REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000076
ASUNTO : EJ02-S-2012-000076

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Revisada la presente causa penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha 03/08/2015, en contra del penado JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.008.120, de 42 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 12/10/1973, hijo de Dora Rangel (V) y Camilo Graterol (v), residenciado en la Avenida principal, casa Nº 08, al lado del Bar Restaurante el Mongol Veguitas, teléfono 0426/1791459, Sabaneta de Barinas, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el artículo 68 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 03/08/2015, en la que se condenó al penado, ya identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.008.120, fue detenido preventivamente en fecha: 30/06/2012 hasta el 04/07/2012, cuando le fue otorgada medida cautelar, se computa el lapso de CINCO (5) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍA DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.008.120, podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y dado que el Penado, tiene medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que reúna la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar al referido beneficio, y en virtud de haber concluido el proceso contradictorio; este Tribunal deja SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la Notificación, solicite el Beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de este Cómputo a la Oficina Regional del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los dos (02) días del mes de noviembre del 2015.

La Jueza Única de Ejecución
El Secretario

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero