REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EC21-R-2015-000012



PARTE DEMANDANTE:
Marle Ortiz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.955.080, domiciliada en el sector el centro, Bum Bum Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Carlos Alberto Chacón Vielma, Inpreabogado nº 176.650, de este domicilio.

DEMANDADOS:

Herederos Desconocidos de Rafael Antonio Arrieta Banquet, (mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.174.022.)
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE (Rafael Antonio Arrieta Banquet). Flor Elena Oberto Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado nº V-154.164, de este domicilio.

JUICIO:
Reconocimiento de unión concubinaria.








I

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Chacón Vielma, inscrito en el Inpreabogado n° 176.650, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo del año 2015, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Marle Ortiz Gómez, contra de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, representados por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero, arriba identificada.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 24 de abril de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 30 de julio de 2015, quedó concluido el término para la presentación de los informes, se evidencia que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
El 6 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito que denominaron “informes”, sin embargo el término para presentarlos había fenecido el 30 de julio del presente año.
En fecha 3 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.
Este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA

Alegó la ciudadana Marle Ortiz, que en el año 2001 inició la unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, que la misma la sostuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que en todos esos años ambos se dedicaron al trabajo y fomentaron juntos un capital que les permitió sostener y fortalecer el patrimonio del hogar, conformado por el predio y las mejoras y bienhechurías. Que su concubino falleció ab-intestato en la carretera vía La Salesiana, sector El Rodeo, parcela La Bendición, Parroquia Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, según se evidencia del acta de defunción que acompañó. Que adquirieron el predio y que en el negocio jurídico de compraventa, que la liquidez de la transacción fue consignada por su persona por medio de cheque de gerencia nº 2156000007392 del Banco de Venezuela, cuenta bancaria de la que afirma ser titular, afirmando que con ello queda así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de hecho de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución en ese patrimonio.
Que por ello solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 2.001 hasta el día de su fallecimiento. Que por cuanto en dicha unión no procrearon hijos y el de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, no tiene parientes vivos conocidos, es por lo que demanda a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus.
Invocó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucional.

Acompañó al libelo de demanda:
- Copia simple de: documento privado por el cual el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo dio en venta al ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, las mejoras y bienhechurías allí señaladas, firmando a ruego de éste por no saber hacerlo el ciudadano Grecensio Molina, de fecha 12/12/2012; cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz Gómez; detalle de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Socopó, de fecha 12/04/2013, librado a cargo de la cuenta nº 0102-0334-190100049828, signado con el nº 2156000007392, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00), comprado por la ciudadana Marle Ortiz de Sánchez a favor del ciudadano Alejandro Orellano.
- Copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, nº 77, de fecha 01/04/2013.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de agosto de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada de autos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; acordando librar un edicto para ser publicado durante sesenta (60) días continuos en los diarios de esta localidad, y una copia fijada en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazó a los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, concediéndoseles un término de sesenta (60) días continuos y para su comparecencia; así como la consignación de la publicación de un edicto, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los ejemplares de los diarios De Frente y el Diario de los Llanos de circulación regional, donde fueron publicados los edictos librados.
En fecha 21 de abril de 2014, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, a la abogada Flor Elena Oberto Valero, y respecto a los terceros que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento se designó a la abogada Decci María Carrero Araque, quienes fueron notificadas, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL
DE-CUJUS RAFAEL ANTONIO ARRIETA BANQUET.

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Flor Elena Oberto Valero -defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet-, afirmó no haber localizado por ningún medio a tales herederos, por lo que, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el pedimento contenido en el libelo de demanda, negando que entre los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz Gómez, haya existido una relación de concubinato desde el año 2001, peticionando se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condena en costas.

Por otro lado, la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque -defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto-, sostuvo que ciertamente la demandante inició desde el año 2001, una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos esos años; que igualmente adquirieron un patrimonio conyugal representado por el predio que indicó, solicitando se declare con lugar la demanda.

Respecto a esta contestación este tribunal superior se pronunciará más adelante en el presente fallo.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y que ya fueron explanados ut supra, a ésta le corresponde demostrar los hechos o requisitos constitutivos de la unión concubinaria que ha invocado. Y ASÍ SE DECLARA.

El tribunal de la causa, dictó sentencia de mérito en fecha 31 de marzo de 2015 en los términos que parcialmente se transcribe :

V

DE LA RECURRIDA

“…PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, designada defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo que ciertamente la demandante inició desde el año 2001 una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos esos años; que igualmente adquirieron un patrimonio conyugal representado por el predio que indicó, solicitando se declare con lugar la demanda.


De los términos esgrimidos por la mencionada profesional del derecho, se colige que la posición por ella asumida configura una aceptación y/o convenimiento de los argumentos expuestos por la actora en el libelo de demanda.

En tal sentido, tenemos que el convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… (sic).”

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

…omissis…

Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expresó:

“…(omissis).

Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada tanto por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, representados por la mencionada defensora ad-litem, como por los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet-, representados por la abogada en ejercicio Flor Elena Oberto.

Así las cosas, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…omissis.

En el caso de autos, se observa que ante la imposibilidad que por disposición legal tiene la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de manifestar su aceptación o convenimiento de los alegatos sostenidos por la parte actora en el libelo de demanda, por carecer de la facultad expresa exigida al efecto, conforme a lo estipulado en el citado artículo 154, aunado a la existencia de un litis consorcio pasivo, cuya defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus en cuestión, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, en los términos que expuso -ya narrados-, es por lo que este órgano jurisdiccional considera manifiestamente improcedente y contrario a derecho, impartir la homologación respectiva a aquél; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Marle Ortiz Gómez, haber iniciado en el año 2001 con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet(fallecido), en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, solicitando se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 2.001 hasta el día de su fallecimiento, con fundamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucional, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:
…omissis…

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadana Marle Ortiz Gómez y el hoy de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del
Seguro Social)
.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet y los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, representados por las defensoras judiciales designadas al efecto, abogadas en ejercicio Flor Elena Oberto Valero y Decci María Carrero Araque respectivamente.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que desde el año 2001 inició una relación concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, la cual afirma que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta la fecha de fallecimiento de éste, que no procrearon hijos, demandando a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre su persona y el referido causante, durante el lapso de tiempo que señaló.

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, en los términos que expuso, ya indicados.

Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Marle Ortiz Gómez con el hoy causante Rafael Antonio Arrieta Banquet, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la parte actora durante la fase legal respectiva, sólo promovió la prueba testifical, cuyas declaraciones rendidas por los testigos evacuados, fueron desestimadas por las motivaciones señaladas en cada una de las deposiciones que anteceden en el texto de la presente decisión, motivo por el cual ante la no demostración de manera plena y suficiente, en estas actas procesales, de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana Marle Ortiz Gómez y el hoy de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, y durante el lapso comprendido del año 2001 hasta el fallecimiento de éste, a saber: -28/03/2013- haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

…omissis…
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Marle Ortiz Gómez en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, representados por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero, ya identificados…”


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente pasa este tribunal a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS PARTE ACTORA:

Testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Espinel, Ramón Isilio Corti Serpa, María Juana Molina Pérez, Jackeline Roa Soazo, Edita del Carmen Pernía Soto, Edwin Eulides Quiroz Villamizar, Carmen Sofía Arias Gelvez y Carlos Alberto Chacón Molina. Con excepción del primero, tercera y sexto de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones y manifestaron:

Edita del Carmen Pernía Soto: venezolana, titular de la cédula de identidad n° 11.837.310, de 48 años de edad, soltera, obrera, domiciliada en Bum-Bum, Municipio Andrés Bello del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, desde el 2002 para acá; que compartió con los señores Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz, en cumpleaños, en diciembre; sobre si ellos obtuvieron algunos bienes en común, dijo: si, allá tuvieron una parcelita, la vendieron y ahí se vinieron a la Salesiana, ahí compraron otra parcelita; fundamentó sus dichos porque los conocía y compartía con ellos, que él le ayudó a la señora Marle a criar sus hijos y los ayudó a criar a los nietitos, que la hija de la señora Marle se fue y no tenía quien criarlos.

