REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000023




PARTE ACTORA:

Keila Margarita Montilla Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 18.838.929.


APODERADO JUDICIAL:

Eugenio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.387.082, inscrito en el Inpreabogado nº 143.461.


PARTE DEMANDADA:


Teresa Dolores Jiménez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.269.729.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬


APODERADAS JUDICIALES:
Elsy Josefina Montilla y Adnedy del Valle López Téllez, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.145.752 y V- 9.367.511, respectivamente, inpreabogado números 176.261 y 173.038, en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL:
(De todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda)
Jorge Humberto Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inpreabogado nº 37.011.


DEFENSOR JUDICIAL:
(Herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jimenez)

Arturo Gerardo Camejo López, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.263.816, inpreabogado nº 25.544, con domicilio en el Centro Comercial “Don Vicente”, oficina 23, Avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas.

JUICIO:
Reconocimiento de unión concubinaria.




I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abg. Eugenio Martínez, titular de la cédula de identidad nº V- 9.387.082, inpreabogado nº 143.461, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2015, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.838.929, de este domicilio, contra la ciudadana Teresa Dolores Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.292.729, y que se tramita en esa instancia en el asunto signado con el nº EN21-V-2012-000057 y antiguo nº 12-9642-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial mediante la cual se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 d mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio de 2015, fue proferida la resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.

En fecha 22 de septiembre de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal se dicta la sentencia bajo los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA

Alegó la actora que convivió en unión estable de hecho con el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.846.908, durante seis (06) años, según consta de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, y constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas; que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Tavacare, Sector C, Bloque 70, apartamento 41, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual les fue adjudicado por el Estado; que en la unión se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios del matrimonio, que procrearon un niño que lleva por nombre Kelvin Ricardo Fernández Montilla, nacido el 18 de septiembre de 2009.
Que su cónyuge falleció el 31 de enero de 2012, que hasta el momento del accidente siempre estuvieron juntos; que su hijo y ella son los únicos y universales herederos de su fallecido concubino.
Que por tales razones, concurre para que le sea reconocida por vía de pretensión mero declarativa la unión estable de hecho (concubinato) entre su persona y su fallecido cónyuge José Ricardo Fernández Jiménez, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 2 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012. Solicitó se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos: Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” 1º de Diciembre III Etapa Sector “B”. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 26/11/2009, bajo el nº 785; marcada “C”. Copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el nº 151, de fecha 01/02/2012; marcada con la letra “D”. Copia certificada de auto de fecha 09/04/2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 7 de junio de 2012, la actora asistida de abogado, presentó escrito exponiendo demandar a la ciudadana: Teresa Dolores Jiménez de Fernández, en su carácter de madre del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 19 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana: Teresa Dolores Jiménez de Fernández, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.846.908, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, el ejemplar librado a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, fue fijado en la puerta de ese Tribunal, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 16.

En fechas 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias consignando publicaciones de los edictos librados.
En fecha 6 de noviembre de 2012, fueron librados los recaudos para la citación de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, quien fue personalmente citada por el alguacil de este juzgado, el 19 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado, cursantes a los folios 58 y 59 en su orden.

En fecha 3 de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, por auto dictado se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 62, 63, 67 y 68 respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida de abogado, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, manifestando aceptar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal convivió con su hijo José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años y tuvieron un hijo nacido el 18 de septiembre de 2009, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se declare con lugar la acción judicial intentada.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó la citación del abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, con el carácter antes indicado, para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quien fue personalmente citado el 26/04/2013, según se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 73 y 74 en su orden.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, presentó -de manera anticipada-, escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la actora en el libelo.

En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la actora, presentó escritos mediante los cuales manifestó promover las pruebas allí señaladas.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, la nulidad de las publicaciones de tal edicto efectuadas a partir del 27 de junio de 2012, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012; no se ordenó la notificación de esa sentencia por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 26 de julio de 2013, por auto dictado y conforme a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada el 25/06/2013, se ordenó la publicación de un nuevo edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez.

En fecha 4 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los edictos en cuestión realizada en los diarios “El Diario De Los Llanos” y “De Frente”.

En fecha 27 de marzo de 2014, previa solicitud de la accionante, por auto dictado se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 127 al 130, ambos inclusive.

En fecha 8 de abril de 2014, Por auto dictado se ordenó citar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, para que compareciera por ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citado el 29/07/2014, según se desprende de la diligencia y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, que rielan a los folios 134 y 135.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando por ser falsos, los hechos aducidos por la actora en la demanda, así como que entre el demandado y la demandante haya existido relación que pueda ser considerada como unión matrimonial, que no hubo ni ha habido permanencia en la vida en común entre ellos, rechazando que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Impugnó los documentos acompañados con el libelo de las demandas marcadas con las letras “A” y “B”. Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 27 de octubre de 2014 suscribió diligencia la representación judicial de la accionante solicitando la no admisión del escrito de contestación del defensor ad-litem, exponiendo que el escrito presentado no cumple con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de ley, sólo la actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.


IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada de autos, ciudadana: Teresa Dolores Jiménez de Fernández, manifestó aceptar los hechos alegados por la actora, en todas y cada una de sus partes, en el escrito presentado de manera anticipada.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez:

En fecha 15 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó por ser falso que la demandante ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, ya identificada, haya convivido en concubinato durante seis años con el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, ya identificado; que es falso que dicha relación se haya mantenido hasta su muerte, como igualmente es falso que ellos hayan fijado su domicilio a la urbanización Tavacare, sector C, bloque 70, apartamento 41, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, es falso que el hijo de la demandante haya nacido dentro de una relación concubinaria.
Rechazó por ser falso, que entre el de-cujus y la demandante haya existido una relación que pueda ser considerada como unión matrimonial, ya que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos; y en consecuencia rechazó que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.
Señaló, que para que el cuasicontrato de comunidad establecido en el artículo 767 del Código Civil, surta efecto a favor de una persona y contra otra, es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de dos circunstancias de hecho, pasadas a enumerar: 1) que la persona realmente haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efecto; sino existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
Adujo que por todo ello, y con fundamento en los hechos antes narrados, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, que interpusiera la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, plenamente identificada, con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio:
(Folio 75 y su vuelto)

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.011, con el carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado.
Rechazó que hayan convivido durante 6 años una relación concubinaria con el ahora fallecido José Ricardo Fernández Jiménez, quien fue venezolano, y titular de la cédula de identidad número 18.846.908, pues en la misma no se observa con precisión, una fecha cierta en que comenzó esa relación.
Rechazó y negó que mantuvieran una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria requisitos necesarios para demostrar el concubinato y en consecuencia rechazó la procedencia de la aplicación del artículo 767 del Código Civil.
Rechazó y negó que su último domicilio conyugal haya sido en la urbanización Tavacare, sector C, bloque 70, apartamento 41, de esta ciudad de Barinas.
Rechazo, negó y contradijo que la actora y su hijo sean los únicos herederos de ciudadano: José Ricardo Fernández Jiménez.
Que dado lo expuesto en la demanda y considerando que las uniones estables de hecho para que produzcan efectos jurídicos deben ser declaradas judicialmente, solicitó que la misma sea declarada sin lugar, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el año 2006, inició una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano: José Ricardo Fernández Jiménez, unión que mantuvieron según afirmó en forma ininterrumpida, pública y notoria, como consta de constancia de unión concubinaria, la cual se prolongó hasta su muerte ocurrida el 31 de enero de 2012.
Así mismo, en el lapso legal, el defensor judicial de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos que alegó la parte actora como en el derecho invocado.
Siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar o demostrar los hechos aducidos por ella en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

V
DE LA RECURRIDA:

“. … Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.929, con domicilio procesal en la calle Apure con avenida Marqués del Pumar, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local Nº 2, punto de referencia, detrás del edificio de Cadela, ubicado en la avenida 23 de enero, representada por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, Olida Santiago y Eugenio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509, 145.212 y 143.461, respectivamente, en contra de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.729, con domicilio procesal en la calle El Sol entre avenidas Montilla y Libertad, Consorcio Jurídico “Justicia y Equidad”, representada por las abogadas en ejercicio Adnedy del Valle López Tellez y Elsy Josefina Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.038 y 176.261 respectivamente, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto y de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, los abogados en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.011 y 25.544 en su orden, el último de los nombrados con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
… .omissis. …
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, quien en el escrito de contestación a la demanda -presentado de manera anticipada, y tenido como tempestivo, y por tanto, válido-, manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal convivió con su hijo José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años y tuvieron un hijo nacido el 18/09/2009, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se declare con lugar la acción judicial intentada.
De los términos expuestos por la mencionada demandada, se colige que la posición por ella asumida configura una aceptación y/o convenimiento de los argumentos expuestos por la actora.
En tal sentido tenemos que el convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… (sic).”
Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y por los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, actuando como defensores judiciales de ellos, los abogados en ejercicio Jorge Humberto Cuevas y Arturo Camejo López, en su orden.

En tal sentido, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…omissis…
En el caso de autos, si bien es cierto que la demandada ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, manifestó aceptar o admitir los hechos alegados por la actora, en todas y cada una de sus partes, cabe resaltar que ante la presencia de un litis consorcio pasivo integrado por los defensores ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y por los herederos desconocidos del referido causante, quienes negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada, -conforme consta de las actuaciones ya narradas-, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional impartir la homologación respectiva a aquél; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, haber existido entre su persona y el de cujus Ricardo José Fernández Jiménez, desde el 02 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
…omissis…
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria
…omissis…
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…omissis….
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, alegando la actora que convivió en unión estable de hecho con el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años, que en la unión se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios del matrimonio, procreando un niño nacido el 18/09/ 2009, que su cónyuge falleció el 31 de enero de 2012, que hasta ese momento siempre estuvieron juntos, que su hijo y ella son los únicos y universales herederos de su fallecido concubino, que el Tribunal declare que mantuvo una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, demandando a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por los defensores judiciales designados en la presente causa, en los términos que expusieron, supra indicados.
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y el hoy de-cujus Ricardo José Fernández Jiménez, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos que de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, analizada y valorada supra, se colige que el niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, nacido en fecha 26 de noviembre de 2009, es hijo de la actora ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y del hoy de-cujus Ricardo José Montilla Mirabal, circunstancia ésta que, para quien aquí decide, constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre la accionante y el mencionado causante; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, tan particular circunstancia -presunción- por sí sola no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora pueda considerar que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues fueron desestimadas -por los motivos expresados supra- las pruebas promovidas durante la fase legal correspondiente susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos señalados por la ley y la reiterada jurisprudencia, para calificar que entre la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y el fallecido Ricardo José Fernández Jiménez, durante el lapso aducido por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal en contra de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, ya identificadas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

