REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2012-000023




PARTE DEMANDANTE:

Olga Montilva Belandria, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 5.446.952, inpreabogado nº 23.940, con domicilio en la ciudad de Barinas, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.


APODERADO JUDICIAL:
Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, titular de la cédula de identidad nº V- 665.052, inpreabogado nº 8.133, de este domicilio.



Sociedad mercantil “BGP Internacional Of de Venezuela, S.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 42, Tomo 543-A- Qto., expediente n° 478639, representada por su vicepresidente ciudadano Liang Guojun, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 8.007.560, con domicilio en la ciudad de Caracas, urbanización Campo Alegre, avenida Francisco de Miranda, edificio Edicampo, piso 5, municipio Chacao del Distrito Metropolitano Caracas.


APODERADOS JUDICIALES: Yngrid Yurima García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yenkelly Pico de Ichazú, Antonio José Espinoza Pulido, Edita Consuelo Valera de Espinoza, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Jesús Rafael París Orasma, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 8.007.560, V- 9.387.629, V- 15.509.222, V- 2.277.023, V- 3.001.058, V- 18.289.333 y V- 5.469.080, respectivamente, inpreabogados números 23.747, 49.422, 100.423, 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992, en su orden, hábiles y de este domicilio.

JUICIO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado nº 49.422, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “BGP Internacional Of Venezuela, S.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el n° 42, Tomo 543-A- Qto., expediente N° 478639, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V., de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2003, inserta bajo el N° 15, Tomo 1144-A, y facultado por los Estatutos Sociales de dicha empresa, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, ciudad Bolivia de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo de Poderes de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales, en fecha 16 de mayo de 2007, con las mismas facultades, en la persona del ciudadano: Liang Guojun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E- 84.287.602, con domicilio en la ciudad de Caracas, urbanización Campo Alegre, avenida Francisco de Miranda, edificio Edicampo, piso 5, municipio Chacao del Distrito Metropolitano Caracas, en su condición de Vice-presidente de la empresa, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la profesional del derecho ciudadana: Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la ciudadana Olga Montilva Belandria, antes identificada, inpreabogado nº 23.940, contra la sociedad mercantil “BGP Internacional Of Venezuela, S.A.,” ya identificada en autos, que se tramita en el asunto antiguo nº 11-9441-CE., de la nomenclatura interna del referido tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2012, recibido para su debida distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por cinco (05) piezas principales constantes: la primera de: 644 folios, la segunda de: 222 folios, la tercera de: 220 folios, la cuarta de: 213 folios y la quinta de: 21 folios, respectivamente; y dos (02) cuadernos separado de apelación constantes: el primero 69 y 84 folios, en su orden, y un (01) cuaderno separado de copias de la apelación constante : 213 folios, con oficio N° 0589.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 1 de octubre de 2012, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente; tramitándose el mismo conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 eiusdem.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ciudadana: Olga Montilva Belandria, Inpreabogado N° 23.940, presentó escrito que fue agregado al asunto.
En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado bajo el N° 49.422, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., parte demandada de autos, presentó escrito que fue agregado al expediente respectivo.
En fecha 22 de octubre de 2012, venció el lapso legal para la publicación de la sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal, no fue posible dictarla en esa oportunidad.
En fecha 10/12/2012, 11/07/2013, 10/12/2013, 13/05/2014, 02/07/2014, 08/04/2015, la Abg. Olga Montilva Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.940, solicitó pronunciamiento.
En fecha 02/12/2013, 03/11/2014, y 08/05/2015 la representante judicial de BGP Internacional Of Venezuela, S.A, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.




II
DE LA SENTENCIA APELADA.

Debe este tribunal superior realizar un pronunciamiento preliminar acerca de la sentencia apelada, en ese sentido a continuación transcribimos parcialmente la misma:

“…Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de la disposiciones legales que preceden, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente N° 08-0273, expresamente señalada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2011, que expresa que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, es por lo que esta juzgadora advierte que por cuanto, previamente en el texto de este fallo, fueron expuestas las motivaciones respectivas por las que se consideró que la abogada Olga Montilva Belandria, ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en las diversas causas que cursaban por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, -supra indicadas- con ocasión de la referida sustitución del poder autenticado en fecha 16 de mayo de 2007, efectuada en ella, por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez (reservándose su ejercicio), es por lo que quien aquí decide estima la abogada actora tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de la profesional del derecho Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales reclamados en la presente causa.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado e el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …”

De la lectura del fallo apelado antes transcrito, se evidencia que la jueza a quo en fase declarativa, decidió que la abogada intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pero no fijó el monto máximo de los mismos, por lo que se hace obvio que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, que permite que este tribunal superior anule la sentencia de oficio por los siguientes motivos:
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público; es por ello, que si se encontraren errores como el acotado esto constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, debido a que errores de esa naturaleza se traducen en violación del orden público.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, caso: Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., dejó establecido lo siguiente:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se evidencia el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y ello es sancionado por la Ley con la nulidad.
Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala Civil, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
De igual manera el más Alto Tribunal ha establecido que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores.
En consecuencia el juzgado a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o límite de los honorarios intimados, al acordar en la fase declarativa del juicio el derecho al cobro de la abogada intimante, detectándose infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, en ese sentido se declara NULA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:




III
DE LA DEMANDA

Alegó la demandante, que en el mes de enero del año 2008, el Abg. William Enrique Cuevas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nº 8.049.472, inpreabogado nº 55.722, apoderado judicial de la sociedad mercantil “BGP Internacional Of Venezuela, S.A.”, requirió de sus servicios profesionales para que juntos representaran y realizarán la defensa de la referida sociedad mercantil ante los tribunales laborales, en virtud del conjunto de demandas que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciaran ex¬¬-trabajadores en contra de tal sociedad mercantil, que ésta había despedido injustificadamente, manifestándole que ante la cantidad de trabajadores accionantes le era imposible a él solo concurrir a todas las celebraciones de audiencias preliminares, que se llevarían en los distintos tribunales laborales de sustanciación, mediación y ejecución, como en los juzgados de juicio, por cuanto dichas audiencias como sus prórrogas podían coincidir respecto a las fechas y horas, como en efecto así ocurrió. Que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial lo habían autorizado para “sustituir el poder conferido en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio”, razón esa que había advertido a la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder y las motivaciones para efectuar el mismo.
Que la señalada empresa, era contratista de PDVSA, en el proyecto sismográfico que se ejecutaba en el municipio Pedraza del estado Barinas, que para ejecutar dicho proyecto la empresa contrato los servicios personales de aproximadamente 300 trabajadores, actividad que motivó la contratación del Abg. William Enrique Cuevas Rodríguez, para representarla ante las autoridades laborales de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y tribunales laborales, en las relaciones laborales obrero patronales; que finalizando el año 2007, la empresa procedió al despido injustificado de todos sus trabajadores y cerró todas sus operaciones en el estado Barinas. Citó, el contenido del poder que le fue conferido por la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, y que éste sustituyo en su persona.
Sostuvo, que en virtud del conjunto de demandas propuestas se dedicó durante los años 2008 y 2009, a tiempo completo a cumplir con su actuación profesional como representante de la señalada empresa, que durante esos dos años, su esfuerzo fue centrado a la atención profesional, orientada en todas las fases del proceso laboral a proteger los intereses y derechos de dicha sociedad mercantil, lo que afirmó se demuestra en el legajo de 30 expedientes y/o asuntos de cada una de las demandas, que acompañó en copias certificadas, numerados del “1 al 30”, constante de 535 folios, marcado “2”.
Que durante los años 2008-2009 hasta el mes de abril de 2010, sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial; que el Dr. William E. Cuevas Rodríguez, en fecha 7 de mayo de 2010, entregó el informe respectivo a la empresa BGP Internacional Of Venezuela, S.A., sobre el trabajo realizado, la cual no dio respuesta alguna en relación al pago de honorarios profesionales correspondientes; que el Dr. William, le manifestó, que a pesar de las gestiones que él ha realizado ante dicha empresa, para que le paguen los honorarios profesionales, no ha recibido respuesta para el pago de los mismos.
Sostuvo, que sus servicios profesionales los prestó personal y directamente a la mencionada empresa, cumpliendo con lo encomendado en el poder especial sustituido, que su trabajo no puede ser desconocido por dicha empresa, ya que ningún representante y/o directivo de la misma, hizo oposición a la sustitución del poder que le hizo el colega abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, que con motivo de la sustitución del poder otorgado, todas las facultades otorgadas por la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A. al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, fueron delegadas en su persona, asumiendo de esa manera su condición de apoderada de la referida sociedad mercantil, antes los tribunales laborales, lo cual dijo fue reconocido por todos los jueces del Circuito Laboral, según se evidencia de las decisiones dictadas por los respectivos jueces de juicio donde actúo en ejercicio del poder sustituido y las facultades delegadas.
Señaló que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno de sus honorarios profesionales por los servicios que prestó a la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., durante los años señalados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, reclama y demanda el pago de sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil mencionada.
Estimó sus actuaciones profesionales realizadas a favor de la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ante los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral del estado Barinas, señalando treinta (30) causas/asuntos signadas de la siguiente manera:EP11-L-2008-164 - Demandante: Hernán José Avilés EP11-L-2008-189; EP11-L-2008-205 ; EP11-L-2008-206; EP11-L-2008-208; EP11-L-2008-403; EP11-L-2008-424; EP11-L-2008-435; EP11-L-2008-439; EP11-L-2008-441;EP11-L-2008-444; EP11-L-2008-450; EP11-L-2008-478; EP11-L-2008-482; EP11-L-2008-483; EP11-L-2008-486; EP11-L-2008-487; EP11-L-2008-493; EP11-L-2008-504;EP11-L-2009-011; EP11-L-2009-12; EP11-L-2009-29; EP11-L-2009-37;EP11-L-2009-54; EP11-L-2009-56; EP11-L-2009-57; EP11-L-2009-59; EP11-L-2009-80; EP11-L-2009-103; y EP11-L-2009-105, en su orden, por las actuaciones que realizó y por los montos que indicó.

Fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 54, de la Sala de Casación Civil, expediente N° 98-677, de fecha 16/03/2000; que acude para exigir el pago de sus honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas y demanda a la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., para que convenga en pagarle o a ello sea obligada y condenada por el tribunal, en el pago de los correspondientes honorarios profesionales originados por todas las actuaciones judiciales descritas, estimó en la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 684.000,00), equivalentes a (10.523) unidades tributarias, con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00); e igualmente adujo demandar el pago de las costas y costos del juicio, así como los gastos ocasionados, por haber sufragado el pago de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), por el concepto que señaló; la indexación o corrección monetaria; y de la referida indexación monetaria, si la parte demandada hace uso del derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Se deja constancia que en fecha 19 de mayo de 2011, la abogada accionante mediante diligencia expuso que por error involuntario aparecen discordancias en las cantidades de dinero descritas en letras y números del libelo de demanda presentado el 18/01/2011, las cuales manifestó subsanar de la manera siguiente: estimó por la cantidad de: seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 684.000,00), afirmando ser la correcta la cantidad de: seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00), que sumada a la expresada en el escrito de fecha 21/02/2011, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00), de estimación definitiva de la demanda de intimación de honorarios.
Solicitó medida preventiva de embargo; peticionó que para la intimación de la referida sociedad mercantil, se le entregaran los recaudos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 parágrafo único y 345 eiusdem.
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de enero de 2011; el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora consignar a los autos copia certificada de las actuaciones respectivas en las cuales conste que las treinta (30) causas descritas en el libelo, se haya proferido sentencia definitivamente firme.
En fecha 26 de abril de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente N° 08-0273, ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., en la persona de su vice-presidente ciudadano: Liang Goujun, para que compareciera ante ese tribunal el día de despacho siguiente a su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la accionante. Asimismo, se ordenó compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda, de los folios 6 y 7 de la segunda pieza, 3, 4 y 140 de la tercera pieza, con inserción del referido auto, para ser entregadas a la abogada ciudadana: Olga Montilva Belandria, a los fines de que gestionará la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada accionante suscribió diligencia, mediante la cual expuso que por error involuntario aparecen discordancias en las cantidades de dinero descritas en letras y números del libelo de demanda presentado el 18/01/2011, las cuales manifestó subsanar de la manera que indicó, alegó subsanar la estimación contenida en dicho libelo, por la cantidad de: seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 684.000,00), afirmando ser la correcta la cantidad de: seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00), que sumada a la expresada en el escrito de fecha 21/02/2011, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00), de estimación definitiva de la demanda de intimación de honorarios.
En fecha 24 de mayo de 2011, de la tercera pieza, el juzgado a quo, ordenó certificar por secretaria copia de la diligencia de fecha 19/05/2011, con inserción del auto que lo acordó, para ser anexada a la compulsa de citación consignada por la actora, la misma se acordó desglosar.
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada accionante de autos, consignó los recaudos de citación de la demandada constante de treinta y dos folios.
En fecha 13/06/2011 el juzgado de la causa, tuvo como no practicada la citación de la demandada por las razones que adujo, contra tal auto la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído, no obstante la apelante desistió ante la alzada, dictándose la homologación el 10/08/2011.
En fecha 16 de junio de 2011, de la tercera pieza, la abogada en ejercicio ciudadana Olga Montilva Belandria, mediante diligencia solicitó se tuviera por intimada a la empresa BGP Internacional Of Venezuela, S.A., por cuanto la citación fue practicada válidamente; y así mismo solicitó que el auto de fecha 13 de junio de 2011, sea revocado por contrario imperio, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de julio de 2011, el juzgado a quo, ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., en la persona de su vice-presidente ciudadano: Liang Goujun, para que compareciera ante ese juzgado el día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, mas seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la actora abogada Olga Montilva Belandria, acordándose entregárselas a la accionante, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose emplazamiento a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, de la cuarta pieza, el juzgado a quo, libró emplazamiento a la demandada de autos, sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.
En fecha 5 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Inpreabogado N° 49.422, en la oportunidad de dar contestación presentó escrito en atención a la sentencia vinculante N° 1393, de fecha 14/08/2008 (expediente N° 08-0273), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual opuso la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (05) folios el escrito y anexos en sesenta y cinco (65) folios, marcados con las letras “A” y “B”, desde el folio 59 al folio 118.
Conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ibídem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, con quien adujo haber celebrado su representada primeramente contrato de mandato no escrito en el año 2007; que el 21 de agosto de 2009, dicho contrato de mandato se llevó a escritura, que las partes denominaron contrato de servicios profesionales. Acompañó como fundamento de la demanda de garantía original de contrato de servicios profesionales de fecha 21/08/2009, del cual afirmó deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantir; a su vez, copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 42, folios 86 al 87, Tomo: Poderes de los libros respectivos, y legajo de recibos de pago de honorarios profesionales.

Adujo que el mencionado abogado para cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con su representada, sustituye reservándose su ejercicio, el poder conferido por su representada, como consecuencia del mandato celebrado entre ellos, y que dicha sustitución debe tenerse como una delegación, invocando los artículos 1.323 y 1.325 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales a su representada, en virtud que nunca ha existido algún convenio de servicios profesionales o contrato de mandato; que la abogada actora obtuvo la representación judicial de su representada y actuó en uno o más litigios donde figuraba como demandada ésta, por instrucciones recibidas del abogado que le delegó funciones (sustitución del poder con reserva de ejercicio), destacando que el poder que le sustituyó le confería tal facultad en forma abstracta, sin designación de sustituto, y que por ello no debe estimarse la celebración de contrato de mandato entre dicha abogada y su representada, que es el abogado sustituyente el que tiene derecho a cobrar los honorarios pactados en el contrato de mandato y no los abogados que por su cuenta y orden realizan determinados trabajos.
Opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, afirmando que en el libelo de demanda aparecen estimadas por la aquí actora actuaciones que constituyeron el objeto material del contrato de mandato celebrado por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez con su representada, y que ya fueron canceladas según consta del legajo de recibos de pago que acompañó; y que los honorarios pactados no pueden ser estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora suscribió diligencia mediante la cual desconoció e impugnó los documentos acompañados con el escrito al que nos hemos referido en el párrafo anterior.
En fecha 9 de agosto de 2011, el tribunal a quo dictó sentencia reponiendo la causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra tal decisión, el apoderado actor ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20/09/2011.
En fecha 18 de junio de 2012, fueron recibidas en el a quo las resultas de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2011, de las cuales se colige que el 7 de mayo de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, por las motivaciones allí expresadas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, quedando revocado el auto apelado, y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 19/06/2012, el apoderado actor presentó escrito negando y rechazando la defensa de falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, por las razones que expuso. Sostuvo que el contrato al cual hace referencia suscrito entre la parte intimada, y el abogado William E. Cuevas R, sólo obliga a las partes contratantes, y no causa ningún efecto en los derechos de su mandante, la cual afirma tener derecho a cobrar sus honorarios al intimado. Reprodujo jurisprudencia de casación, exponiendo que los puntos antes indicados deben ser analizados previos a la admisión de la demanda. Hizo algunas consideraciones sobre el procedimiento por intimación, con fundamento en los artículos que nombró.
En fecha 22 de junio del año en curso, el apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, Abg. Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó escrito en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011 (expediente Nº 2010-000204), en el que opuso como excepción perentoria la falta de cualidad en el actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ibídem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, a quien identificó, por los motivos que señaló. Negó rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales, aduciendo la inexistencia del contrato de mandato entre la actora y la demandada; opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, por las consideraciones que expresó. A todo evento y sólo para ante el supuesto negado se declare procedente el derecho a cobrar honorarios por la parte actora, se acogió al derecho de retasa. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2012, el tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró tempestivo y válido, el escrito presentado de manera anticipada en fecha 5 de agosto de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el referido co-apoderado judicial; no hubo condenatoria en costas, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra la indicada decisión no fue interpuesto recurso de apelación.
Por auto del 12 de julio del año de aquel año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó a la actora contestar al día de despacho siguiente a esa fecha, lo que considerase justo, quien no ejerció tal derecho.

De conformidad con lo establecido en la norma antes indicada, a través de auto de fecha 16 de julio de 2012, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, durante el cual ambas partes promovieron los medios probatorios siguientes:

El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2012; la cual fue anulada en este fallo por los motivos que arriba quedaron expuestos.

Seguidamente pasa este tribunal superior, a analizar y valorar los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en el presente procedimiento:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA ACTORA:

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano Li Zhongli, de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos.

A la referida documental se le otorga valor para dar por demostrado el mandato que fue otorgado por la demandada de autos al Abg. William Enrique Cuevas Rodríguez, como documento suscrito ante funcionario público competente, emergiendo de él fecha cierta, con presunción de autenticidad.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes a las causas signadas con los nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-486, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, de la nomenclatura particular llevada por los tribunales laborales de esta circunscripción judicial.

Se les concede valor probatorio como documentos procesales, algunos de Circuito Estatal Cerrado y otros de Circuito Estatal abierto, evidenciándose que se encuentran certificadas por funcionario público competente, además se encuentran firmadas, tienen fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de poder apud-acta que corre inserto en las actuaciones correspondientes a las causas signadas con los números: EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, respectivamente, de la nomenclatura particular llevada por los tribunales laborales de esta circunscripción judicial.

Por cuanto se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que el abogado sustituyente se encontraba facultado de manera expresa por su mandante, y en virtud de que las sustituciones del poder autenticado en fecha 16/05/2007 fueron efectuadas apud-acta en cada una de las causas, -con reserva de ejercicio-, por ante los funcionarios públicos competentes, surtiendo plenos efectos en cada uno de dichos expedientes, es por lo que se estiman en todo su valor.

 Ratificó la diligencia suscrita en fecha 05/08/2011, a través de la cual desconoció e impugnó los documentos consignados por la parte contraria con el escrito presentado en esa misma fecha.

En atención a que el desconocimiento y la impugnación de instrumentos no son medios de pruebas que puedan estar sujetos a valoración alguna; esta promoción resulta improcedente.

 Ratificó la diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2012, inserta al folio 120 del cuaderno de medidas, en la que impugnó los documentos allí señalados.

En virtud de que la impugnación de instrumentos no es un medio de prueba que pueda estar sujeta a valoración, la promoción de la impugnación es a todas luces improcedente.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó los hechos afirmados por la actora en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, a saber: I) habérsele requerido sus servicios profesionales como abogado, por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y no por su representada; y II) que el referido abogado siendo mandatario de su representada le sustituyó el poder judicial que le hubiese sido conferido a éste, reservándose su ejercicio; para de esta manera cumplir con las obligaciones asumidas hacia su representada derivadas del contrato de mandato celebrado entre éstos.

Ahora bien, revisados los hechos afirmados por la parte accionante, no se evidencia que la actora hubiere incurrido en confesión respecto de los hechos alegados como fundamento de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, en virtud de ello, no pueden ser estimados o subsumidos en el artículo 1.401 del Código Civil.

 Original de contrato de servicios profesionales celebrado entre la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Liang Goujun, y el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, de fecha 21 de agosto de 2009.

Respecto a esta documental, debe señalarse que la parte promovente indicó que la misma se encuentra firmada o suscrita por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, quien no es parte en el presente juicio y no se observa que haya sido ratificado en este procedimiento por el mencionado ciudadano, aunado al hecho que no aparece firmada por la presunta empresa contratante; en virtud de todo lo anteriormente expresado se desecha de este juicio por carecer de valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano Li Zhongli, de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el n° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos.

Esta documental ya fue valorada en el capítulo de los medios probatorios de la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio.

 Formato de comprobantes de egreso S/N, por los montos allí indicados, a nombre del ciudadano William Enrique Cuevas, de fechas 30/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2009, 02/09/2009, 17/05/2010 y 26/07/2010, y copia simple del cuarto de los indicados.

 Original de formato de facturas Nº 2407927 y de facturas 0000009 y 00000007, de fecha 30/05/08 la primera y 11/05/2010, las demás, por los montos y conceptos que se señalan.

 Original de recibos de fechas 30/05/2008, 16/12/2008, 28/07/2009, 30/08/2009, por los montos y conceptos a que se refieren, expedidos por el ciudadano William Cuevas.

 Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, de fechas 29/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2008, 06/05/2010 y 26/07/2012.

 Copia simple de facturas números 00482536 y 00482535, de fechas 12/08/2009, expedidas por Omega, Agencia de Viajes, CA, por los montos y conceptos que describen.

 Dos (2) Formatos de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.

 Original y copia simple de comunicación de fecha 09/12/2008, dirigida al ciudadano Niú Zhiyong, gerente de Proyecto Barinas Oeste, B.G.P. Internacional of Venezuela S.A., por el ciudadano William E. Cuevas R.

 Original de acta levantada en fecha 06/05/2010, suscrita por los ciudadanos abogado William Cuevas, licenciado Carlos Vega y TSU en Informática IIMI Gotera.

Respecto a los medios probatorios descritos en los ocho particulares que se señalan ut supra; se evidencia que se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente litigio, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, en atención a ello no poseen valor probatorio alguno; de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de planilla de depósito bancario nº 458251423, de fecha 18/05/2010, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto que señala.

Se observa que dicho documento presenta la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, no obstante, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos que han quedado controvertidos en la incidencia; en virtud de lo cual se desecha.
PUNTO PREVIO:

La parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor y en el demandado para intentar y sostener el presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la defensa opuesta emerge de los mismos hechos aducidos por la actora, pues ella sostuvo que actúo como apoderada judicial de BGP International Of Venezuela, S.A. por habérsele sustituido un poder como consecuencia de un negocio jurídico bilateral, a saber, el contrato de servicios profesionales entre el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez y su representada, afirmando que la persona obligada a asumir el costo y el riesgo de los servicios prestados por la parte actora es el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez en forma única y exclusiva.

Habiendo sido opuesta esta defensa de fondo, se hace necesario analizar la cualidad como excepción; en ese sentido el procesalista guariqueño Luís Loreto, en su trabajo: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, indica que el problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. En definitiva, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.
Sobre el asunto bajo examen, es oportuno traer al presente fallo sentencia nº 01116 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se indicó que:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

El concepto de cualidad toca el fondo del derecho, por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio, y su expresión legal está referida al artículo 361 del Código Procesal Civil

El interés procesal en obrar y contradecir, emerge cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional; el interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

En el caso sub iudice; la parte accionante alegó que el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, apoderado judicial de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., solicitó sus servicios profesionales para que ambos representaran y realizaran la defensa de la indicada sociedad mercantil ante los tribunales laborales de esta ciudad de Barinas, en atención a que se habían incoado un número de demandas por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales por parte de ex trabajadores contra la mencionada empresa; que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial lo habían autorizado para “sustituir” ese poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y que el Abg. William Cuevas había notificado a la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder y que había expresado las razones para efectuar dicha sustitución.

Alegó además la actora, que dado la cantidad de demandas se dedicó durante los años 2008 y 2009 a tiempo completo a cumplir con su actuación profesional como representante de la mencionada empresa, que toda su actividad estuvo centrada en todas las fases del proceso laboral siempre presta a proteger los intereses y derechos de la empresa demandada; todo lo cual sostiene queda evidenciado en el legajo de treinta expedientes que en su oportunidad acompañó; que durante los años 2008-2009 hasta el mes de abril de 2010, sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial, que siempre cumplió con lo encomendado en el poder especial sustituido, que su trabajo no puede ser desconocido porque ningún representante o directivo de la misma realizó oposición a la sustitución del poder que le hiciera el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, que todas las facultades que la empresa le confirió al indicado abogado, le fueron delegadas a su persona, asumiendo de esta forma su condición de apoderada de la referida empresa ante los tribunales indicados.

El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, prevé la aceptación tácita o expresa del mandato, en todo caso, la aceptación tácita se devela cuando el mandatario ejecuta el mandato que le fuere conferido. En cuanto a la sustitución del poder y sus efectos, debe decirse que la sustitución es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, pues sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo hubiese dejado establecido el mandante, todo de conformidad con el artículo 159 eiusdem.

En las actas procesales que conforman el presente asunto, consta copia certificada del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el nº 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos, que el ciudadano Li Zhongli, en su carácter de segundo vicepresidente de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., otorgó poder especial al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, para que representara a dicha sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los que tenga interés su representada, especialmente para que compareciera en nombre de la indicada empresa ante los tribunales laborales, facultándolo de manera expresa para sustituir el poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio.

Ahora bien, la aceptación del poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, surge de las diligencias que se encuentran insertas en las causas laborales que se encuentran en el presente asunto en copias certificadas, en las que el abogado antes mencionado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., sustituyó apud acta el poder autenticado arriba señalado e identificado –reservándose su ejercicio- en la abogada Olga Montilva Belandria.

Ya hemos dicho en este fallo, que la sustitución del poder es viable y permitida siempre y cuando no haya prohibición al respecto por parte del mandante, es decir, aun cuando no se faculte para sustituir ello es posible; y no se observa que en el poder conferido por BGP International Of Venezuela, S.A; exista prohibición alguna en cuanto a la sustitución del poder otorgado, muy por el contrario, se evidencia que de manera expresa el abogado William Enrique Cuevas fue autorizado para sustituir el poder que le fue otorgado, lo que pone de bulto que el tantas veces señalado abogado se encontraba habilitado y autorizado para sustituir el referido poder. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, ha quedado evidenciado que al estar autorizado el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez para sustituir el poder que le fuera otorgado por la empresa BGP International Of Venezuela, y que dicha sustitución la hizo en la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, forzoso es estimar y dejar establecido que la defensa de falta de cualidad en el actor y en el demandado opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionada, alegó que el juzgado a quo debió haber declarado con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, en virtud de que la misma parte actora dijo en su libelo que quien le había requerido sus servicios fue el Abg. William Enrique Cuevas, y que él le había sustituido el poder especial que a su vez le había otorgado BGP International Of Venezuela, S.A., concluyendo que no existe contrato de servicios profesionales entre la abogada actora y su representada.
En referencia a lo anterior, debe acotarse que este tribunal en los párrafos que preceden dejó establecido que al estar autorizado el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez para sustituir el poder que le fuera otorgado por la empresa BGP International Of Venezuela, y que dicha sustitución se hizo en la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, ciertamente la defensa de falta de cualidad en el actor y en el demandado opuesta por la representación judicial de la parte demandada se diluye; pero debemos además decir que el Abg. William Enrique Cuevas no solo le sustituyó a la Abg. Olga Montilva el poder que le fuere otorgado por la empresa ahora demandada, sino además la abogada sustituta lo ejecutó, tal y como se evidencia en las causas laborales cuyas copias certificadas se encuentran en este asunto, es decir, la abogada sustituta desempeñó y realizó toda una serie de actividades en beneficio de la ahora demandada en los distintos juicios laborales que ya hemos mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.




PUNTO PREVIO:

Se pronuncia esta superioridad sobre la cita de saneamiento y garantía planteada en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, por la representación judicial de la empresa accionada, contra el tercero ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, ya identificado, con quien sostuvo haber celebrado BGP International Of Venezuela, S.A. primigeniamente contrato de mandato no escrito en el año 2007, siendo luego celebrado por escrito el 21 de agosto de 2009, que denominaron contrato de servicios profesionales; contrato que acompañó como fundamento de la cita en garantía, original de contrato de servicios profesionales de fecha 21/08/2009, afirmando que dicho contrato deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar; a su vez, copia certificada de poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el n° 42, folios 86 al 87, Tomo: Poderes de los libros respectivos, y legajo de recibos de pago de honorarios profesionales, todo lo cual fundamentó en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil.

El artículo 370 ordinal 5º de la ley adjetiva, dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado nuestro)

Como podemos ver, a los fines de sustanciar y darle tramite a la tercería es obligatorio acompañar como sustento de tal llamamiento la prueba documental respectiva.

La representación de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda señaló: “A los efectos de la admisión de la presente demanda en garantía, conforme las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcado con la letra “A”, con fundamento en ella, la prueba documental referente al Contrato de Servicios Profesionales celebrado en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2009, entre mi representada y el prenombrado abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ; del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantir…”

Respecto al contrato de servicios profesionales celebrado el 21/08/2009; este tribunal lo analizó y valoró en el capítulo de los medios probatorios; y en cuanto al mencionado contrato dejó establecido que la parte promovente indicó que se encontraba firmado o suscrito por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, verificándose que el profesional del derecho que no es parte en el presente juicio no lo ratificó en este procedimiento; sumado al hecho incontrovertible que no aparece firmado por la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., que es la presunta contratante; en consecuencia, siendo que no fue probada la relación contractual de servicios profesionales presumiblemente celebrada en fecha 21 de agosto de 2009 entre el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez y la empresa de comercio BGP International Of Venezuela, ni tampoco que los honorarios profesionales judiciales que aquí han sido demandados en cobro hubieren sido cancelados al indicado abogado; se deja establecido que la parte accionada de autos en su oportunidad legal no presentó la prueba documental fundamento del llamado del tercero por él formulada, en virtud de lo cual forzoso es declarar la inadmisibilidad de la tercería aquí propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con nuestra ley procesal civil, es necesario que se acompañe como fundamento del llamado de tercero en garantía la prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, según el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.

En consecuencia, siendo que en el caso sub iudice, la parte actora no acompañó como fundamento del llamado del tercero la prueba documental exigida por la ley adjetiva procesal, debido a que como ya se dijo trajo a los autos un documento que ni siquiera se encontraba firmado o suscrito por la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., que es la empresa accionada y que alega la celebración del contrato de servicios profesionales con el abogado William Enrique Cuevas; forzoso es declarar que dicho documento carece de valor probatorio en virtud de que ni siquiera nació a la vida jurídica precisamente por su falta de firma, de lo que se colige que en atención al contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la tercería deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE
PREVIO

Debe además este tribunal superior revisar la defensa invocada por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil empresa accionada de autos en su escrito de fecha 05/08/2011, respecto a que el Abg. William Enrique Cuevas, para cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con su representada, sustituye reservándose su ejercicio el poder conferido por su representada, como consecuencia del mandato celebrado entre ellos, y que dicha sustitución debe tenerse como una delegación, invocando los artículos 1.323 y 1.325 del Código Civil.

En cuanto a la delegación, la doctrina ha dicho que es el acto por el cual una persona encarga a otra la realización de un acto que ejecuta en nombre propio y en beneficio de un tercero. También se define la delegación como la acción o efecto de delegar o dar a una persona facultades y poderes para representar a otra persona.

La delegación se diferencia del mandato, porque en éste el mandatario opera en nombre y representación del mandante, en cambio, el delegado no actúa en nombre y representación del delegante, sino en nombre propio.

Fijémonos en el contenido de los artículos que han sido invocados por la parte demandada:

Artículo 1.323:”El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último.
Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.”

Artículo 1.325: “El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario sea nula o esté sujeta a excepción.”

Ya hemos dicho que la delegación se diferencia del mandato, porque en el mandato el mandatario opera en nombre y representación del mandante, y en el caso de la “delegación” el delegado no actúa en nombre y representación del delegante, sino en nombre propio.

Por otro lado, el artículo 1.692 del Código Civil, dispone que el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, y, el artículo 1.695 del mismo código, establece:

“El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.
En estos casos el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.”

