REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000012
PARTE DEMANDANTE:
Francisco González Moreno, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 2.497.172, con domicilio en la ciudad de Barinitas municipio Bolívar estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
José Gregorio Figueroa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.716.809, inpreabogado nº 73.949.
PARTE DEMANDADA:
Zaida Inmaculada González Paredes, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V- 8.036.037, con domicilio en la Población de Barinitas – sector El Pueblito – vía Alí Primera – calle Turismo – casa nº 3-4, del municipio Bolívar del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Jesús Alberto Briceño Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.265.935, inpreabogado nº 136.711, de este domicilio.
JUICIO:
Desalojo de inmueble por contrato de comodato de plazo vencido
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Briceño Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.265.935, inscrito en el Inpreabogado nº 136.711, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.036.037, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el otrora Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano Francisco González Moreno contra la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, ya identificada, en el juicio de desalojo por contrato de comodato de plazo vencido, que se tramita en el expediente signado con el nº 2010-711, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza constante de 72 folios, con oficio n° 260.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano Jesús Alberto Briceño Jerez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, parte demandada de autos, presentó escrito que fue agregado a los autos.
En fecha 15 de octubre de 2010, venció el lapso legal para la publicación de la sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal, no fue posible dicha publicación.
En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto, mediante el cual suspendió la presente causa en estricto acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial n° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el señalado decreto ley, en los artículos 6 y 9, así mismo ordenó la notificación de las partes de tal suspensión, en la misma fecha se libraron boletas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue recibido oficio DB/DAL/n° 845, de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas, se acordó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la notificación de las partes, por cuanto tienen su domicilio en la población de Barinitas, se ordenó librar despacho, con oficio n° 355.
En fecha 10 de enero de 2012, fue recibida la comisión, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma fue agregada a los autos.
En fecha 29 de julio de 2013, este tribunal superior de conformidad con sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1/11/2011, ordenó dejar sin efecto la suspensión del presente procedimiento y continuar el trámite; pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia, tal y como lo estableció la Sala en la indicada sentencia. Se ordenó notificar a las parte y se libraron boletas de notificación.
En fecha 1 de agosto de 2013, el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la notificación de las partes, por cuanto tienen su domicilio en la población de Barinitas, se ordenó librar despacho, con oficio n° 269.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este tribunal superior ordenó oficiar al juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita con carácter de urgencia a este despacho judicial información exacta y precisa del estado en que se encuentra la comisión enviada en fecha 1/8/2013, con oficio nº 269.
En fecha 9 de enero de 2014, fue recibida la comisión, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma fue agregada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, fue recibido oficio nº 4, vía Ipostel proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma fue agregada a los autos.
En fecha 20 de febrero de 2014, vencido el lapso de reanudación en la presente causa, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reanudada la misma en el estado en que se encontraba al momento de la paralización.
En esta oportunidad este tribunal superior, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alego el actor, que es propietario de un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno y una (1) casa sobre ella construida, ubicada en la carretera 1, sector El Pueblito, vía Alí Primera, calle Turismo, nº 3-4, en jurisdicción del municipio Bolívar, debidamente registrados, tal y como consta en sendos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, el primero bajo el nº 57, folios 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993; y el segundo bajo el nº 47, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que anexó al presente libelo en copias marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente junto con sus originales a “efecto videndi”; e identificada con el código catastral 06-05-01-U-07 y número Catastral 12-129, del cual anexó copia marcada con la letra “C”.
Aseveró, que dicha casa permanece ocupada por la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, quien desde el 27 de enero de 2004, ha vivido en la misma en calidad de comodataria según consta de contrato de comodato, autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar actual Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el nº 14, Tomo Primero de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, el cual se encuentra vencido desde el 27 de enero de 2006, anexó marcado con la letra “D”, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias que ha realizado para que la ciudadana querellada desocupe la casa y le haga entrega de la misma por vía amistosa, es por lo que acudió, basando su petitorio en los siguientes argumentos de ley:
Que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 545, 547 y 548 eiusdem, demanda el desalojo por contrato de comodato de plazo vencido, del inmueble supra mencionado en contra de la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, ya identificada, para que convenga en la presente acción o que sea condenada a devolverle la casa de su propiedad, ubicada en la población de Barinitas, carretera 1, sector El Pueblito, vía Alí Primera, calle Turismo, casa nº 3-4, del municipio Bolívar del estado Barinas.
Solicitó, que la querellada sea desalojada del inmueble, se le restituya libre de ocupantes, y sea condenada al pago de las costas y costos que resulten del juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Documentales consignados con el escrito de la demanda:
Copia del documento de venta pura y simple que la ciudadana Carmen Josefina Palencia Peña, hace al ciudadano Francisco González Moreno, emanado del Registro Público Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Barinas, y planilla de cancelación de timbres fiscales y comprobante de ingreso nº 08457, del Colegio de Abogados del estado Barinas, inserto desde el folio 3 al 7 y sus vueltos, marcado con la letra “A”.
Copia de documento de protocolización y permiso de construcción de una vivienda unifamiliar en el terreno de su propiedad; presentada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el ciudadano Francisco González Moreno, quedando bajo el nº 47, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, inserto desde el folio 8 al folio 11, marcado con la letra “B”.
Copia de la Solvencia municipal, Constancia, recibo de ingreso a caja nº 18672, planilla para el Registro Subalterno y Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía de Bolívar – Dirección de Catastro, inserta desde el folio 12 al folio 17, marcado con la letra “C”.
Original del documento suscrito entre los ciudadanos Francisco Antonio González Moreno y la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, que convinieron en celebrar un contrato gratuito de comodato, el mismo consta de varias cláusulas, fue presentado para su autenticación ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar – Barinitas del Estado Barinas, en fecha 27/1/2004, quedando anotado bajo el nº 14, Tomo Primero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro en el año 2004, inserto desde el folio 18 al folio 19 y sus vueltos, marcado con la letra “D”.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 9 de junio de 2010, fue presentado escrito de demanda en dos (2) folios y recaudos constante de cuatro (4) anexos, constantes de diecisiete (17) folios, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 14 de junio de 2010, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación. En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil titular del juzgado a quo, recibió recaudos de citación librados a la demandada de autos, ciudadana Zaida González Paredes.
En fecha 7 de julio de 2010, el alguacil titular del juzgado a quo, mediante diligencia consignó recibo firmado por la ciudadana Zaida González Paredes.
En fecha 8 de julio de 2010, la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Briceño Jerez, Inpreabogado n° 136.711, consignó escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano Francisco González M., demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 73.949, mediante diligencia le confirió poder apud acta, al mencionado abogado. En esa misma fecha 12/7/2010, solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas por el juzgado a quo, en fecha 16/7/2010.
En fecha 23 de julio de 2010, el abogado en ejercicio José Gregorio Figueroa, con el carácter apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas.
En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Briceño Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 136.711, mediante diligencia le confirió poder apud acta, al mencionado abogado.
En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Briceño Jerez, Inpreabogado n° 136.711, presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas.
IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en su totalidad.
Rechazó los términos establecidos en el petitorio de la demanda incoada en su contra, siendo el caso que el demandante Francisco González Moreno, carece de interés legitimo en el proceso, por cuanto el inmueble objeto de contrato de comodato, es un bien inmueble sometido al régimen de publicidad perteneciente a la comunidad conyugal, según acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio Calderas del Estado Barinas, de fecha: 7/9/1971, y signada bajo el nº 26 se efectuó el matrimonio de los ciudadanos Francisco González Moreno y Amparo De Las Mercedes Rosario. Se reservó consignar en copia certificada del acta en el lapso probatorio para que surta sus efectos de ley. Citó gel artículo 168 del Código Civil Venezolano, y afirmó que dicho artículo es enfático al establecer que cuando se trata de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal sometidos a régimen de publicidad, deben accionar ambos cónyuges y de no hacerlo procederá la falta de legitimatio ad procesum, que por ello, en este caso existe falta de legitimidad para ejercer la acción, que no existe consentimiento, ni manifestación de voluntad por parte del cónyuge del demandante, la ciudadana Amparo De Las Mercedes Rosario, en razón y efecto de que el inmueble objeto de comodato pertenece a la comunidad conyugal, tal como se desprende de los documentos de propiedad aportados al proceso con el libelo de la demanda, por el propio actor, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, lo cual se deduce por imperio del contenido del artículo 148 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar la presente defensa de fondo.
Que ciertamente existe contrato de comodato, entre el comodante y ella, pero ese inmueble lo ha mantenido en buenas condiciones, siendo concedida dicha vivienda por el demandante por existir un vínculo de consanguinidad entre el hijo del ciudadano Francisco González Moreno, supra identificado, de nombre Agustín Rafael González Rosario, y sus cuatro (4) hijos; 1.- Betzaida Trinidad, de 18 años de edad, los adolescentes: 2.- Gilma Victoria, de 13 años de edad; 3.- Agustín José, de 15 años de edad; y, Susanytt del Carmen González González, de 16 años de edad. Que se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica.
Que con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que dice en su ordinal “C”, vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (artículo 4, eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Que de declarar con lugar la presente demanda, se estaría infringiendo normas de orden constitucional como es el derecho a un hogar, que hasta la presente fecha su padre legítimo no ha cumplido con dicha obligación
Solicitó que se declare sin lugar la demanda ilegalmente incoada por el ciudadano Francisco González Moreno, con la correspondiente condenatoria en costas, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.
V
DE LA RECURRIDA
“... Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana: ZAIDA GONZÁLEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.037, domiciliada en la población de Barinitas, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Municipio Bolívar estado Barinas.
… omissis…
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En la presente causa la pretensión ejercida por el ciudadano. FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, es el Desalojo de un inmueble dado en Comodato a la ciudadana. ZAIDA GOZNALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.03, ubicado en la carrera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar, por contrato de comodato de plazo vencido. Invocando para ello lo establecido en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 ejusdem.
…omissis…
Ahora bien, considera este tribunal, antes de entrar a pronunciarse sobre la pretensión ejercida por el actor, realizar el pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por la demandada.
…omissis…
Resulta por este Tribunal las defensas opuestas por la demandada, pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado por el demandante, como es el DESALOJO POR CONTRATO DE COMODATO DE PLAZO VENCIDO en contra de la ciudadana. ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037.
Establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
El artículo 1.726 ejusdem. “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, sopena de daños y perjuicio”.
El artículo 1.731 ejusdem. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Como se dijo en el caso de marras, el demandante alegó que dio en comodato a la ciudadana: Zaida González Paredes, supra identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar, debidamente registrados, tal y como consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar; el primero bajo el Nro. 57, folios 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Nº 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993; y el segundo bajo el Nro. 47, folios 130 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, quien desde el 27 de enero de 2004, ha vivido en el mismo en calidad de comodataria según consta de CONTRATO DE COMODATO, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nro. 14, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicho Registro, el cual se encuentra vencido desde el 27 de enero de 2006. Ciertamente constata quien aquí decide que en el folio dieciocho y diecinueve de la presente causa, la existencia del CONTRATO DE COMODATO, previamente valorado por este tribunal, que en su cláusula Primera. Se lee lo siguiente: “EL comodante da en préstamo de uso a la comodataria un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en el sector denominado Bella Vista, el pueblito, Vía Alí Primera, Número 3-4, con sus respectivos linderos, así mismo en la cláusula Tercera. Se establece que “La comodataria en el término de un año exacto, contado a partir del día de autenticación de este contrato, fecha en la cual entrará en vigencia quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil. Cumpliendo el término antes fijado y para el caso de que las partes no deseen terminar el contrato, el mismo se entenderá prorrogado en iguales condiciones por un término exacto al inicial.”. evidenciándose que para la presente fecha el contrato se encuentra fenecido, y siendo que la demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no negó ni rechazó, el hecho de haber celebrado el contrato de comodato, sino que fue admitido por ella, que ciertamente existía un Contrato de Comodato entre el Comodante y ella, y habiendo quedado demostrado con los documentos aportados por el demandante al proceso, los cuales en ningún momento fueron impugnados ni tachados por la demandada en su debida oportunidad, es la razón por el cual, este Tribunal declara procedente la pretensión del demandante. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Desalojo por contrato de comodato de plazo vencido, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, contra la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037, domiciliada en la población de Barinitas, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Municipio Bolívar Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la ciudadana ZAIDA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.037, la desocupación y entrega al ciudadano. FRANCISCO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.497.172, del inmueble de su propiedad (una Parcela de Terreno y Una casa sobre ella construida), ubicada en la carrera 1, Sector el Pueblito, Vía Alí Primera, Calle Turismo, Casa Nro. 3-4, Jurisdicción del Municipio Bolívar alinderada de la siguiente manera. NORTE: Calle Turismo en veinte (20) mts; SUR: Terrenos Municipales en veinte (20) mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de Mario Cáceres en cuarenta y ocho (48) mts. Y OESTE: Parcela que es o fue de Arminda Peña de Rangel, en cuarenta y dos (42) mts., libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión…”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA
La parte actora ha afirmado que celebró un contrato de comodato sobre un bien inmueble de su propiedad con la ciudadana Zaida Inmaculada González, que el contrato se encuentra de plazo vencido y que la comodataria no ha entregado el inmueble a pesar de que ha hecho gestiones para ello.
La parte demandada se excepcionó diciendo, que es cierto que ocupa un inmueble propiedad del actor en calidad de comodataria, y que le ha sido concedido el uso del inmueble debido a los lazos de consanguinidad que existen entre sus hijos y el hijo del comodante, alegando además que dicha ocupación es una extensión de la obligación de manutención que el padre de sus hijos no ha cumplido.
De conformidad con lo antes expresado, sobre la parte actora ha recaído en este procedimiento la carga de la prueba.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Seguidamente pasa esta alzada a revisar y analizar el material probatorio que consta en autos:
Parte demandante - Prueba documental:
Reprodujo el valor y mérito favorable de los documentos de propiedad contenidos desde el folio tres (3) al folio trece (13):
1.- Copia simple del documento en el que consta que la ciudadana Carmen Josefina Palencia Peña, cédula de identidad número V- 8.143.334, con domicilio en Barinitas, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco González Moreno, titular de la cédula de identidad número V- 2.497.172, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad con una superficie total de novecientos metros cuadrados (900 mts2), que hubo en propiedad del Consejo Municipal del Distrito Bolívar Estado Barinas, mediante el contrato de permuta celebrado con el referido Consejo Municipal el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha 1 de septiembre de 1986, bajo el nº 61, folios vuelto del 188 al 191, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1986, la parcela de terreno referida y que por este documento dio en venta está ubicada en el sitio o sector denominado “Bella Vista” de la ciudad de Barinitas, hoy Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: con la calle Turismo en veinte (20) metros; Sur: en veinte (20) metros con terrenos municipales; Este: en cuarenta y ocho (48) metros con mejoras que son o fueron de Mario Cáceres y Oeste: en cuarenta y dos (42) metros con la parcela doce (12) que es o fue propiedad de la señora Arminda Peña de Rangel, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 30 de marzo del año 1993, quedando registrado bajo el nº 57, folio vuelto del 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, inserto en los folios 5 y 6 y su vuelto, marcado con la letra “A”.
Respecto a la documental antes señalada, se le otorga pleno valor probatorio como documento debidamente otorgado ante funcionario público competente, para dar por demostrado que la ciudadana Carmen Josefina Palencia Peña, le vendió la parcela de terreno que ahí se describe y deslinda al ciudadano Francisco González Moreno.
2.- Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Francisco González Moreno – declaró haber construido una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de placa con tabelón, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, dividida en un (1) baño, una cocina – comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala, un (1) porche grande, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, cercas perimetrales de bloque, en el lateral derecho, fondo y frente, con un portón para el garaje, la parcela de terreno tiene una extensión aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2), está ubicada en el Sector Bella Vista de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Turismo en veinte (20) metros; Sur: terrenos municipales en veinte (20) metros; Este: mejoras que son o fueron de Mario Cáceres en cuarenta y ocho (48) metros; Oeste: Parcela que es o fue de Arminda Peña de Rangel en cuarenta y dos (42) metros, construcción debidamente autorizada por la sindicatura municipal, a través del permiso signado con el nº 106, de fecha 1 de abril de 1993, que en dicha construcción invirtió incluyendo materiales, equipos y obra de mano, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo). Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 1 de febrero de 2006, y asentado bajo el nº 47, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.
En cuanto al documento anterior, se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Francisco José González, construyó a sus expensas una casa para habitación con las características que ya han sido señaladas, y que dicha construcción la hizo sobre la parcela de terreno de su propiedad, cuya titularidad se desprende del documento anteriormente analizado y valorado.
3.- Solvencia municipal nº 11019, emanada de la Alcaldía de Bolívar – Barinitas del Estado Barinas, a nombre del ciudadano: Francisco González Moreno, C.I. RIF. nº 2.497.172, de fecha 24/2/2006, se observa firma ilegible de la Lic. Yoleida Toro – Dirección de Hacienda y sello húmedo redondo de la dirección de hacienda, agregada a los autos al folio 12, marcado con la letra “C”.
4.- Constancia emanada de la Alcaldía de Bolívar de Barinitas del Estado Barinas – Dirección de Catastro suscrita por el Ing. Dory Melania Sánchez Morales – Directora de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la que hace constar que existe un bien inmueble (casa unifamiliar), fomentada en parcela de terreno propiedad privada perteneciente al ciudadano: Francisco González Moreno, titular de la cédula de identidad nº 2.497.172, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas – bajo el nº 47, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, ubicado en el Sector Bella Vista, que luego de practicada la inspección ocular por la Oficina Municipal de Catastro se constató que el inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 1 del Sector El Pueblito, Número Catastral es: 17-129, de fecha 21 de febrero de 2006.
A los documentos contenidos en los numerales 3 y 4 Se le concede valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuales contienen una presunción de veracidad.
5. Original del documento suscrito entre los ciudadanos Francisco Antonio González Moreno (el comodante), y por la otra parte la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes (La Comodataria), en el que convinieron en celebrar un contrato gratuito de comodato, bajo ciertas estipulaciones contractuales enmarcadas en siete (7) cláusulas que fueron descritas en el mismo documento, en la parte inferior se observa dos firmas: Francisco González y Zaida G., fue presentado para su autenticación ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar – Barinitas del Estado Barinas, en fecha: 27/1/2004, quedando anotado bajo el nº 14, Tomo Primero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el año 2004, en la parte inferior se observa: EL REGISTRADOR CON FUNCIONES NOTARIALES, firma ilegible del Abg. Gregorio Méndez Albarrán, dos (2) firmas ilegibles de los otorgantes, y dos (2) firmas ilegibles de los testigos, sello húmedo redondo del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 18 al folio y sus vueltos, marcado con la letra “D”.
Respecto a esta documental este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.
Parte demandada - Prueba documental:
1.- Promovió acta de matrimonio inserta bajo el nº 26, en la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha: 7/9/1971, en la misma se evidencia que en los libros del registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1971, se encuentra inserta un acta, mediante la cual certifica que: en fecha 7 de septiembre de 1971, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Francisco González Moreno y Amparo de las Mercedes Rosario, con la finalidad de legalizar la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Vigente, y en el mismo acto decidieron legitimar a sus menores hijos, que procrearon en su unión concubinaria, los cuales son lo siguientes: Agustín Rafael de cinco (5) años de edad, nacido en la Maternidad Concepción Palacios de la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, donde está registrado su nacimiento, y Susanett de dos (2) años de edad, nacida en la ciudad de Barinas, fue expedida en Calderas el 12 de julio del año 2010, en la misma se observa sello húmedo redondo República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del Estado Barinas – Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar, también se observa firma de la Prefecta Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Abg. María A. Yzarra Benites, la cual fue agregada a los autos al folio 43 y su vuelto, marcado con la letra “A”.
2.- Original del acta de matrimonio nº 26, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la misma se evidencia que en los libros del registro civil de matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1991, se encuentra inserta un acta, mediante la cual certifica que en fecha 31 de mayo de 1991, siendo las 3:00 de la tarde, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Agustín Rafael González Rosario y Zaida Inmaculada González Paredes, con la finalidad de contraer matrimonio como consta en el respectivo expediente de carteles, según la Sección Primera del Capítulo XI, Titulo IV, Libro Primero del Código Civil, fue expedida en Mérida el 13 de julio del año 2010, en la misma se observa sello húmedo redondo Alcaldía Municipio Libertador Mérida – Venezuela, Registro Civil Parroquia Domingo Peña, también se observa firma de la registradora civil, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, la cual fue agregada a los autos al folio 44 y su vuelto, marcado con la letra “B”.
3.- Original del acta de nacimiento nº 396, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Virgilio Contreras Fernández, Prefecto Civil, mediante la cual hace constar que le fue presentada una niña, por la ciudadana Zaida Inmaculada González de González, en la misma se evidencia que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 27 de junio de 1997, a las 8:40 de la noche, según historia nº 03.00.84, y que lleva por nombre: Gilma Victoria, hija de la presentante y de su esposo Agustín Rafael González Rosario, fue expedida el 28 de mayo del año 2008, se observa sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida – Venezuela, Registro Civil Parroquia Domingo Peña, también se observa firma de la registradora civil, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, la cual fue agregada a los autos al folio 45, marcado con la letra “C”.
4.- Original del acta de nacimiento nº 525, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la ciudadana Abg. Norma Carolina Peña Dugarte, Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que en fecha 9 de noviembre de 1994, le fue presentado un niño, por el ciudadano Agustín Rafael González Rosario, en la misma se evidencia que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 29 de junio de 1994, a las 12:10 de la madrugada, según historia nº 03.84.00, y que lleva por nombre Agustín José, hijo del presentante y de su esposa Zaida Inmaculada González de González, fue expedida el 28 de mayo del año 2008, se observa sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida – Venezuela, Registro Civil Parroquia Domingo Peña, también se observa firma de la registradora civil, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, la cual fue agregada a los autos al folio 46, marcado con la letra “D”.
5.- Original del acta de nacimiento nº 562, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la ciudadana Abg. Norma Carolina Peña Dugarte, Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que en fecha 17 de julio de 1993, a las 4:00de la tarde, le fue presentada una niña por el ciudadano Agustín Rafael González Rosario, en la misma se evidencia que la niña que presentó nació en el Hospital Universitario de los Andes, según historial nº 03.84.00, el día 17 de julio de 1993, a las 4:00 de la tarde, que lleva por nombre Susanytt del Carmen, hija del presentante y de su esposa Zaida Inmaculada González Paredes, fue expedida el 28 de mayo del año 2008, se observa sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida – Venezuela, Registro Civil Parroquia Domingo Peña, también se observa firma de la registradora civil, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, la cual fue agregada a los autos al folio 47, marcado con la letra “E”.
6.- Original del acta de nacimiento nº 204, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la ciudadana Economista Hely Armando Ramírez Guerrero, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que le fue presentada una niña por el ciudadano Agustín Rafael González Rosario, quién manifestó que la niña cuya presentación hace, nació en fecha 16 de diciembre de 1991, a las 9:00 de la noche, según historia 03.84.00, en el Hospital Universitario de los Andes, que lleva por nombre Betzaida Trinidad, hija del presentante y de su esposa Zaida Inmaculada González Paredes, fue expedida el 28 de mayo del año 2008, se observa sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida – Venezuela, Registro Civil Parroquia Domingo Peña, también se observa firma de la registradora civil, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, la cual fue agregada a los autos al folio 48, marcado con la letra “F.
A todas las instrumentales antes señaladas y descritas se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contienen, relacionados con la celebración de los matrimonios civiles indicados y el nacimiento y filiación de las personas que ahí se señalan, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Constancia que suscribieron los vecinos con más de cuarenta (40) firmas, en el cual dieron testimonio que desde el mes de octubre del año 2000 hasta la firma de dicho documento, la ciudadana Zaida Inmaculada González reside en el sector El Pueblito calle el Paraíso casa nº 17-129, de la Población de Barinitas, y hacen constar que el sr. Francisco González Moreno, les cedió el inmueble, prometiéndoles traspasarles el mismo, ya que existía un vínculo de consanguinidad.
En cuanto a esta documental, se observa que la misma se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y no se observa que se haya promovido las testificales correspondientes a los fines de que las personas que suscribieron tal documento lo ratificaran en el presente procedimiento, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada de este procedimiento.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte actora.
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, invocó el contenido del artículo 168 del Código Civil, y afirmó que cuando se trata de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal sometidos a régimen de publicidad, deben accionar ambos conyugues y de no hacerlo procederá la falta de legitimatio ad procesum, aduciendo que en el presente caso no existe legitimación para ejercer la acción, porque no aparece manifestado el consentimiento ni la voluntad por parte de la cónyuge de la parte actora, que tal consentimiento o voluntad también de demandar de la ciudadana Amparo de las Mercedes Rosario es necesaria.
De los argumentos expresados por la parte demandada, se evidencia con claridad que existe una confusión en cuanto a la falta de cualidad procesal y la falta de cualidad o interés para intentar la demanda. Respecto a la legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003).
En cuanto a la falta de legitimación ad causam, es una defensa que debe ser opuesta en la oportunidad de contestar la demanda y debe ser analiza por el órgano jurisdiccional de manera preliminar antes de entrar a conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva.
En relación a la legitimación ad procesum, está referida a la capacidad procesal para actuar en juicio, y esta defensa debe ser opuesta como cuestión previa; debiendo resaltar el tribunal que la legitimación en el proceso no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Ahora bien, hecha esta distinción este tribunal superior de conformidad con la ley pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, defensa que ha invocado la parte demandada con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, pues afirma que debió también la cónyuge del comodante intentar la presente acción por encontrarse casado y bajo el régimen de comunidad de bienes.
El artículo invocado, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…” (Resaltado nuestro)
Como podemos observar, de la norma in comento emerge con meridiana claridad que los cónyuges pueden ejercer actos de administración sobre los bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes de la sociedad; y, la legitimación en juicio corresponderá al cónyuge que haya ejecutado el acto de administración respectivo; en este caso, tenemos que el ciudadano Francisco González Moreno se encuentra casado, sin embargo, el bien inmueble fue cedido en comodato por él, de lo que se colige que sí tiene legitimación e interés jurídico actual para interponer la demanda cabeza de autos, no siendo necesario que su cónyuge de manera conjunta ejerza la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo de falta de legitimación ad causam formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN
El presente juicio versa sobre una demanda incoada por el ciudadano Francisco González Moreno, contra la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, cuya pretensión es el desalojo de un inmueble propiedad del actor, en virtud del vencimiento del contrato de comodato que ambos pactaron, y suscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar actual Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el nº 15, Tomo Primero de los Libros de autenticaciones llevados por dicho registro.
De conformidad con los límites de la controversia que fueron fijados en este fallo, a la parte actora le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, el vencimiento del mismo y la falta de entrega del bien inmueble por parte de la comodataria, en estricta aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El comodato es un contrato mediante el cual una persona –comodante- entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus características es que es unilateral, real, gratuito, que únicamente transmite el derecho del uso y disfrute de la cosa, más no la propiedad.
Entre las obligaciones del comodatario, tenemos: velar por la conservación de la cosa mientras la use, emplear el bien de acuerdo a su naturaleza o de conformidad a lo estipulado en el contrato; y, como obligación del comodante: no pedir la cosa al comodatario antes de haberla usado ni antes del plazo pactado, reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios que hubiere hecho en la cosa, y avisar si la cosa tiene vicios ocultos.
El contrato de comodato se encuentra previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. “
El artículo 1.731 eiusdem, señala:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”
En el caso sub iudice, la parte actora ha aducido la existencia de un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, que dicho contrato se encuentra de plazo vencido y también ha sostenido que la comodataria ciudadana Zaida Inmaculada González no ha hecho entrega del bien entregado para su uso, a pesar de que ha realizado múltiples diligencias para que proceda a devolver el bien cedido en comodato.
En el acervo probatorio que consta en autos, observa esta juzgadora que se encuentra promovido por la parte actora dos documentos, el primero de ellos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 30 de marzo del año 1993, bajo el nº 57, folio vuelto del 149 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, inserto en los folios 5 y 6 y su vuelto, en el que se evidencia que la ciudadana Carmen Josefina Palencia Peña, le vendió al ciudadano Francisco González Moreno la parcela de terreno que ahí se describe y deslinda
De igual modo, se encuentra en autos, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 1 de febrero de 2006, y asentado bajo el nº 47, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Adicional nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, que prueba que el ciudadano Francisco José González, construyó a sus propias expensas una casa para habitación con las características que ahí se describen, y que dicha construcción la hizo sobre la parcela de terreno de su propiedad, cuya titularidad se desprende del documento anteriormente analizado y valorado; estas dos documentales demuestran fehacientemente que el ciudadano Francisco José González, es el propietario del inmueble que fue dado en comodato a la ciudadana ahora demandada.
Así mismo, se ha verificado que en el presente procedimiento fue promovido contrato de comodato firmado por las partes ahora en litigio, el cual fue autenticado ante el otrora Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 27 de enero del año 2004, y cuyo objeto es un inmueble propiedad del comodante que se encuentra ubicado en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, sector Bella Vista, El Pueblito, alinderado así: Norte: Calle Turismo en veinte (20) metros; Sur: terrenos municipales en veinte (20) metros; Este: mejoras que son o fueron de Mario Cáceres en cuarenta y ocho (48) metros; Oeste: Parcela que es o fue de Arminda Peña de Rangel en cuarenta y dos (42) metros.
En el contrato de comodato in comento, se observa la cláusula tercera, que quedó redactada así: “LA COMODATARIA en el término de un año exacto, contado a partir del día de Autenticación (sic) de este contrato, fecha en la cual entrará en vigencia quedando a salvo lo establecido en el artículo 1732 (sic) del Código Civil. Cumpliendo el término antes fijado y para el caso de que las partes no deseen terminar el contrato, el mismo se entenderá prorrogado en iguales condiciones por término exacto igual. (Resaltado de este tribunal)
Como podemos ver, en el contrato de comodato se previó como lapso de duración de un año, y, se dejó establecido que vencido ese lapso y las partes no desearan terminar el contrato, la prórroga sería por un término exacto igual, es decir, sólo por un año más; lo que pone en evidencia que ciertamente el contrato de comodato se encuentra de plazo vencido, pues el mismo fue firmado el 27 de enero del año 2.004, y en virtud de que el lapso de duración fue establecido en un año exacto, el mismo venció el 27 de enero del año 2.005, y, la prórroga del mismo feneció el 27 de enero del año 2.006, dado que se podía prorrogar por un año más.
En consecuencia, siendo que el contrato de comodato se encuentra vencido, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 que dispone, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y de acuerdo al artículo 1.160 eiusdem, que señala, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; y habiéndose constatado no solo la existencia de la relación comodataria sino además que el contrato de comodato se encuentra vencido desde el 27 de enero del año 2006, forzoso es declarar con lugar la presente demanda cabeza de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe también pronunciarse este tribunal superior barinés acerca de la defensa opuesta por la parte accionada, respecto a que dicha vivienda fue concedida en comodato debido a que entre el hijo del actor ciudadano Agustín Rafael González Rosario y sus cuatro hijos, una de ellas mayor de edad, y los otros tres adolescentes, existe un vínculo de consanguinidad por ser su padre; que la obligación de manutención es incondicional, que se encuentra regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo que si se declara con lugar la demanda se estarían infringiendo normas de orden constitucional como es el derecho a un hogar que hasta la presente fecha el padre de sus hijos no ha cumplido con dicha obligación.
En relación a la defensa antes expresada, debe acotarse que en el presente procedimiento no se encuentran como legitimados activos ni como legitimados pasivos niños o adolescentes, pues como hemos indicado en este proceso la parte actora es el ciudadano Francisco González Moreno y la parte demandada es la ciudadana Zaida González Paredes, y la pretensión que ha sido esgrimida es la desalojo y entrega del bien inmueble cedido en comodato por haberse cumplido su lapso de duración, por lo que tal excepción carece de fundamento legal respecto a este procedimiento y en virtud de ello debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo antes declarado debe indicarse que tratándose el presente caso del cumplimiento de un contrato de comodato de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, en la etapa siguiente de este proceso debe agotarse todo el procedimiento previo administrativo de la ley especial que rige la materia, a los fines de evitar un desalojo arbitrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, extremando el cumplimiento del interés superior del niño, se observa que los hijos de la ciudadana Zaida Inmaculada González, que presuntamente habitan el inmueble objeto de la presente controversia, a la presente fecha: Betzaida Trinidad tiene 24 años de edad; Susanytt del Carmen tiene 22 años; Agustín José tiene 21 años y Gilma Victoria tiene 18 años cumplidos, todo de conformidad con las actas de nacimiento que fueron promovidas por la parte demandada y que fueron analizadas y valoradas en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los motivos antes expresados, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.731, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato y entrega del bien dado en comodato y se confirma la recurrida con la motivación que aquí ha quedado expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Briceño Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.265.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 136.711, de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.036.037, con domicilio en Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el otrora Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de agosto de 2.010, en el juicio de desalojo por cumplimiento de contrato de comodato de plazo vencido, incoado en su contra por el ciudadano Francisco González Moreno, que se tramita en el expediente signado con el nº 2010-711, de ese tribunal.
Segundo: Declara CON LUGAR, la pretensión de desalojo de inmueble por vencimiento de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano Francisco González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.497.172, con domicilio en Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, contra de la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, antes identificada.
Tercero: Como consecuencia de la anterior decisión, se ORDENA a la ciudadana Zaida Inmaculada González Paredes, ya identificada, la desocupación y entrega al ciudadano Francisco González Moreno, ya identificado, del inmueble de su propiedad consistente en una (1) parcela de terreno) y la casa sobre ella construida, ubicada en la carretera 1, sector El Pueblito, vía Alí Primera, calle Turismo, casa nº 3-4, jurisdicción del municipio Bolívar alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Turismo en veinte (20) mts.; Sur: terrenos municipales en veinte (20) mts.; Este: mejoras que son o fueron de Mario Cáceres en cuarenta y ocho (48) mts., y Oeste: parcela que es o fue de Arminda Peña de Rangel, en cuarenta y dos (42) mts.
Cuarto: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ORDENA la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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