REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000011

DEMANDANTE:
Anyansi Wilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.590.555, y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de noviembre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y Carlos Enrique Rodríguez venezolanos, mayores de edad, inpreabogado números 31.007 y 70.962, respectivamente.

DEMANDADO:

Efraín Alfredo Prieto Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.035.923.

DEFENSOR JUDICIAL Beatriz Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.885.956, inpreabogado nº 34.510.

JUICIO: Cumplimiento de obligación y daño moral




I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado nº 31.007, actuando en representación de la ciudadana: Anyansi Wilchez, titular de la cédula de identidad n° 3.590.555; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación y daño moral, incoada contra del ciudadano: Efraín Alfredo Prieto Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.035.923, que se tramita en el asunto EH21-V-2008-000043, asunto antiguo n° 08-8580-CO, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana Anyansi Wilchez, sustituyó poder y otorgó poder al ciudadano abogado Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.395.
En fecha 7 de diciembre de 2010, oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, en esa misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, el apoderado actor presentó escrito de observaciones a la parte contraria y en esa misma fecha el tribunal se reservó sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 9 de marzo de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre del año 2015, la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, actuando con el carácter que consta en autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Expresó el apoderado actor que su representada, ciudadana Anyansi Wilchez, comenzó desde el año de 1.999, labores con carácter de exclusividad, es decir labores u ocupaciones inmobiliarias en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la orientación de personas desposeídas de vivienda, organizando asociaciones civiles pro vivienda, o las conocidas como OCV, entre las que señaló el proyecto urbanístico Lirio del Valle, ubicado en el sector Veragacha, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este proyecto contaba con un aproximado de 42 parcelas, ubicadas en un área aproximada 1 ½ hectáreas, las cuales contarían con todos sus servicios, una vez logrado toda la tramitación y documentación ante los entes respectivos donde se realizaron todas las gestiones de perisología pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, su desarrollo se realizaría en terrenos propiedad del ciudadano Teófilo Galaviz, con el cual se logró con la apoderada ciudadana María Galaviz de Méndez, todas las negociaciones para la venta y posterior desarrollo del parcelamiento, y pago a prorrata de las parcelas por los propietarios, alcanzando un total aproximado ochenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 88.600,000,oo).
Que siendo fructífero este desarrollo urbanístico, surge una segunda oportunidad de desarrollo, producto del éxito logrado con el primer desarrollo y existiendo gran demanda de viviendas, como la confianza lograda por su representada Anyansi Wilchez, en el desempeño de las funciones como gestor inmobiliario.
Que ese desarrollo contaría con un lote terreno conformado por 29 parcelas ubicadas en un área aproximada de 9.750 Mts², con un valor aproximado de sesenta y cuatro millones quinientos mil bolívares, que esos lotes de terrenos eran propiedad del citado ciudadano: Teófilo Galaviz, persona esta que le entregó a disposición de su representada Anyansi Wilchez a través de la señora María Florida Galaviz de Méndez, mediante poder de disposición, los lotes de terreno para su desarrollo y posterior cancelación, en virtud de la confianza en su persona y la gran trayectoria como profesional del área de mercadeo y construcción de viviendas. Que en la actualidad este desarrollo se encuentra paralizado, debido a la expropiación por causa de utilidad pública y social decretada por la Gobernación del Estado Lara y el ente INVI LARA, la cual fue decretada en el año 2000-2001.
Que como consecuencia de esta paralización, y como ya el ritmo laboral, u ocupacional productivo se había inclinado de una manera tan satisfactoria, se buscó como mercado la ciudad de Barinas, existiendo una gran posibilidad de desarrollar un lote de terreno y la construcción de viviendas, que con atención a esta nueva ocupación y la necesidad de construcción se inició la búsqueda de lotes de terreno que pudieran servir para desarrollos urbanísticos, lograr la construcción de viviendas para profesionales medios, y consiguieron un lote de terreno que reunió las características y condiciones requeridas, y así comenzó una gran obra, la cual se inició desde cero, es decir de tierra virgen, para lo cual se iniciaron conversaciones con el propietario del terreno ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, titular de la cédula de identidad n° 3.035.923, casado y de este domicilio, quien acordó luego de varias reuniones y conversaciones, acceder que los posibles compradores conocieran el lote de terreno, presentaran para su aceptación un proyecto y el tomaría la decisión posteriormente.
Que en vista de que su representada había llegado a un acuerdo precontractual con este ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, en el cual había que desarrollar un proyecto urbanístico para ser desarrollado en tres (03) hectáreas de terreno, buscar al grupo de personas interesadas, cerrar la venta de los lotes de terreno e iniciar el desarrollo, para el inicio de este desarrollo y en virtud de las exigencias del propietario, y habiéndosele ofertado a su representada Anyansi Wilchez, un lote de parcelas de 12 hectáreas, repartidas en cuatro lotes de 3 hectáreas, a razón de cinco mil bolívares, el metro cuadrado, se vio en la obligación por solicitud del propietario de la creación de una persona jurídica para que procediera la negociación, y así nació en noviembre de 2.002, la sociedad mercantil Construcasa Promotora C.A, que dicha empresa se formó con el peculio de su mandante quien se ocupó de legalizar toda estructura mobiliaria para un desarrollo acorde con el ofrecimiento, desarrollar un proyecto, publicitarlo y promocionarlo.
Que este ciudadano, una vez que satisfizo sus pedimentos o exigencias, ofertó a su representada para que desarrollara el segundo lote, para lo cual otorgó un poder de administración y disposición y que posteriormente se fuera logrando la adjudicación y ventas de estas parcelas a terceros interesados, reservándose el primero para su resguardo económico; el referido poder fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2.002, quedando inserto bajo el n°. 19 del Tomo 110 de los libros respectivos llevados por esa notaria.
Que una vez logrado el poder donde facultaba a su mandante para vender, y disponer del lote de terreno n°. 2, constante de tres hectáreas, esta ciudadana contrató los servicios del arquitecto, Oswaldo Ávila Marín; quien realizó los dos proyectos anteriores, para el desarrollo urbanístico, maquetas, cálculo, diseños, planos, etc., cobrando la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), del que se le abonaron siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) quedando el saldo a ser cancelado con los futuros aportes de los adquirentes, como también contrató ingenieros civiles y topógrafos para la elaboración de los diversos planos y cálculos del desarrollo en el referido terreno, por un costo de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), con el ingreso de los aportes de los socios que ingresaban al parcelamiento, y se les adjudicaban las parcelas, así como se realizó un estudio de suelo, para fundaciones lo que originó un costo total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), así como los honorarios de abogados y gastos de registro, redacción de documentos, precontratos y contratos, etc., que fueron necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del propietario poderdante, los cuales alcanzaron la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Que también se utilizaron todo tipo de propagandas y estrategias, publicidad, para lo que se invirtió una gran cantidad de dinero, superior a los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), incluso se colocaron Stands en sitios reconocidos de la ciudad, tales como Makro, Farmatodo, Punto Fresco, entre otros, imprimieron volantes, , se amobló y equipo una moderna oficina, en fin se realizó toda una promoción tanto de la empresa como del desarrollo a iniciarse en la referida parcela ubicada en el sector La Arenosa de esta ciudad de Barinas.
Que una vez que comenzó la suscripción de los contratos de venta con las personas interesadas, el dinero recibido se distribuyó porcentualmente, de la siguiente manera; al propietario, a razón de cinco mil bolívares el metro, el restante es decir 2.500 bolívares se distribuyó en gastos administrativos, publicidad, honorarios y varios, distribución de la cual el comprador o adquiriente tenían conocimiento y aceptaron su distribución.
Que su representada, Construcasa Promotora C.A por intermedio de su otra representada Anyansi Wilchez, tenían la obligación de entregar por concepto de venta del terreno al propietario, la cantidad de Bs. 5.000,oo por metro cuadrado, lo que totalizó una cantidad de Bs. 150.000.000,oo, por la totalidad de la parcela primaria, es decir las primeras tres (03) hectáreas vendidas conforme al poder otorgado, siendo entregado en un primer pago al ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, y un segundo pago de Bs. 4.000.000,oo; los cuales se realizaron de conformidad con el ingreso del dinero producto de la venta de la parcela y el resguardo de los gastos de mantenimiento de la empresa.
Que como se trató de contrato de oferta de venta, en la que la promotora se obligaba a cumplir una serie de obligaciones, tales como realizar ornato, calles, electrificación, etc., que el saldo se cancelaría en la medida de que se realizara la obra, y en esa forma se cancelaría el precio total de la venta al propietario, visto que al inicio de la obra era inminente, y frente a parceleros propietarios con derecho comenzaron a exigir el inicio de la obra, sus representadas y su equipo de trabajo dieron inicio a los trámites propios de estos desarrollos ante la municipalidad, igualmente le fue exigido al propietario Efraín Alfredo Prieto Carmona, que suministrara la información y documentación y permisología respectiva, que poseía, entregando como documento primordial para el desarrollo urbanístico, la garantía de servicios o factibilidad de servicios concedida por el municipio, específicamente el Planeamiento Urbano, una vez en poder de las contratadas de este instrumento, que es primordial para cualquier desarrollo urbanístico, comenzó la inversión fuerte de tiempo y dinero, y fueron sorprendidos cuando les llamó la Oficina de Planeamiento Urbano del Municipio Barinas, y les manifiesto que existía un error y que el mismo era grave, ya que nunca esa dependencia había emitido factibilidad de servicios para la zona donde se encuentran los terrenos y mucho menos que se le hubiera entregado al ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona alguna factibilidad. Que luego de diversas reuniones y búsqueda exhaustiva de esa comunicación, con la esperanza de que existiera un error, se ratificó que la misma resultó ser fraudulenta, por cuanto el “número que la identifica no existe en los registros de esa entidad, que esa numeración no corresponde a esa oficina, hecho que no solo paralizó el proyecto sino que comenzó a generar un daño patrimonial y moral de tal magnitud, que se tuvo reiniciar toda la permisología y convencer a los parceleros de que todo saldría bien en la alcaldía. Que todo se descubre, cuando la promotora presenta todos los recaudos necesarios para la solicitud de las garantías de servicios, las cuales fueron negadas en virtud de que en el año 2.000 se les había notificado a los dueños del sector La Arenosa, que esos terrenos no estaban aptos para el desarrollo habitacional, mandando a paralizar la venta de parcelas de manera inmediata. Que hasta esa fecha sólo se habían colocado en venta seis parcelas, las cuales habían sido canceladas en su totalidad, es decir a razón de Bs. 4.500.000,oo c/u, lo que totaliza la a suma Bs. 27.000.000,oo, de lo que se entregó al propietario Bs 8.000.000,oo, y las restantes parcelas sus propietarios abonaron conforme a sus condiciones económicas, dando una mínima inicial, dentro de esta parcela de 3 hectáreas, sólo se habían negociado 15 parcelas de 265 mts², de las cuales solo 6 cancelaron totalmente, el resto de las 15 arrojaron una promedio de abonos por el orden de Bs. 15.000.000,oo y el resto o saldo deudor es decir la cantidad de Bs. 40.500.000,oo, los cuales no pudieron ser cobrados por la problemática que se presentó. Que luego de todo este problema se generó una matriz de opinión en el ramo inmobiliario, y en el estado Barinas, señalándose que se trató de una estafa más, que su mandante Anyansi Wilchez al igual que la promotora Construcasa Promotora C.A., eran unas estafadoras, unas tramposas, a lo cual se le salió al paso indicando que eso no era cierto y entregándoseles las cuentas, el poder conferido y quien era la persona que había engañado, ya que siendo la realidad otra cosa revocó el poder de administración y disposición conferido, con lo cual amarró a sus representadas para hacer frente a cualquier situación, incluso la de solicitar nuevamente bajo otro control mas estricto la permisología pertinente ante la municipalidad, que hizo devoluciones de dinero a los parceleros, pero no fue suficiente, ya que una gran parte del dinero se había invertido para el mismo desarrollo, lo que los parceleros entendieron pero requerían su dinero, así que sus representadas fueron víctimas de acciones judiciales tales como acusaciones por estafa, fraude, apropiación indebida, que le fue librada orden de captura y reclusión, a pesar de que se sabía que ejercían la representación de este ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, tal y como se evidencia del poder de administración y disposición, que siempre actuaron en nombre de este ciudadano que engañó, defraudó la confianza y los intereses de su mandataria y para colmo después de haber manipulado y mentido sobre las variables urbanas y las factibilidades, cuando comenzaron las denuncias y acusaciones penales, revocó el poder conferido, no teniendo la menor intención de cumplir con las obligaciones asumidas en su nombre por la mandataria, teniendo conocimiento de las denuncias y acusaciones que pesaban contra la persona que gestionó negocios en su nombre y representación, de la que había obtenido un beneficio directo, dejo que las mismas siguieran su curso sin intervenir, sin reconocer la representación, y estas acusaciones se formaron a tal punto que fue decretada la orden de captura de su mandante, es decir su privativa de su libertad, como consecuencia del ejercicio del poder, por haber vendido en representación de su mandante, que durante casi año y medio permaneció escondida, enferma de los nervios, hospitalizada varias veces, pasando necesidades por la carencia de ingreso de dinero, con los gastos de abogados y gestiones, se logró llegar a un acuerdo reparatorio, al que nunca debió llegarse, ya que las razones que originaron estas acusaciones, sólo tuvieron origen en el mandato conferido ya que siempre se actuó en su nombre y representación, conforme a derecho con todas las situaciones creadas, y su mandante solo se dedicó a dar cumplimiento con sus obligaciones contractuales, ejecutó el mandato como un buen padre de familia, gestionó todo el desarrollo urbanístico, buscó a los futuros propietarios, a suscribir en nombre y representación del ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, gestionó toda la permisología ante los organismos competentes, gestionó los contratos con terceras personas, realizó actividades publicitarias e inversiones pertinentes, se vieron cercenadas por la actitud dolosa del poderdante, lo cual no sólo causó la destrucción de la figura comercial lograda por su mandante Anyansi Wilchez, a través de los años y en distintos estados del país, la cual con toda esta publicidad que se le dio a la situación planteada de desprestigió, acusándosele de fraude, estafa, apropiación indebida, perdió toda oportunidad como profesional del ramo de la construcción de inmuebles, organización de OCV, asociaciones de vecinos, tramitación de permisología, compra y venta y administración de inmuebles, arrastrando así también sociedad mercantil denominada Construcasa Promotora C.A., la cual hoy día siguen la misma suerte, que todo lo ocurrido fue por la mal sana actitud de parte del ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, que ha causado un daño patrimonial, y moral incalculable e irreversible, ya que impidió de manera cierta y plena el ejercicio de libre de las ocupaciones de sus mandantes, al haber perdido la confianza en el mercado, al haber sido tratadas de personas estafadoras, ladronas y fraudulentas, que todo el esfuerzo, dedicación e inversión de tiempo y dinero, realizado por años se ve perdida de manera irrecuperable e irreversible. Invocó los artículos 1.684 al 1.712, 1.155, 1.159, 1.160, 1,167, 1,168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1.474, 1.479, 1.488 y 1.520 del Código Civil y extractos de sentencias.
Que por todos los hechos antes narrados, y el derecho alegado, es por lo que procede a demandar al ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, para que cumpla con todas y cada una de las obligaciones que se derivan del poder conferido para la venta del lote de terreno identificado, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2.002, quedando inserto bajo el No. 19 del Tomo 110 de los libros respectivos llevados por esa notaria, y relacionados con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico, en terrenos propiedad del demandado, y cantidades de dinero pagadas por su mandante en su nombre, ejercicio del mandato conferido, las cuales estimó y señaló de la siguiente manera: La devolución de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), entregado por concepto de adelanto del pago o pago parcial del lote de terreno parcelado, equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). Que pague la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales al arquitecto, por diseño de obra, de los cuales se habían adelantado la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) quedando un saldo deudor de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,oo), equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo). La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), cancelados por concepto de pago de honorarios de Ingenieros Civiles, Tipógrafos, trabajadores de campo, dibujantes, etc., para lograr la elaboración de los planos respectivos al parcelamiento; equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) generados por la cancelación de propaganda personal, refrescos, agua y comida, Stans, puntos de venta, etc., equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), concepto de pago de estudio de suelo en el lote de terreno para urbanizar, cancelados a la empresa Mecánica de Suelos Asfalto y Concreto, representada por William Garzón Vergara, titular de la cédula de identidad n°. 15.325.161, en su condición de Técnico Laboratorista II, equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo). La cantidad de nueve millones bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de pago de Honorarios Profesiones de Abogado, generados por orientación, asistencia, redacción de contratos, asesoráis en la municipalidad para la tramitación de la perisología, cantidad esta equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo). La cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo), por concepto de devoluciones realizadas por su mandante con dinero de su peculio, a las personas que adquirieron la parcelas, equivalente por el cambio de moneda hoy día a la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 42.000,oo).Los intereses moratorios que se hayan generado de estas cantidades de dinero, a partir de la fecha en que fue revocado el mandato conferido, es decir, desde el 08 de Agosto del 2003, hasta la culminación del presente proceso. La cantidad que genere la experticia complementaria de fallo que al efecto acuerde este tribunal, para compensar las cantidades de dinero, tomando en cuenta el índice inflacionario que pesa sobre nuestra economía.
Igualmente, demandó los daños morales causados por la actitud y revocatoria del poder, generando una verdadera crisis tanto económica como perturbadora desde todos los ámbitos humanos y sociales posibles, actitud esta que generó la exclusión del mundo comercial de su mandante y la imposibilitó para ejercer el ramo inmobiliario, tanto en desarrollo, como venta y administración de inmuebles, por el proceso judicial penal aperturado en contra de su mandante, por haber sido dictado no solo auto de detención en su contra sino orden de captura, por haber aparecido en pantalla como cualquier delincuente, por haber tenido que llegar a acuerdos reparatorios para cancelar las deudas asumidas por el referido contrato, generados por el proceso penal incoado en su contra por estafa agravada, todo por haber realizado gestiones en nombre y representación del ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, y en lo personal por haber sido execrada del grupo familiar y amigos cercanos, cuando fue tildada y acusada de estafadora, generando una verdadera crisis emocional y estabilizadora de sus emociones y control psíquico, causando hospitalizaciones reiteradas, ocultarse en diferentes lugares del país, lo cual probaremos en el curso del proceso, estimó la demanda en mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), que actualmente según el cambio monetario deberá entenderse en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Estimó la demanda en la cantidad de en la cantidad de mil ciento cuarenta y un millón de bolívares quinientos sesenta y dos mil cien bolívares (Bs. 1.141.562.100,oo). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandando.
III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La defensora ad litem del ciudadano Efraín Alfredo Prieto, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en nombre de su representado, en los hechos y el derecho, aduciendo ser falsas las aseveraciones allí señaladas, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios por haber revocado el poder de administración y disposición que le había conferido el ahora demandado a la ciudadana Anyansi Wilchez; específicamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual adujo debía ser registrado en el registro inmobiliario competente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, cosa que no se hizo o al menos no aparece en el cuerpo del expediente.
Que un poder se otorga para que el mandatario lo cumpla en los términos y condiciones allí señaladas, que en el poder no se le dieron a la mandataria más facultades sino única y exclusivamente para vender tres hectáreas, no para parcelarlas o urbanizarlas o crear empresas, ni nada por el estilo; que la ciudadana Anyansi Wilchez, al excederse en realizar actos no autorizados por su defendido, se excedió en los límites del mismo, por lo que sólo ella debe responder por haber obrado en su propio nombre conforme al artículo 1.691 del Código Civil; que no entiende como una empresa con la cual no existe nada que la vincule con su defendido (contratos, documentos, ni comunicaciones), pueda demandarlo por daños y perjuicios, y por los mismos hechos y alegatos de la señora Anyansi Wilchez, como si la empresa tuviese la misma identidad que la persona natural que la representa.
Que los daños y perjuicios deben especificarse uno por uno con sus causas según el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe probarse cada daño, y luego la relación entre estos y el hecho que los produce.
Que la revocatoria de un poder es un derecho del mandante o poderdante y puede hacerlo en cualquier momento que lo desee; que no es una obligación mantener el poder una vez conferido; que no se puede demandar a alguien por el hecho de revocar un poder; que no al menos en los términos que aquí se plantea, y que de paso la mandataria no cumplió dentro de los límites indicados en el texto del mismo, que por todo ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en nombre del demandado, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por ser falsa y temeraria.
Que en el libelo lo se habla de “sus representadas” o sea Anyansi Wilchez y la empresa Construcasa Promotora, C.A., comenzó sus actividades en el año 1999, señalando que como pudo la empresa haber participado en esos supuestos y negados hechos si para la fecha (1999) no existía, y qué tiene que ver su defendido con esas aseveraciones; negando que esos hechos sean verdad y que haya tenido algún tipo de participación en ellos. Que el acuerdo precontractual a que se refiere la parte actora no existe; que ello es tan falso que se habla en términos generales, sin indicar fecha y lugar donde se firmó; negó que su representado hubiera solicitado que se creara una persona jurídica y haber tenido algo que ver con la creación de la empresa Construcasa Promotora, C.A., y que su defendido conociera de su existencia.
Que en ningún momento Efraín Alfredo Prieto Carmona, dio poder alguno a la empresa Construcasa Promotora, C.A., para vender terreno alguno y que la única relación con la ciudadana Anyansi Wilchez, fue la de concederle un poder para que le vendiera tres hectáreas que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la finca “La Arenosa” propiedad de su defendido. Que nunca recibió cantidad de dinero por parte de la empresa Construcasa Promotora, C.A., ni entregó como documento primordial para el desarrollo urbanístico, la garantía o factibilidad de servicios otorgada por el municipio, específicamente Planeamiento Urbano, exponiendo que mal puede solicitar su representado tal permisología si tal como lo afirman los demandantes desde el año 2000, (el poder se dio el 2811/2002, y para vender tres hectáreas, no para urbanizar ni parcelar, ni construir ningún inmueble).
Negó en nombre de su defendido, que tanto Anyansi Wilchez como Construcasa Promotora, C.A., ejercieran la representación de Efraín Alfredo Prieto Carmona, afirmando que el poder conferido era únicamente para que la mencionada ciudadana vendiera un lote de terreno de tres hectáreas, no para ejercer otras actividades distintas a la venta, y que fue conferido sólo a una persona; que mal puede el abogado demandante afirmar que la empresa Construcasa Promotora, C.A., es mandataria de su defendido.
Rechazó en nombre de su defendido, la devolución o pago de las cantidades de dinero que reclama la parte actora en el libelo, por los conceptos que indicó, los cuales ya fueron especificados en este fallo, así como el pago de los intereses moratorios que hayan generado tales cantidades, y menos a partir de la fecha en que fue revocado el mandato conferido hasta la culminación de este proceso; la cantidad que genere la experticia complementaria del fallo. Rechazó que su defendido pague daños morales inexistentes por cuanto no fue la revocatoria del poder lo que ocasionaron los alegados y negados problemas que dice haber sufrido la demandante. Negó en nombre de su defendido, que la revocatoria del poder hubiese generado un proceso penal incoado contra la demandante por estafa agravada y que eso hubiese sucedido por haber realizado gestiones en nombre y representación de su defendido, impugnó y desconoció los documentos en copia fotostática que se acompañaron con la demanda.

