REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 17 de noviembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Denise Leonor Oropeza Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.513.644, domiciliada en la Urbanización Moromoy II, calle 2, casa Nro. 61, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña XXXXXXX, de cinco (05) años de edad; contra el ciudadano WUILSON CASTELLANOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.229, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha veintidós de julio de dos mil quince (22-07-2015), se recibió libelo de demanda y recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha seis de octubre del año dos mil quince (06-10-2015), la ciudadana Denise Oropeza, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 12). Librando los recaudos de citación, en fecha nueve de octubre de dos mil quince (09-10-2015). En fecha veintitrés de octubre de dos mil quince (23-10-2015), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio dieciséis (f. 16).
En fecha 28 de octubre del mismo año, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos Denise Leonor Oropeza Montilla y Wuilson Castellanos Silva, plenamente identificados, a los fines de lograr una conciliación, manifestando el demandado que aún cuando es su única hija, no puede cancelar lo solicitado por la madre de la niña, con respecto a los Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales, que solo puede aportar Dos Mil Bolívares, que lo demás si lo puede aportar, alegando la actora no estar de acuerdo con la mensualidad ofrecida, ya que el alto costo de los alimentos es mayor y eso no le alcanza, por la cual no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes.

Alega la parte actora que de la unión con el ciudadano. Wuilson Castellanos Silva, supra identificado, nació su hija XXXXXXXX, la cual tiene cinco (05) años de edad, que esta cursando actualmente estudios en la Escuela Centro de Educación Inicial Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que el padre de la niña se desempeña como Docente, en la Escuela Buena-Vista, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, ubicada en la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, que por tal razón demanda al ciudadano. Wuilson Castellanos Silva, para que el Tribunal fije la Obligación de Manutención, la cual solicita sea por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, las Bonificaciones especiales para Útiles Escolares, para los meses de Julio, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES y la Bonificación especial para fin de año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, así como los gastos extraordinarios, (Gastos Médicos y Medicinas), los cuales serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO 50%, por ambos progenitores y que los mismos fueran depositados en la Cuenta de Ahorro que mantiene la Accionante en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175-022190060777887.
Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de XXXXXXXXX, inserta al folio tres. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña, antes identificada y el obligado de autos el ciudadano Wuilson Castellanos Silva. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de estudio de la niña. XXXXXXXXX, emitida por la Directora, del Centro de Educación Inicial Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, ciudadana. MSC. Infante Freimar, inserta al folio cuatro. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Originales de Constancia de Trabajo e Ingresos del Ciudadano. Wuilson Castellano Silva, emitida por el Ciudadano Lcdo Oscar Hurtado, Secretario Ejecutivo de la Gobernación del Estado Barinas, inserta a los folios cinco y seis.
• Copia de la de la cedula de identidad de la ciudadana. Denise Leonor Oropeza Montilla.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este aún cuando compareció al acto conciliatorio, no pudo lograrse ninguna conciliación entre las partes, ya que el mismo, manifestó que solo puede aportar Dos Mil Bolívares, que lo demás si lo puede aportar, alegando la actora no estar de acuerdo con la mensualidad ofrecida, ya que el alto costo de los alimentos es mayor y eso no le alcanza, por la cual no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes.
Así las cosas, tenemos que durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas, el demandado de autos, no hizo uso de tal derecho, observando este Tribunal, que el ciudadano. Wuilson Castellano Silva, solamente tiene a la niña. XXXXXXXXXXX, de cinco años de edad, quien esta cursando estudios de Preescolar, y así quedó demostrado en la presente causa y que es la ciudadana. Denise Leonor Oropeza Montilla, quien esta al cuidado de la misma.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social……(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Docente en la Escuela Buena-Vista, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, ubicada en Barinitas Municipio Bolívar, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, el cual es el siguiente:
Sueldo Mensual a febrero de 2015. (Total Asignaciones): Bs. F. 9.610,99
Bono de Alimentación, Mensual: Bs. F. 2.250,00 (hasta junio de 2015)
Bono Vacacional: Bs. F. 15.321,90.
Bonificación Fin de Año: Bs. F- 41.000,00.
Estimado Ajuste Salarial Bs. F. 6.000,00
Observa este Tribunal, que el demandado de autos, si esta en la capacidad económica, para cumplir con lo solicitado por la progenitora de su hija, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, las Bonificaciones especiales para Útiles Escolares, para los meses de Julio, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES y la Bonificación especial para fin de año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, así como los gastos extraordinarios, los cuales serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO 50%, Por ambos progenitores, siendo así quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana DENISE LEONOR OROPEZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.513.644, domiciliada en la Urbanización Moromoy II, calle 2, casa Nro. 61, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad; contra el ciudadano WUILSON CASTELLANOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.229, en su condición de padre y obligado alimentario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano WUILSON CASTELLANOS SILVA, supra identificado, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la Niña. XXXXXXXXXX de cinco (5) años de edad, y en los meses de julio y diciembre, como Bonificación Especial, para sufragar los gastos escolares y decembrinos, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F- 8.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00), y el CINCUENTA POR CIENTO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS (Gastos Médicos y Medicinas), los cuales serán compartidos por ambos padres y serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que mantiene la Accionante en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175-0221-90-060777887, por lo que se ordena oficiar a la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del estado Barinas, a los fines de que se realicen por nómina las cantidades ordenadas a descontar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria T,

Abog. Olga Morelia Flores U.



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria T,

Abog. Olga Morelia Flores U.









Exp. 2015-1083.
NC/og.