Se observa que la testigo se contradijo en sus dichos en cuanto a los hechos aquí controvertidos, en virtud de que la parte accionante afirmó haber iniciado la unión concubinaria en el año 2001, y la testigo expresó que tal relación la sostuvieron del 2002 para acá, razón por la cual se desestima su declaración, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Carmen Sofía Arias Gelvez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 16.156.789, de 30 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en el sector El Jabillo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, que era un buen amigo, un buen vecino; que los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz, sostuvieron una relación, que compartieron con ellos momentos, temporadas de diciembre, semana santa; respecto de cuánto tiempo observó que el señor Rafael Antonio Arrieta Banquet sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, contestó: que lo conocía a él, 10 años mientras vivía allí y en esos momentos ya él estaba allí con la ciudadana Marle, esa fue la parcelita que él vendió y compró para en la Salesiana, donde lo mataron; que compartió con los referidos ciudadanos muchos momentos, en temporadas de diciembre, semana santa, los cumpleaños de él, siempre compartían en los cumpleaños de él y en su casa siempre se invitaba y en las tardecitas se tomaban el café, siempre a tomar el café en las tardes; en cuanto a si los mencionados ciudadanos obtuvieron algunos bienes en común, señaló que la parcelita donde él vivía, que eran vecinos y esa fue la que vendieron y compraron la de La Salesiana; fundó sus dichos en que cuando ella llegó allí, ellos ya estaban viviendo en esa parcelita, era vecino de ellos, siempre hubo una relación entre el señor Rafael y la señora Marle, eran muy unidos en el sentido de compartir, si uno le pedía un favor, ellos nunca negaban en hacerle el favor a uno, que la parcelita que habla es la que vendieron, era la que estaba en el sector Los Jabillos y luego se mudaron a La Salesiana.

Se evidencia que a pesar que la testigo sostuvo que conoce a la actora de este procedimiento y también haber conocido al hoy de-cujus, no mencionó o declaró respecto a algún hecho que pueda ser considerado como configurativo de los elementos que integran una unión estable de hecho; en virtud de lo cual, sus dichos resultan irrelevantes y de ningún aporte probatorio en este proceso y por ello deben ser desechados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Carlos Alberto Chacón Molina: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.657.635, de 54 años de edad, casado, técnico superior universitario en criminalística, domiciliado en el urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle 3, manzana D, casa nº 7 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció en vida al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet; sobre si el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, respondió: si; que si, tienen alguna relación, como desde 2001, 2002, por allí; que compartió con los mencionados ciudadanos muy buenos momentos; que dichos señores obtuvieron algunos bienes en común; respecto a qué tipo de bien en común adquirieron, dijo: que hasta donde sabe, inicialmente tenían unas tierras por la Reserva de Ticoporo, sector Bum Bum y luego se enteró que con el pasar del tiempo ellos vendieron esa propiedad y se muda él solo inicialmente al sector El Rodeo, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, predio rural Los Puentes Morochos, que allí es donde asesinan al señor Banquet, que conoce a la señora Marle hace más de 30 años, luego entre el año 2001 y 2002 por allí, ella lo presenta a la familia como su concubino y de allí hasta estos días presente; fundó sus dichos en que le consta por el conocimiento que tiene de ellos y de su familia.

De la declaración antes transcrita, emerge que el testigo al ser interrogado acerca de si el hoy de-cujus sostuvo una relación de hecho con la ciudadana Marle Ortiz, respondió: “si; que si tienen alguna relación, como desde 2001, 2002, por allí”, lo que pone en evidencia imprecisión y contradicción en sus dichos en relación a la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria alegada por la accionante en el libelo de demanda, en virtud de que ella sostuvo que la relación concubinaria se había iniciado en el año 2002; circunstancias que impiden su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Ramón Isilio Corti Serpa: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.084, de 54 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Bum Bum, El Centro del Municipio Andrés Bello del Estado Barinas, quien expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, quien tuvo una relación concubinaria con la señora Marle Ortiz, que ellos tuvieron algún bien inmueble; que mantuvieron la relación concubinaria desde el 2001 hasta que el señor murió; fundó sus dichos afirmando que conocía al señor Rafael y a la señora, que tenían bienes materiales y el tiempo que estuvieron ellos viviendo.