El artículo anterior señala en qué casos el mandatario responde al mandante, por la persona en quien haya sustituido en su gestión, y como podemos ver el ordinal 2º establece responsabilidad cuando se le ha otorgado poder para sustituir pero sin designación de persona; no obstante, en el caso que nos ocupa nos encontramos dilucidando es respecto de las obligaciones del mandante en cuanto al abogado al que se le haya sustituido el poder, en virtud de que en el presente procedimiento no ha sido invocada responsabilidad de la abogada a la que se le sustituyó el poder en las distintas causas tramitadas ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial.

El artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los Mandatarios.”, y, el artículo 164, establece, “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato”.

Determinado como ha quedado que la delegación es distinta al mandato por las razones que ya hemos expresado en este fallo, de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil los apoderados judiciales y los sustitutos se encuentran e igualdad de condiciones respecto a las facultades que le han sido conferidas y las responsabilidades que se deriven del ejercicio del mandato, pero además por interpretación en contrario si los abogados sustitutos responden ante el mandante, del mismo modo –y no pudiera ser de otra manera- el mandante tiene obligaciones para con el mandatario sustituto, afirmar lo contrario acarrearía graves desigualdades e injusticias, en virtud de que un abogado sustituto que ha actuado como un buen padre de familia en un juicio pudiera quedar sin que se le reconociera su actividad profesional y no se le pagara por su trabajo, sólo porque el mandante no le otorgó poder directamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, el artículo 167 eiusdem, señala: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ahora bien, siendo que la abogada actora en este juicio ciudadana Olga Montilva Belandria, pretende el pago de los honorarios profesionales judiciales originados en las causas laborales que han sido indicadas en este fallo, en las que actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., representación que emana o nace en virtud de la sustitución del poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el nº 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos, que el ciudadano Li Zhongli, en su carácter de segundo vicepresidente de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., otorgó al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, para que representara a dicha sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los que tuviera interés su representada, especialmente para que compareciera en nombre de la indicada empresa ante los tribunales laborales, facultándolo de manera expresa para sustituir el poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio; debe dejarse establecido que por ello no tiene aplicación al caso bajo estudio la figura de la delegación; ya que la abogada actora actúo en virtud de un “mandato” que le fuera sustituido y como consecuencia de ello la defensa formulada en ese sentido resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, la abogada Olga Montilva Belandria, ejecutó todas sus actuaciones en virtud de la sustitución de un mandato, es por ello que se ha verificado que sus actuaciones fueron como representante judicial de BGP International Of Venezuela, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO

En relación con la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido con el abogado William Enrique Cuevas, invocada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, aduciendo que del libelo de demanda aparecen estimadas por la aquí actora actuaciones que constituyeron el objeto material del contrato de mandato celebrado por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez con su representada, y que dichas actuaciones fueron canceladas según consta del legajo de recibos que acompañó; y que los honorarios pactados no pueden ser estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, este tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En relación a esta defensa; debe señalarse que en el presente procedimiento no se encuentra demostrado en modo alguno que exista un contrato de servicios profesionales firmado entre el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez y la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., y tampoco ha quedado probado que hayan pactado o convenido el monto de los honorarios profesionales que se causaren con ocasión de las demandas que cursaron ante el Circuito judicial Laboral de Barinas; y que la referida empresa hubiese cancelado cantidad alguna por tal concepto; en tal virtud, la excepción de pago opuesta e incongruencia en las estimaciones debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la ciudadana: Olga Montilva Belandria, contra La Sociedad Mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., afirmando que en el mes de enero del año 2008, el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., solicitó sus servicios profesionales para que juntos representaran y realizaran la defensa de la indicada empresa ante los tribunales laborales de esta ciudad de Barinas, dado el número de demandas que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciaran ex trabajadores contra dicha empresa; que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial que le fuere otorgado al Abg. William Enrique Cuevas, lo autorizó para sustituir ese poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, en razón de haber advertido la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder.

Que en virtud del número de demandas incoadas se dedicó durante los años 2008 y 2009, a tiempo completo a cumplir con su actuación profesional como representante de la indicada empresa, que durante esos dos años su esfuerzo se centró en la atención profesional y estuvo orientada en todas las fases del proceso a proteger los intereses y derechos de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A.; afirmando que tales actuaciones se develan o demuestran en el legajo de treinta (30) expedientes que acompañó, que desde el año 2008, 2009 y hasta abril del año 2010 sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial; que el Abg. William E. Cuevas Rodríguez en fecha 7 de mayo de 2010, entregó el informe respectivo a la empresa BGP International Of Venezuela, sobre el trabajo desarrollado, y que la empresa no ha dado respuesta alguna, que el Dr. William le ha manifestado que a pesar de las gestiones que él ha realizado para que le paguen sus honorarios profesionales, no ha recibido respuesta alguna.

Que sus servicios profesionales los prestó personal y directamente a la mencionada empresa cumpliendo con lo encomendado en el poder sustituido, que su trabajo no puede ser ignorado o desconocido por la empresa ahora demandada porque ningún representante y/o directivo de la misma hizo oposición a la sustitución del poder que le hizo el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez; que en virtud de la sustitución todas las facultades otorgadas por la empresa BGP International Of Venezuela, S.A. al mencionado abogado fueron conferidas a su persona, asumiendo de esa manera la condición de apoderada judicial de la referida empresa en los juicios señalados.

Que hasta la fecha de introducción de la demanda no había recibido pago alguno por sus honorarios profesionales por todos los servicios prestados a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, durante los años que citó; por lo que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados reclama y demanda el pago de sus honorarios profesionales a la mencionada empresa, en virtud de sus actuaciones en las treinta (30) causas ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ante los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral del Estado Barinas, estimando en definitiva sus actuaciones profesionales judiciales en la cantidad de: setecientos cinco mil bolívares, (Bs. 705.000,oo) tal y como consta en diligencia presentada por la accionante en fecha 19 de mayo de 2011.

El representante judicial de la sociedad mercantil accionada, negó, rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales a su representada, por no existir convenio alguno de servicios profesionales de abogado o contrato de mandato, que la bogada actora obtuvo la representación judicial de su representada y actuó en uno o más litigios donde figuraba ésta como demandada, por instrucciones recibidas del abogado que le delegó funciones (sustitución de poder con reserva de ejercicio), resaltando que el poder que le sustituyó le confirió esa facultad de forma abstracta, sin designación de sustituto, y que por ello no debe estimarse la celebración de contrato de mandato entre dicha abogada y su representada. Que el derecho a percibir honorarios de la abogada sustituta no es una consecuencia del otorgamiento del poder y de los trabajos que haya realizado, porque es el abogado sustituyente el que tiene derecho a cobrar los honorarios pactados en el contrato de mandato y no los abogados que por su cuenta y orden ejecutan determinados trabajos.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, establece, que tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato; al mismo tiempo el artículo 167 eiusdem, señala que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la empresa BGP International Of Venezuela, S.A. otorgó poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el nº 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Li Zhongli, en su carácter de segundo vicepresidente de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., al abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, para que representara a dicha sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los que tuviera interés su representada, especialmente para que compareciera en nombre de la indicada empresa ante los tribunales laborales, facultándolo de manera expresa para sustituir el poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio; instrumento que goza de pleno valor probatorio.

Del mismo modo, ha quedado demostrada la sustitución del poder arriba mencionado a la profesional del derecho Abg. Olga Montilva Belandria, adquiriendo de esta manera la mencionada profesional la representación judicial de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A, pero además la profesional del derecho sustituta ejerció las facultades conferidas en dicho instrumento poder, es decir, actúo de manera cierta en las causas laborales a que hemos hechos referencia en este fallo, debiendo resaltar que la sustitución de poder y la actuación en los actos procesales que significaron las causas o juicios laborales no fue un hecho controvertido en este procedimiento, dado que la parte demandada no negó tales circunstancias, pues sólo alegó que dicha representación y actuaciones habían sido requeridas por el Abg. William Enrique Cuevas y no por ella.

En virtud de lo antes expresado, se hace necesario trasladar al presente fallo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

El artículo 22 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido obligado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Está claramente reconocido en la disposición transcrita que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causados en juicio; sin embargo, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, dejó establecido el procedimiento a seguir en los casos de la reclamación en juicio contencioso, criterio que fue aplicado en el presente caso.
Igualmente, resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, y a tales efectos esta superioridad señala, que tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho al abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, como es el caso que nos ocupa, se tramita en dos fases bien diferenciadas, la primera de ellas: La fase declarativa, y la segunda la fase ejecutiva.
La fase declarativa, se encuentra relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte que los estima e intima.
Una vez que queda definitivamente firme la decisión proferida en la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, el procedimiento pasa a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de Retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en el señalado decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso. Vencido dicho lapso de cumplimiento voluntario sin que tal cumplimiento se haya producido se procederá a la ejecución forzada.
De los planteamientos que han quedado expresados en este fallo, así como en consideración al contenido de las disposiciones legales que han sido transcritas, y tomando en cuenta la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, signada con el nº 1393 de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente nº 08-0273, que dejó establecido que la decisión del tribunal en esta fase declarativa, sólo puede pronunciarse acerca del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como abogado asistente; y siendo que en el presente fallo han quedado expresadas las motivaciones por las que se determinó que la abogada Olga Montilva Belandria ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., en las distintas causas que fueron tramitadas en el Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y que han sido suficientemente indicadas en este fallo, en virtud de la sustitución del poder autenticado en fecha 16 de mayo del año 2007, efectuada por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez (reservándose su ejercicio), es por lo que este tribunal superior decide que la abogada actora tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas. Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo a cabalidad con los requisitos de la sentencia intrínsecos de las sentencias, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, se fija el monto de los honorarios en la cantidad estimada por la parte actora, es decir, la cantidad de: setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,oo), estableciéndose de este modo el parámetro para la posterior retasa, todo de conformidad con múltiples decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López, y N° RC- 601, del 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros). Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara que la abogada Olga Montilva Belandria tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, y se anula la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DEDIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.387.629, inpreabogado nº 49.422, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 2001, inserto bajo el N° 42, Tomo 543-A-QTO., expediente N° 478639, representada legalmente por el ciudadano: Liang Guojun, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.007.560, con domicilio en la ciudad de Caracas, urbanización Campo Alegre, avenida Francisco de Miranda, edificio Edicampo, piso 5, municipio Chacao del Distrito Metropolitano Caracas, en su condición de Vice-presidente de la empresa, parte demandada de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 2 de agosto de 2012, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la ciudadana: Olga Montilva Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.446.952, inpreabogado nº 23.940, con domicilio y residencia en esta ciudad de Barinas, civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, que se tramita en el expediente de la nomenclatura antigua nº 11-9441-CE., del l referido tribunal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la pretensión profesional del derecho Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: Olga Montilva Belandria, contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., ambas identificadas; en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; fijándose el monto de los honorarios en la cantidad de: setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000, oo), a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa.
TERCERO: Se ANULA la recurrida, por indeterminación objetiva por los motivos que han quedado expresados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a la condena en las costas del recurso.
QUINTO Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal SE ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Superior Primero

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil