REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el N° 13 tomo 9-A, con última modificación en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 01, tomo 71-A, representada por su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 35.006 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil METAL MECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 6, tomo 118-A, representada por el ciudadano ADONIS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.417 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho JUAN NAVARRO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la parte actora Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA C.A, mediante el cual solicita a este Tribunal (Omisis) “se sirva Decretar MEDIDA IINOMINADA DE DESALOJO del inmueble arrendado”.

En consecuencia se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.
b) Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.
c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

En consecuencia, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 701 de fecha 22-05-02).

Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LE DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, nuestro legislador condicionó el dictamen de las medidas cautelares antes mencionadas a un requisito adicional, esto es, el cumplimiento y agotamiento previó del procedimiento administrativo ante la instancia correspondiente, al establecer en su artículo 41 lo siguiente:

“Articulo 41: En los inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibido: (sig)…I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considerará agotada la vía administrativa”

La solicitud formulada mediante escrito por la representación judicial de la parte demandante, se encuentra sustentada en que, a su entender, la parte demandada se encuentra incursa (Omisis) “en los supuestos de hecho establecidos en el articulo 40, literales “A” e “I” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL” y que dicha circunstancia lo llevo a efectuar Notificación Judicial a la demandada para hacerle saber dicha situación, y en tal razón solicita una (Omisis) “MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO del inmueble arrendado”.

Ahora bien, los alegatos establecidos por la representación judicial de la parte actora, constituyen el fundamento de derecho de su demanda que implica el pronunciamiento al fondo de la causa por parte de este Tribunal mediante sentencia definitiva, esto es, determinar previo cumplimiento del procedimiento judicial, si la parte demandada se encuentra o no incursa en los supuestos normativos establecidos en el articulo 40 literales “A” e “I”, por lo que no le es dado a la parte demandante, solicitar una medida innominada sobre la base de fundamentos de derecho distintos a los establecidos en los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y previo cumplimiento del procedimiento ante la instancia administrativa correspondiente, y que la demandante demuestre que no se le causará lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que la parte demandante pretende que este Tribunal dicte una medida cautelar sobre la base de un hecho que aun es incierto o que no se encuentra aun comprobado, esto es, la violación del articulo 40 literales “A” e “I” de la ley especial, por parte de la demandada, por que como ya se dijo este hecho solo puede ser dilucidado en sentencia definitiva, por lo que este sentenciador en uso de sus facultades discrecionales y obrando bajo su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad debe NEGAR la solicitud formulada.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los 4 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- El presente fallo interlocutorio quedo registrado bajo el N° 83-2015.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER



EPT/agra.-