En fecha 14 de octubre del año 2010, el tribunal de la causa, dictó sentencia en los términos siguientes:





IV
DE LA RECURRIDA

“…Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cumplimiento de obligación -contrato de mandato- y daño moral intentado por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., en contra del ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, alegando el mencionado co-apoderado judicial de los actores, como fundamento de tal pretensión, la revocatoria del poder conferido por el aquí demandado a la ciudadana Anyansi Wilchez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, en virtud de los argumentos narrados en el texto de este fallo …omissis…
Así las cosas, y tomando en cuenta algunas de las defensas o argumentos esgrimidos oportunamente por la representación judicial del demandado, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.684 del Código Civil, establece:
…omisssis..
La doctrina patria es conteste en afirmar que el mandato se clasifica desde diversos puntos de vista, y según la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales versa, puede ser general o especial, estipulando al efecto el artículo 1.687 eiusdem, que:
…omissis…
Y el artículo 1.688 del referido Código, dispone:

…omissis…

En tal sentido, se estima oportuno analizar el contenido del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, que es del tenor siguiente:
“Yo, EFRAIN PRIETO CARMONA…(sic), declaro: Confiero poder especial de administración y disposición suficientemente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana ANYANSI WILCHEZ,…(sic), para que en mi nombre y representación venda un lote de terreno con una extensión de TRES HECTÁREAS (3Ha. ) la cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Finca “LA ARENOSA”, el cual es de mi exclusiva propiedad conforme se evidencia..”
Del texto que precede, se evidencia que el demandado ciudadano Efraín Prieto Carmona otorgó poder especial de administración y disposición a la co-accionante ciudadana Anyansi Wilchez, sólo para la venta del lote de terreno con un área de tres hectáreas (3 has) que allí señala.
Al respecto, y si bien es cierto que el mandato es, en principio, un contrato consensual, cabe destacar que autores patrios como José Luis Aguilar Gorrondona, hacen algunas advertencias sobre tal punto, entre las cuales se encuentra, la referida al mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual le ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, caso en el cual, sostiene que tal mandato debe ser otorgado en la misma forma. ((Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 16ª Edición, página 524).
En tal sentido, tenemos que del mandato cuyo cumplimiento pretende la parte actora, se colige que fue conferido de manera especial y expresa sólo para vender el lote de terreno de tres (3) hectáreas que señala, lo que implica per se un acto de enajenación de tal bien inmueble, y por ende, requiere de manera impretermitible de la formalidad de registro prevista en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual, para que el citado mandato produjera plenos efectos jurídicos, era condición sine qua non la protocolización del mismo por ante la Oficina donde esté situado el inmueble objeto del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.915 eiusdem, hecho éste no comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente; Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, resulta menester advertir que mal podía entonces la mandataria hoy co-demandante ciudadana Anyansi Wilchez, haberse dedicado -como lo expuso su representación judicial en el libelo de demanda- a cumplir en nombre y representación del ciudadano Efraín Prieto Carmona, con las obligaciones contractuales relacionadas con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico en terrenos propiedad del demandado, ejecutando tal poder como un buen padre de familia, pues demostrado y determinado como se encuentra en autos, que el mandato en cuestión, carece de la citada formalidad legal, la mencionada ciudadana se encontraba imposibilitada de ejecutar dentro de los límites del mandato, cualquier obligación inherente a la facultad otorgada en forma especial y expresa por el hoy demandado con ocasión de aquél; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, ante la omisión legal observada en el presente juicio, y con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 1.698 del Código Civil, el acto o actos que hubiere ejecutado la ciudadana Anyansi Wilchez, invocando la referida representación, constituye un exceso a las facultades y/o atribuciones que le fueron conferidas, y en virtud de que no fue demostrado en autos, que el ciudadano Efraín Prieto Carmona, haya ratificado expresa o tácitamente tal exceso, es por lo que resulta forzoso considerar que el mandante no queda obligado en lo que la mandataria se haya excedido; y por ende, la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Ante el alcance de las motivaciones que preceden, quien aquí juzga estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás hechos controvertidos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, distintos a los analizados en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación (contrato de mandato) y daño moral intentada por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., contra el ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión y a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
En el caso bajo estudio, la parte actora adujo una serie de hechos que ya fueron narrados ut supra, referentes a la promoción y venta de varias parcelas de terreno sobre un inmueble propiedad del ahora demandado, sosteniendo que efectuó pagos por distintos montos y por conceptos distintos, en virtud de un relación contractual con el ciudadano Efraín Prieto derivada del poder otorgado a la ciudadana Anyansy Wilchez, firmado ante la Notaría Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el nº 19, Tomo 110. Que el terreno que ofreció en venta por parcelas no cuenta con la permisología para desarrollar proyectos habitacionales y que ello lo conocía su poderdante, y que además de todo eso su mandante le revocó el poder antes referido. Que por todo ello demanda el pago de las cantidades de dinero que mencionó, los intereses moratorios y su indexación. Además demandó el daño moral que le ocasionó el ahora accionado por haber sido denunciada y demandada penalmente.
Por su parte la defensora ad litem del demandado de autos, rechazó, negó y contradijo de manera pormenorizada la demanda, sin introducir hechos modificativos o extintivos a la Litis, por lo que en el presente caso, sobre la parte actora recae la carga de probar todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente pasa este tribunal superior a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
De la Parte Actora:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Esta promoción se hizo en forma genérica, sin indicar el promovente a qué acta se refiere y qué pretende probar con ella, en virtud de los cual debe ser desechada de este juicio.

 Ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, especialmente los dichos contenidos en el libelo de demanda, y la reiterada contradicción en la que afirma haber incurrido la defensora judicial del demandado.

Respecto a esta promoción debe señalarse que el libelo de la demanda y la contestación de la misma, no son medios probatorios en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que se desecha esta promoción.

 Promovió copia certificada de documento de acta constitutiva donde funge la ciudadana Anyansi Wilchez, como representante de la sociedad mercantil Construcasa promotora C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el Nº 24, Tomo 50-A.

Se le otorga valor para dar por demostrada la existencia jurídica de la referida empresa.

 Promovió copia simple de oficio Nº 197/99, de fecha 12 de noviembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, dirigida al ciudadano Efraín Prieto C., por el Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Barinas.

Al ser promovido en copia simple carece de valor probatorio, en virtud de que los únicos documentos que pueden ser traídos o promovidos en un juicio son los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha.

 Promovió copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Agropecuaria Trinita, C.A., representada por el ciudadano Juan Pedro Carmona Contreras, dio en venta al ciudadano Efraín Prieto Carmona, un lote de terreno secano que describió, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06de octubre de 1999, bajo el Nº 30, folios 182 al 184 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999.

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento privados autenticado, de fecha cierta para dar por demostrada la venta que se le hizo al ciudadano Efraín Prieto Carmona, del terreno que ahí se describe.

 Promovió copia simple de nota contable Código 0435, de fecha 02 de diciembre 2002, por Bs.4.000.000,00, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Caracas-Venezuela; comprobante de egreso de Construcasa Promotora, C.A., código 060003604, por Bs. 4.000.000,00, de fecha 15 de marzo de 2003, por el concepto que señala.
 Promovió copia simple de datos del asociado, de costo y pago del terreno, de contrato-convenio, y de gasto a generar durante el desarrollo del proyecto, del Conjunto Residencial Lirio del Valle.
 Promovió copia de nota contable con información manuscrita, código serial 88-3050596, de fecha 28/11/2002, por Bs.7.000, 00.
 Promovió copia simple de comunicación de fecha 06/05/2003 dirigido por la ciudadana Anyansi Wilchez a la arquitecta Yaritza Paredes, Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
 Promovió copia simple de oficio Nº 312/03, de fecha 17/07/2003 dirigida por la referida Jefe de la División de Planeamiento Urbano, a Construcasa Promotora, C.A.

En cuanto a las cinco (5) instrumentales que anteceden, debe reiterar este tribunal que en virtud de que fueron aportadas en copia simple, carecen de valor probatorio alguno, en atención a que los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple son los documentos públicos, los documentos privados reconocidos y los tenido legalmente como reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las documentales referidas no son la especie de documentos señalados, en virtud de lo cual deben ser desechados de este juicio.

 Promovió estudio de suelo para fundaciones del proyecto Construcción Conjunto Residencial “Lirio del Valle”, sector La Arenosa, Alto Barinas Sur, Barinas Municipio Barinas, Construcasa Promotora, C.A.

El estudio de suelo bajo análisis, se encuentra firmado por el ciudadano William Garzón, titular de la cédula de identidad nº 15.325.161, constatándose que se trata de un tercero ajeno al presente juicio, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que el mencionado ciudadano haya comparecido a este procedimiento a ratificarlo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser desestimado de este procedimiento.

 Promovió copia simple de documento por el cual el ciudadano Efraín Prieto Carmona manifiesta revocar el poder otorgado a la ciudadana Anyansy Wilchez, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos.

En cuanto a este documento este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió copia simple de: facturas de contado Nros. 00014536 y 00007652, Nros. de control 15618 y 08500, de fechas 30/10/2003 y 14/11/2002 respectivamente, expedidas por Editora del Diario De Frente, C.A., a favor de la ciudadana Luisa Leal, por los montos y conceptos que indican; comprobante de pago de fecha 14/12/2004, por Bs.4.700,00, expedido por Guaritel Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de Construcasa; C.A., por el concepto que señala; comprobantes de egreso Nros. 0043, 0035 y 0034, de fecha 17, 7 y 5 de febrero de 2003 en su orden, emanados de Construcasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que señalan; recibos expedidos por el Lic. Nelson Arenas, jr, de fecha 19/02/2003, 19/01/2003 y 19/03/2003, a nombre de Construcasa (Conjunto Residencial Lirios del Valle), por las cantidades y conceptos que indican; comprobantes de egreso s/n, de fecha 07 y 11 de febrero de 2003, 13/03/2003 respectivamente, emanados de Construcasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que describen; contratos de publicación Nros. 8454, 8117, 8855, 6811, expedidos por Editorial Sabana, C.A., de fecha 13 de marzo, 30/01/2003, 30/04/2003, 06/12/2002, a nombre de Construcasa; factura de contado de fecha 11/02/2003, por Bs.13.000,00, a nombre de Construcasa, expedida por ilegible; factura Nº 11592, de fecha 12/11/2002, expedida por Franelas Jehony, a nombre de la ciudadana Anyansi Wilchez, por la cantidad y descripción que indica; recibo de caja Nº 5335, expedido por Editorial Sabana, C.A., a nombre de Construcasa, C.A., por el concepto y monto que indica; comprobantes de egreso expedidos por Construcasa Promotora C.A., a nombre de Editorial Sabana, C.A., La Prensa, por los montos y conceptos que señalan, el primero sin fecha, y los demás de fecha 28/04/2003, 30/10/2002; recibos S/N uno de fecha 30/10/2002, cuatro de fecha 05/11/2002, uno sin fecha, expedidos a favor de Construcasa Promotora, C.A., por -firmas ilegible-, por las cantidades y conceptos que señalan; comprobantes de egreso Nros. 0028, 0016, 0019 y 0026, de fecha 13/03/2003, 24/12/2002, 07/02/2003 y el último sin fecha, emanado de Construcasa Promotora, C.A., por la cantidad y concepto que describe; factura y control Nº 01494, expedida por Súper Rumba 105.9 FM, de fecha 13/02/2003, por la cantidad y concepto que señala; factura de contado de fecha 21/04/2003, expedida por Diario Hoy, a nombre de la ciudadana Anyansi Wilchez, por la cantidad y concepto que indica.

Todos los documentos que precedentemente fueron indicados, los aportaron a este juicio en copia simple, lo que devela su carencia de valor probatorio de conformidad con las motivaciones que ya han sido vertidas en este fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, al no ser documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, ni tampoco documentos tenidos legalmente como reconocidos, no es posible promoverlos en copia simple, por ello se desechan de este juicio.

 Promovió copia simple de ocho (8) planos.
 Promovió copia certificada de acta audiencia de flagrancia, de fecha 02/05/2007, asunto EP01-P-2005-008891, por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Se le otorga valor probatorio como documento procesal que la doctrina denomina de “Ciclo Estatal Abierto”, para dar por demostrado los hechos que ahí se señalan respecto a la audiencia especial de oír a la imputada Anyansi Wilchez, por causa penal por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el Código de Penal, por los motivos que ahí se expresaron.

 Promovió copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación denominada Sociedad Civil “Lirio del Valle”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/12/1999, bajo el Nº 28, folios 212 al 219, Tomo 15, Protocolo Primero.

 Promovió copia simple de acta de asamblea celebrada por la Sociedad Civil “Lirio del Valle”, en fecha 15/03/2001, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03/04/2001, bajo el Nº 75, Tomo 32 de los libros respectivos.
 Promovió copia simple de documento por el cual la ciudadana María Flérida Galaviz de Méndez, actuando en nombre y representación del ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, dio en venta a la Sociedad Civil “Lirio del Valle”, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara

A las tres documentales antes referidas, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, sin embargo, este tribunal los desecha de este juicio, en virtud de que no aportan nada en relación a los hechos que han quedado controvertidos en este juicio, es decir, no demuestran conexión con el demandado de autos y su posible responsabilidad en cuanto a los daños sufridos por la parte actora.

 Promovió Copia simple de oficio S/N, de fecha 20/06/2000 dirigido por la Asociación Civil Lirio del Valle, al Jefe de Servicio Ingeniería Sanitaria.
 Promovió Copia simple de planilla de pago forma 16, Nº 0011061, expedida por el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria, de fecha 21/06/2000, por Bs. (Bs.243.600, 00), a nombre de la Sociedad Civil Lirios del Valle.
 Promovió Copia simple de oficio S/N y sin fecha, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, por el Jefe Regional de Servicio Ingeniería Sanitaria, Zona VI, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
 Promovió Copia simple de oficios Nros. 537 y 62.045, de fecha 28/03/2001, dirigidos a la ciudadana Anyansi Wilchez y a la Sociedad Civil “Lirio del Valle, respectivamente, por el Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Zona VI, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
 Promovió Copia simple de oficio Nº IC-478-7945, de fecha 04/07/2000, dirigido a la Sociedad Civil “Lirio del Valle”, por la gerente de Ingeniería y Construcción de Distribución de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto.
 Promovió Copia simple de oficio Nº GSD-Nº 33, de fecha 05/09/2000, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, empresa Sociedad Civil “Lirio del Valle”, por el presidente de Hidrolara.
 Promovió Copia simple de oficio S/N, de fecha 20/09/2000, dirigido a Hidrolara, por Anyansi Wilchez.
 Promovió Copia simple de garantía de servicio Nº 0026, de fecha 05/02/2001, dirigida a la ciudadana Anyansi Wilchez, Sociedad Civil “Lirio del Valle”, por el presidente de Hidrolara.
 Promovió Copia simple de convenio celebrado entre la Sociedad Civil “Lirio del Valle” representada por la ciudadana Anyansi Wilchez, y la sociedad mercantil Hidrolara, de fecha 05/02/2001.
 Promovió Copia simple de oficio Nº 0486, de fecha 18/04/2001, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, presidente de la Sociedad Civil Lirio del Valle, por la Directora Estadas Ambiental Lara.
 Promovió Copia simple de oficio Nº 0728-P-2002, de fecha 11/07/2002 dirigido a la Sociedad Civil Lirios del Valle, por el presidente del Instituto de Vialidad del estado Lara de la Gobernación del Estado Lara.
 Promovió Copia simple de informe médico expedido a la paciente Anyansi Wilchez, de fecha 07/02/2010, por la médico cardiólogo Dra. Ana Lucía Febres Marquina.

Las documentales descritas precedentemente, deben ser desechadas de este procedimiento, en virtud de que fueron promovidas en copia simple, dado el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo pueden ser promovidas en copia simple en un juicio los documentos públicos, los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y habiéndose verificado que las referidas documentales no son de esta especie de documentos se desecha.

 Solicitó se oficiara al Director de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, solicitudes de construcción o les fue requerido a esa dependencia administrativa, para el desarrollo urbanístico por parte de la empresa Construcasa, C.A., en la zona conocida como La Arenosa, de esta ciudad y Estado Barinas, en el año 2005 al 2007, donde se solicitó las variables urbanas para establecer la poligonal, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho.

En fecha 21/04/2010 el tribunal a quo libró oficio N° 0270, cuya respuesta no fue recibida, en atención a ello, no existen elementos probatorios que valorar.

 Solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Lara, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construcción del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho.

En fecha 21/04/2010, el tribunal de la causa libró oficio N° 0271, recibiéndose respuesta el 21/05/2010 con oficio Nº 124/2010, del 14/05/2010, el cual se encuentra inserto en el folio 74 de la segunda pieza del presente expediente, observándose que la Gobernación del Estado Lara informó que en los archivos históricos no se encontró el oficio solicitado por el tribunal a quo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como podemos ver de tal informe no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos aquí controvertidos.
 Solicitó se oficiara a la Presidente de la Oficina de Planificación, Estudio y Proyectos del Instituto de Vialidad del Estado Lara, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construcción del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho.

En fecha 21/04/2010, se libró oficio N° 0272, recibiéndose respuesta el 21/05/2010 con oficio Nº 0520/P/2010, del 13/05/2010, el cual se encuentra inserto en el folio 75 de la segunda pieza del presente expediente, observándose que la Gobernación del Estado Lara informó que en los archivos históricos no se encontró el oficio solicitado por el tribunal a quo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como podemos ver de tal informe no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos aquí controvertidos.

 Solicitó se oficiara a la Presidente de la Asociación Civil Los Lirios del Valle, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construcción del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho.
 En fecha 21/04/2010, se libró oficio Nº 0273, cuyo original fue consignando por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 12/07/2010, por no haber suministrado la parte dirección alguna para la entrega del mismo, y haber vencido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.
 Promovió Experticia:
Por auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 20/04/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.
Contra tal actuación, no fue ejercido recurso alguno por la parte promoverte.

En fecha 13 de abril del año 2010, la defensora judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual impugnó en doce numerales, algunos de los medios probatorios promovidos por la parte actora.




V
M O T I V A C I O N

El presente juicio trata sobre el cumplimiento de obligación -contrato de mandato- y daño moral intentado por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., contra del ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, invocando la representación judicial de la parte actora, como fundamento de tal pretensión, la inexistencia de la permisología para desarrollar un proyecto habitacional en los terrenos propiedad del demandado y la revocatoria del poder conferido por el aquí accionado a la ciudadana Anyansi Wilchez, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, en virtud de los argumentos relatados en el texto de este fallo, peticionando que el accionado cumpla con todas y cada una de las obligaciones que se derivan del referido poder, las cuales aduce estar relacionadas con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico, en terrenos propiedad del demandado, devolviendo las cantidades de dinero pagadas por su mandante en su nombre, en ejercicio del mandato conferido, estimándolas de la manera que señaló; así como el pago de los daños morales causados, por la actitud y revocatoria del poder, por los motivos antes expresados en este fallo; los cuales estimó en la suma de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), citando al efecto los artículos 1.684 al 1.712, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1474, 1.479, 1.488 y 1.520 del Código Civil.

Por su parte, la defensora ad litem del accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó en los hechos y el derecho las aseveraciones señaladas, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios contra de su defendido por haber revocado el poder de administración y disposición conferido a la ciudadana Anyansi Wilchez, el cual adujo debía ser registrado en el registro inmobiliario competente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, cosa que no se hizo o al menos no aparece en el expediente; que en tal poder sólo se facultó para vender tres hectáreas, no para parcelarlas, o urbanizarlas o crear empresas, ni nada por el estilo; que la ciudadana Anyansi Wilchez, al excederse en realizar actos no autorizados por su defendido, se excedió en los límites del mismo, por lo que sólo ella debe responder por haber obrado en su propio nombre conforme al artículo 1.691 del Código Civil; que no entiende como una empresa ajena con la cual no existe nada que la vincule con su defendido (contratos, documentos, ni comunicaciones), pueda demandarlo por daños y perjuicios, y por los mismos hechos y alegatos de la señora Anyansi Wilchez, como si la empresa tuviese la misma identidad que la persona natural que la representa; que la revocatoria de un poder es un derecho del mandante, y puede hacerlo en cualquier momento que lo desee. Contradijo en nombre del demandado, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora, por ser falsa y temeraria.

En el capítulo de los límites de la controversia, se dejó establecido que sobre la parte actora recaía la carga de probar las afirmaciones hechas por ella en la demanda, en virtud de que la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, sin introducir hechos nuevos, modificativos o extintivos.

Ahora bien, dado que la parte actora de manera reiterada ha alegado que el accionado de autos incumplió con las obligaciones contractuales derivadas del contrato de mandato, necesario es decir, que el contrato de mandato es aquel mediante el cual una persona encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. En ese sentido, es esencial al mandato: que sea un contrato, que exista encargo de una de las partes a la otra; que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante, que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo o que lo ejecute.

El mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es en principio intuitu personae, puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, puede ser general o especial.

El artículo 1.689 del Código Civil, dispone: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”

El artículo 1.691 del mismo cuerpo normativo, establece:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandate no tiene acción contra aquéllos con quienes ha contratado el mandatario ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

Además el artículo 1.692, estatuye: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, trasladaremos a este fallo el contenido del poder otorgado por el ciudadano Efraín Prieto Carmona, a la ciudadana ANYANSY WILCHEZ, documento que se encuentra inserto en el folio 30 de la primera pieza del presente expediente, fijémonos en los términos del mismo:

“Yo, EFRAIN PRIETO CARMONA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.035.923, por el presente documento declaro: Confiero poder especial de administración y disposición suficientemente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana ANYANSY WILCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 3.590.555, para que en mi nombre y representación venda un lote de terreno con una extensión de TRES HECTÁREAS (3 Ha.) la cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Finca “LA ARENOSA”, el cual es de mi exclusiva propiedad conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 6 de octubre de 1.999, registrado bajo el Nº 30, folios 182 al 184 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Primero, 4to Trimestre. En Maracay a la fecha de su presentación.”

Como podemos constatar, se evidencia de manera clara que el demandado de autos ciudadano Efraín Pietro Carmona otorgó poder especial de administración y disposición a la co-accionante ciudadana Anyansy Wilchez, únicamente para la venta del lote de terreno de su propiedad con un área de tres hectáreas.

Ahora bien, siendo esto así, es decir, habiéndose verificado que el mandato facultaba para vender el inmueble propiedad del ahora accionado, resultaba inexorable que el poder que fue firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2002, también cumpliera con el requisito de registro ante la oficina de registro público ubicado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de mandato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil que señala los actos que están sometidos a la formalidad del registro, en virtud de lo antes expresado, puede concluirse que al no constatarse en las actas procesales que el tantas veces señalado mandato haya sido registrado conforme lo dispone el artículo 1.915 de la ley sustantiva civil, éste no podía producir los efectos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Significa entonces, que no era válido ni legalmente posible que la co-accionante Anyansi Wilchez se dedicara tal y como lo afirmó en el libelo de la demanda, a cumplir en nombre y representación del ciudadano Efraín Prieto Carmona, con las obligaciones contractuales referidas a la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico en terrenos propiedad del demandado, dado que carecía el mandato del requisito o la formalidad del registro, circunstancia que le impedía de conformidad con la ley ejecutar el mandato especial que le fuera otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe además añadir, -y solo para comprender mejor el presente fallo-, que el poder fue otorgado por el ciudadano Efraín Prieto Carmona, para vender el lote de terreno propiedad de su propiedad, sin que se observe que le hubiere facultado o autorizado para venderlo por parcelas o lotes; aunado al hecho incontrovertible que no fue demostrado en modo alguno por la parte accionante, que el ahora demandado hubiere pactado o convenido con ella que publicitara un desarrollo urbanístico en el terreno de su propiedad, que contratara arquitectos, ingenieros y técnicos para tal empresa, tampoco demostró que existiera un convenio con el ahora accionado a través del cual se le exigiera a la actora que debía arrendar una oficina y que instalara Stand de publicidad; toda vez que la mayor parte de las documentales fueron promovidas en copia simple y han sido desechadas de este procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con las motivaciones que han sido vertidas en este fallo.

Por otro lado, otros documentos que fueron traídos a este juicio por la parte actora como el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A. y el documento por el cual Agropecuaria Trinita, C.A. le vende a Efraín Prieto Carmona un lote de terreno que ahí se describe, si bien se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, tales documentos no aportan nada respecto a los hechos controvertidos en este juicio y que debían ser probados por la parte actora. Lo mismo puede decirse de la copia certificada de la audiencia de flagrancia de fecha 02/05/2007 asunto EP01-P-2005-008891, ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal y de los planos aportados.

No existe en autos documento o contrato alguno celebrado entre las partes en litigio, que compruebe la responsabilidad contractual del ciudadano Efraín Prieto Carmona por efecto de la contravención de una obligación emergida del presunto contrato, y que además de ello, a la actora se haya generado una privación de alguna ventaja a la cual no hubiera tenido derecho sin tal contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, respecto al contrato de mandato otorgado por el accionado de autos, debe reiterarse que como resultado de la falta de registro del mencionado poder, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, los actos que hubiere ejecutado la ciudadana Anyansi Wilchez, invocando la referida representación, constituye un exceso o extralimitación a las facultades que le fueron conferidas, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano Efraín Prieto Carmona haya ratificado de manera expresa o tácita tal exceso; por lo que resulta forzoso declarar que el mandante no queda obligado en lo que la mandataria se haya excedido, y en virtud de ello, la demanda incoada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto; el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora Abg. Paulo E. Uzcátegui G. Inpreabogado nº 31.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2010, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y DAÑO MORAL que se lleva en el asunto antiguo n° 08-8580-CO., ante ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación (contrato de mandato) y daño moral intentado por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A. contra el ciudadano Efraín Alfredo Prieto Carmona, todos ya identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.