Se observa que el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, no obstante, debe señalarse que el interrogatorio no versó sobre hechos o circunstancias que demostraran la relación de hecho invocada por la parte actora, como lo serían la posesión de estado de cónyuge, o que el testigo haya observado el trato de esposos entre familiares y amigos etc.; motivo suficiente para considerar inapreciable su deposición, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Jackeline Roa Soazo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 12.824.091, de 38 años de edad, soltera, docente, domiciliada en Bum Bum, calle 2, entre carreras 6 y 7, sector El Centro, Parroquia Andrés Bellos del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet y conocer a la señora Marle Ortiz; que ellos mantuvieron una relación concubinaria; que ellos están juntos desde el 2001, 2002 hasta la fecha cuando él murió, que todavía vivían juntos que él era su pareja; no conocer a ningún familiar por consanguinidad o afinidad del señor Rafael; que los mencionados ciudadanos adquirieron algún bien patrimonial; fundó sus dichos en conocer a la señora Marle de muchos años atrás, desde que era niña, al señor Rafael desde que inició la relación concubinaria con ella, que todos esos años atrás algunas veces compartieron, en navidad y que también supo de la parcela que ellos adquirieron, allí en Bum Bum, luego ellos vendieron y compraron acá en Barinas, vía La Salesiana, que incluso su esposo se vino una vez hasta allí, que ella si no tuvo la oportunidad de ir a visitarlos, que en todo ese tiempo no le conoció al señor Rafael ningún familiar, que le consta que él y la señora Marle eran concubinos, una pareja normal, que lamentándolo mucho tenían poco tiempo con la parcela cuando él fue encontrado muerto.

De la declaración antes trascrita, se evidencia que el testigo al ser interrogado sobre desde cuando mantuvieron una relación concubinaria los referidos señores, contestó: “que ellos están juntos desde el 2001, 2002…”, incurriendo así en imprecisión y contradicción en su declaración, acerca de la fecha de inicio de la unión concubinaria aducida por la accionante en el libelo de demanda, motivo por el cual, se desestiman sus dichos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe este tribunal superior pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, designada defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo que ciertamente la demandante inició desde el año 2001 una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos esos años; que igualmente adquirieron un patrimonio conyugal representado por el predio que indicó, solicitando se declare con lugar la demanda.

Este tribunal superior observa que el tribunal a quo en la recurrida, dejó establecido que la aceptación y convenimiento que hizo la defensora de los terceros interesados en este juicio, es improcedente y contrario a derecho por cuanto en el caso que nos ocupa existe un Litis consorcio pasivo constituido por la defensora de los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet.
Del artículo 507 del Código Civil; específicamente de la parte in fine de éste, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Ahora bien, en casos como el que nos ocupa es necesaria la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, no es procedente en estos casos la designación de un defensor judicial en virtud de que no existe orden del legislador respecto a tal designación y nombramiento; distinto es el caso del llamamiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso el artículo 232 del mismo cuerpo normativo establece de manera taxativa que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación.

En ese sentido se reitera que en el caso del artículo 507 del Código Civil no es necesaria la designación de defensor judicial; de tal manera que podemos concluir diciendo, que es cierto que la publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 507 del Código Civil es obligatoria en este tipo de juicios y que en tal actividad está involucrada el orden público, lo que no es acertado es considerar que en este caso sea necesario y obligatorio proceder a designar defensor judicial a los terceros ajenos al juicio si estos no se presentaren. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tenemos que concluir diciendo que a pesar de que en este caso hubo una subversión procesal en cuanto al trámite del edicto del artículo 507 del Código Civil en virtud de que no era necesaria la designación de la defensora judicial Decci María Carrero, no sería acertado reponer la causa porque tal reposición resultaría inútil; se ha observado que en cuanto a las partes involucradas en el juicio, especialmente respecto a la parte demandada no se han producido indefensiones o vulneraciones de orden procesal que hagan necesaria la reposición de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, debemos dejar establecido que este tribunal superior no se pronunciará acerca de la aceptación y convenimiento en la demanda que realizó la defensora judicial de los terceros interesados y manifiestos en el presente proceso Abg. Decci María Carrero. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
MOTIVA

El presente juicio incoado por la ciudadana: Marle Ortiz Gómez, contra los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet, tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el indicado de cujus.

