ellos tienen haciendo vida marital seis siete años, el tiempo que tienen viviendo allí. Repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, respondió: Vivir en la Urbanización José Antonio Páez, Los Pozones; en relación a que vínculo tiene con el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña contestó que lo conoce de trato y comunicación; que supo que él tuvo un percance de salud, hace como tres años estuvo hospitalizado en Barquisimeto, y que le parece que le aplicaron una operación, y después lo cuidó la señora Rosa Elena Pérez aquí en Barinas, en cuanto a que vínculo tiene con la referida ciudadana afirmó conocerla también de trato y comunicación.(corre inserta al folio 46)
Yenny Marisol Montilla: venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.309, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Santa Rita, calle 5, poste 53, casa Nº 65, detrás del Aserradero El Pozón, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; quien afirmó: conocer de trato al ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, que él vive en Tierra Blanca detrás del Hotel El Diamante, que no sabe si ese Hotel se conoce por otro nombre, que el referido ciudadano tiene viviendo en aquel sitio aproximadamente seis o siete años. Repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, respondió: vivir en el barrio Santa Rita, calle 5, poste 56; que con el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña tiene una relación de amistad, que tiene conocimiento que a él lo operaron en Barquisimeto hace aproximadamente tres años, pero que no recuerda la fecha, y que quien estuvo al cuidado de su operación fue la ciudadana Rosa Elena Pérez.(corre inserta al folio 47)
En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes repreguntados fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Orlando Aquiles Blanco Peña y Benilde Coromoto Rojas Quintero, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10/10/1980, signada con el Nº 344. a la misma se le dio pleno valor probatorio anteriormente, para demostrar la celebración del matrimonio entre los sujetos de la presente solicitud
2. Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos María Cristina, Orlando José y María Cristina, todos Blanco Rojas, signadas con los Nros. 181, 654 y 311, de fechas 07/06/1989, 15/101990 y 08/05/1986 respectivamente, la primera asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, y las dos últimas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Ya fueron valoradas anteriormente, de las cuales se evidencia el parentesco existente entre los cónyuges y sus hijos María Margarita, Orlando José, María Cristina todos Blanco Rojas.
3. Original de oficio Nº 06-DPDM-F16-1087-14 librado en fecha 31/03/2014, por la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido a la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, de cuyo contenido se lee:“(Omissis),.. este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar EL ARCHIVO FISCAL de la Causa Nº 06-F16-00334-2012, donde figura como presuntos agresores los ciudadanos ORLANDO QUILE BLANCO PEÑA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO u HOSTIGMIENTO y AMENAZA, previstos…(Sic), en donde uste, aparece como victima,…(Omissis)”. Si bien se trata de original de una actuación emanada de un funcionario público competente, realizada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de este Estado, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno que demuestre el hecho controvertido en esta causa, susceptible de ser valorado, como es la separación de hecho por un lapso superior a cinco años continuos de la relación conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
4. Copia simple con sello húmedo de presupuesto Nº 054191 de fecha 04/05/2012 emitido por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora El Pilar C.A., donde figura el ciudadano Orlando Aquile Blanco como paciente asegurado atención Ministerio del Poder Popular para la Educación, Titular7/Fiador: Benilde Coromoto Rojas.
5. Copia simple con sello húmedo de solicitud de clave de emergencia para ingreso a la institución médica Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, póliza de seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, paciente Orlando Blanco, con fecha de ocurrencia 04/06/2012.
6. Copia simple con sello húmedo de convenio de pago sin fecha cierta, celebrado entre la ciudadana Benilde Coromoto Clínica El Pilar Rojas de Blanco y la ClínicaNuestra Señora del Pilar C.A., por los gastos con ocasión del tratamiento médico del paciente Orlando Blanco.
En relaciones a las pruebas señaladas en los tres numerales que preceden, se observa que habiendo sido impugnadas oportunamente por la adversaria, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerlas valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Testimoniales de las ciudadanas Merlis Marina Echenique Herrera y Rocio Superlano, rindiendo su declaración sólo la segunda de las mencionadas ciudadanas, por ante el Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien debidamente juramentada señaló:
Rocio del Valle Superlano: ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.364, soltera, de ocupación Chef de Cocina, de 46 años de edad, domiciliada en la calle 8 entre carreras 2 y 3 del sector Los Próceres, de la ciudad de Barinas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien afirmó: conocer al ciudadano Orlando Aquile Blanco; que tiene conocimiento que el referido ciudadano tuvo un percance de salud a mediados del año 2010, que quienes lo atendieron para ese momento fueron su esposa Benilde Coromoto Rojas y su hija María Margarita Blanco; y afirmó conocer a la ciudadana Benilde Coromoto Rojas.
En cuanto a la declaración que precede, se observa que si bien la testigo en cuestión manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, del contenido de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas, no emerge elemento probatorio alguno susceptible de ser valorado relacionado con el hecho controvertido en esta causa, como lo es, la demostración o no de la ruptura de hecho de la vida en común de los cónyuges aquí en litigio, por más de cinco (5) años continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A, el cual es el fundamento de la pretensión ejercida por el accionante, razón por la cual tal testimonial resulta inapreciable.
8. Oficiar al Jefe del Departamento de Administración y/o Departamento de Historias Clínicas del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. a los fines de que remitiera a la brevedad posible, a este Despacho, copia certificada del presupuesto Nº 054191 de fecha 04/06/2012, así como copia certificada de la hoja de detalle de solicitud emanada de ese ente, a nombre del ciudadano Orlando Blanco, y copia certificada del Convenio de Pago celebrado entre ese Grupo Corporativo y la ciudadana Benilde Coromoto Rojas de Blanco. En fecha 21/04/2015 se libró oficio Nº 00258 cuya respuesta fue consignada en sobre sellado mediante diligencia suscrita en fecha 12/08/2015 por el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, constante de copias simples con sello húmedo del referido Grupo Corporativo sin certificación alguna, en siete (7) folios útiles.
9. Oficiar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que remitiera a este Despacho, a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones contentivas de la causa Nº 06-F16-00334-2012 de la nomenclatura particular llevada por esa Fiscalía. En fecha 21/04/2015 se libró oficio Nº 00259, cuya respuesta fue recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 19/05/2015 mediante oficio Nº 06DPM-F16-10802015, mediante el cual informó que no le es posible remitir lo requerido en virtud de que tal expediente fue remitido por esa Fiscalía a la Unidad de Descongestionamiento de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Barinas.
Con relación a las dos pruebas de informes antes señaladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el oficio recibido ha de apreciarse en todo su valor, sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, susceptible de ser valorado, y por otra parte las copias simples con sello húmedo consignadas por la parte demandada no cumplen con lo solicitado mediante la prueba de informes, ya que no fueron debidamente certificadas por la institución emisora, y habiendo sido impugnadas las de igual categoría en la oportunidad legal correspondiente, conforme se señaló la valoración precedente al numeral 7, es por lo que se desechan tales medios de prueba.
Para decidir este Tribunal observa:
El solicitante en su escrito alego que el diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil con la ciudadan BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 2, casa Nº 22, frente al Grupo Escolar Andrés Valera, en la ciudad de Barinas del estado Barinas, que desde hace algún tiempo y hasta ahora, desde el año 2005, se separaron optando por dormir cada uno en dormitorios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, materializándose de esta forma el no cumplimiento de los deberes maritales a los cuales estaban obligados a cumplir los respectivos cónyuges, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, que hasta esa fecha -que introdujo el escrito de solicitud- alcanza a 10 años, aduciendo que como consecuencia de esa ruptura de hecho, desde el año 2010, y por los motivos que allí señaló, decidió fijar su residencia en el Sector Tierra blanca, Bello Monte, detrás del Hotel Levarón, casa S/N, Barinas, estado Barinas. Asimismo la demandada dentro del lapso de contestación, procedió a negar la ruptura prolongada alegada por su cónyuge.
Quedando con ello el thema decidendum objeto de la presente causa, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la separación de hecho que fue invocada, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, señala que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”...
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Al respecto la referida norma que regula el divorcio, en el último año ha sido objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, Exp. 14-00094, en la cual concluye que el artículo 185-A eiusdem, no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que como tal, no solo debe ser alegado sino además probado.
Así, de acuerdo con la referida sentencia de la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
Dicho lo anterior, de la revisión de lo alegado por la parte solicitante ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, supra identificado, en su escrito libelar señala: que desde el año 2005, se separaron optando por dormir cada uno en dormitorios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza hasta la fecha -que introdujo el escrito de solicitud, diez (10) años, y que desde el año 2010, es que procede a separarse del hogar, fijando su residencia en el Sector Tierra blanca, Bello Monte, detrás del Hotel Levarón, casa S/N, Barinas, estado Barinas. Procediendo la demandada a negar la ruptura prolongada alegada por su cónyuge.
Ahora bien de las deposiciones de los testigos al cual el Tribunal les dio pleno valor probatorio ut supra, quienes manifestaron que el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, vive detrás del Hotel Le Baron, sector Tierra Blanca, desde hace como seis (6) o siete (7) años, hecho éste que si lo contrastamos con lo dicho por el accionante no son contestes, ya que éste último manifestó que decidió fijar su residencia en el lugar antes indicado, desde el año 2010, sin poder determinar quien aquí decide, si efectivamente han transcurrido íntegramente los cinco (5) años de la separación, por cuanto no señaló el día ni el mes de ese año (2010) en que decidió separarse del hogar. Ahora bien, asimismo alegó que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, (al optar por dormir cada uno en dormitorios diferente) desde el año 2005, evidenciándose que el solicitante no aportó otros medios de pruebas para constatar el hecho de esa ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2005, quien tiene la carga de demostrar tal afirmación, y al no haberlo efectuado, es por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora declarar sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, supra identificado. Y ASI SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, en contra de la ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar las partes del presente proceso, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria.
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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