REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 11 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.950, domiciliada en el Sector La Cuchinilla, Casa S/N, cerca de la Licorería La Honda, en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, la adolescente, XXXXXXX y del niño XXXXXXXX, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente; contra el ciudadano Ramón Cabezas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.450, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23-07-2015), se levantó acta y se recibió recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil quince (04-08-2015), la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 15). Librando los recaudos de citación, en fecha cinco de agosto de dos mil quince (05-08-2015).
En fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (19-10-2015), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio diecinueve (f. 19).
En fecha veintidós de octubre de dos mil quince (22-10-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas. Asimismo, se dio un lapso de espera de una hora, al demandado de autos, ciudadano Ramón Cabezas, dejándose constancia de que dicho ciudadano no se hizo presente al acto. (f. 21).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su relación con el ciudadano Ramón Cabezas, ampliamente identificado en autos, nacieron sus hijos, la adolescente XXXXXXXX y del niño XXXXXXXXX, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nros. 302 y 4149, del año 1.999 y 2005, llevada por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, y el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, y que desde que se separaron, hace como diez años aproximadamente el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, ya que actualmente lo que ella gana no le alcanza para cubrir todos los gastos que tiene con sus gastos, es por lo que solicita se cite al padre de sus hijos, a los fines de de le sea descontado por concepto de obligación de manutención las cantidades de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta de ahorros, en la agencia bancaria del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, signada con el Nro. 0175-0222-18-0060546344, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
Solicitó que el demandado sea citado en la Avenida Intercomunal, a la altura del Sector La Cuchinilla, diagonal a la Plaza Los Arvelos, antigua tasca discoteca “SOURCE”, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXX, cursante al folio dos (02). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la adolescente y el obligado de autos, ciudadano Ramón Cabezas. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXX, cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos, ciudadano Ramón Cabezas. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente XXXXXXXXXX, cursante al folio cuatro (04).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del niño XXXXXXX, cursante al folio cinco (05).
• Original de Constancia de estudio de sus hijos, la adolescente XXXXXXXXXXX, emitida por la Licenciada Ruth Ocariz, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Maestro de Galilea” y del niño XXXXXXXXXXX, emitida por la ciudadana Carmen Consuelo Pérez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Orinoco”, cursantes a los folios seis y siete (06 y 07).
• Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas. (f. 08)
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas. (f. 09)
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Ramón Cabezas. (f. 10)
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20), de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Ramón Cabezas y sus hijos, la Adolescente XXXXXXX y del niño XXXXXXXXX, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado Cabezas, (en su condición de madre de la adolescente y del niño antes nombrados), contra el ciudadano Ramón Cabezas, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18,00), siendo el salario diario de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 321, 66), por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano Ramón Cabezas y los solicitantes XXXXXXXX y XXXXXX. Asimismo, quedó demostrado en autos que XXXXXXXX se encuentra cursando estudios actualmente, en la Unidad Educativa “Maestro de Galilea”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, así como también que el niño XXXXXXX, cursa estudios en la Unidad Educativa “Orinoco”, de esta población de Barinitas municipio Bolivar del estado Barinas. En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario en el escrito libelar, la madre de los solicitantes manifestó que el mismo se desempeñaba o tenia como trabajo u oficio dedicarse a la Albañilería, trabajo este que aun cuando no fue demostrado por la madre de los accionantes, tampoco fue desvirtuado por el ciudadano Ramón Cabezas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Ramón Cabezas, puede cumplir con la obligación de manutención solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de sus hijos debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Yudith Del Carmen Maldonado cabezas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.950, de éste domicilio, quien actúa en representación de sus hijos, la adolescente, XXXXXXXX y del niño XXXXXXX, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Ramón Cabezas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.450.
SEGUNDO: Como fijación de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, perteneciente a la madre de los beneficiarios ciudadana YUDITH DEL CARMEN MALDONADO CABEZAS, previamente identificada, signada con el Nº 0175-0222-17-0060546344, del Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2015-1085.
NC/og
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