La parte actora, ha afirmado que en el año 2001 inició una unión concubinaria con el ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, ahora occiso y que esa relación de hecho perduró hasta el 28 de marzo de 2013, fecha del fallecimiento del mismo, con fundamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucional, que el de cujus arriba indicado no tiene familiares y que además no procrearon hijos en común.

La parte actora, ha afirmado igualmente que la unión de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; lo que requiere su comprobación a los fines de determinar si procede o no lo solicitado.

En el cuerpo del presente fallo específicamente en el capítulo de los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión concubinaria alegada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
La defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Arrieta Abg. Flor Elena Oberto Valero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negando enfáticamente que hubiere existido entre los ciudadanos Rafael Antonio Arrieta Banquet y Marle Ortiz Gómez, una relación de concubinato desde el año 2001.
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por este tribunal superior, específicamente las declaraciones de los ciudadanos: Edita del Carmen Pernía Soto, Carmen Sofía Arias Gelves, Carlos Alberto Chacón Molina, Ramón Isilio Corti Zerpa y Jackeline Roa Soazo; las mismas fueron desestimadas del presente procedimiento en virtud de las evidentes contradicciones que existen entre la fecha que la parte actora adujo que inició la relación concubinaria con el de cujus Rafael Antonio Arrieta Baquet; y además porque en algunas de esas declaraciones no se evidenció ni un solo o hecho o circunstancia que mencionara el testigo que pudiera ser considerada por el tribunal como constitutiva de los requisitos de existencia de la relaciones concubinaria.
Desechadas o desestimadas las declaraciones de los testigos por los motivos que de manera detalla se expresaron en el capítulo de los medios probatorios; no existen en autos otros medios probatorios que lleven al convencimiento de esta jueza de la existencia de la unión concubinaria que ha sido invocada por la parte actora; y, en este punto necesario es decir que no basta con afirmar los hechos en un proceso, es obligatorio demostrarlos, y en el caso sub iudice, como ya se dijo algunos de los testigos incurrieron en contradicción e imprecisión respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria y otros no aportaron ni un solo hecho que develara los requisitos de existencia de la unión estable de hecho como lo sería la posesión de estado, el reconocimiento de la familia y de la sociedad como cónyuge o concubina del ahora de cujus Rafael Antonio Arrieta Baquet, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En casos como el que nos ocupa en el que se ha demandado el reconocimiento de existencia de una unión concubinaria, es necesario demostrar la cohabitación o vida en común, que dicha unión ha sido permanente y estable, y poner en evidencia a través de los medios probatorios idóneos los signos externos de la existencia de dicha unión, es decir, probar la posesión de estado en cuanto a la fama y trato, y en virtud de que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y ella no logró demostrar los hechos invocados en el libelo, se reitera que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe este tribunal superior declarar que respecto al escrito que fue consignado en fecha 6 de agosto de 2015 ante esta alzada por los apoderados judiciales de la parte actora que ellos denominaron “informes”, el mismo no fue objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno en este fallo, debido a que fue consignado de manera extemporánea en virtud de que el término para producir informes había fenecido el día 30 de julio de 2015.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y la recurrida debe ser confirmada en los términos que aquí han quedado expresados. Y ASÍ DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Carlos Alberto Chacón Vielma, Inpreabogado n° 176.650, en su condición de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31de marzo del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, se sigue en ese tribunal en el asunto antiguo nº 13- 9810-CF, de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: Marle Ortiz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.955.080, domiciliada en el sector el centro, Bum Bum Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra los herederos desconocidos del de-cujus Rafael Antonio Arrieta Banquet.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos que han quedado expresados.
CUARTO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria, Abg. Adriana Norviato Gil