Durante el lapso de ley, hicieron uso del derecho procesal de promover medios probatorios, sólo la parte actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Ricardo José Fernández Jiménez quienes promovieron los siguientes:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Ratificó las pruebas consignadas con el escrito de demanda, a saber:

- Original de constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” 1º de Diciembre III Etapa Sector “B” a nombre de los ciudadanos Fernández José y Keila Montilla, de fecha 31 de octubre de 2008. Si bien, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, manifestó impugnarla.

Aun cuando se observa que la misma fue consignada en original, no obstante, por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste por sus representantes legales mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato fallecido) expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, de fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual certifica que las ciudadanas Yuris Montilla y María T Gutiérrez, allí identificadas, hacen constar que el ciudadano José Francisco Fernández Jiménez (fallecido) quien en vida convivió en unión estable de hecho con la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, durante seis años y en el domicilio conyugal allí señalado.

En cuanto a este documento, este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

3.- Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el nº 785, de fecha 26/11/2009.

Respecto a esta documental este tribunal se pronunciará más adelante en este fallo.

4- Copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 151, de fecha 01/02/2012.

En cuanto al medio probatorio antes señalado, se le concede valor probatorio pleno para dar por demostrado que el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, falleció por las causas que en dicho documento se indican, y que tal evento se produjo el 31 de enero del año 2012; en virtud de tratarse de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Copia certificada de auto de fecha 09/04/2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara como único y universal heredero del difunto José Ricardo Fernández Jiménez, a su hijo Kelvin Ricardo Fernández Montilla, dejando a salvo eventuales derechos de terceros.

Al respecto, debe señalarse que tal y como dejó sentado el tribunal a quo, nuestra casación ha sostenido el criterio que los decretos de únicos y universales herederos (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, y n° RC-0100 del 27 de abril de 2001), son pruebas pre- constituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en el juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que los testigos evacuados con ocasión de la solicitud para perpetua memoria promovida en este procedimiento, hayan venido en calidad de testigos a ratificar sus declaraciones, lo que trae como consecuencia que dicho decreto deba ser desechado del presente juicio.

2. Testimoniales de las ciudadanas Zulay del Carmen Vivas Murillo, Yolanda Ampuea, Irani Urribari, de este domicilio. Con excepción de la ciudadana Yolanda Ampuea, las demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

- Zulay del Carmen Vivas Morillo, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.483, docente, domiciliada en Ciudad Tavacare, bloque 99, sector C, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez y conocer a la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal; que le consta que dicha ciudadana mantuvo una relación estable de hecho con el fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez; sobre el domicilio de ellos, dijo que vivían en Tavacare, el señor vivía en Tavacare; acerca de la dirección donde mantuvieron una relación los referidos ciudadanos, respondió: sector C, Ciudad Tavacare, cerca del Simoncito III, somos vecinos, éramos vecinos; sobre desde hace cuánto tiempo mantuvieron una relación concubinaria los referidos ciudadanos, contestó: como dos años y medio, tres años; que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal tuvo un solo hijo con José Ricardo Fernández Jiménez; respecto a cómo describiría la relación concubinaria entre los referidos señores, dijo: que vivían juntos, y era una relación muy estable, que incluso no tenían otra relación, que siempre los conoció juntos, que no tenían una relación aparte de esa. Repreguntada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, expuso: en relación a cuantos años presuntamente vivieron los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez en presunto concubinato, dijo: que exactamente dos años y medio, tres años que los conoció, que ya tenían tiempo juntos, porque se reunieron en el complejo habitacional; que el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez no mantuvo otra relación porque nunca se observó con otra persona, que eran vecinos; respecto a si es justo que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal deba obtener las prestaciones sociales y la indemnización laboral prevista en el contrato de trabajo del ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, respondió: si, porque tienen un hijo en común y es su derecho.

De la declaración antes transcrita, emerge que la testigo al ser interrogada incurrió en una clara contradicción en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio, en virtud de que la actora afirmó haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (6) años, y respecto a la pregunta formulada sobre desde hace cuánto tiempo mantuvieron una relación concubinaria los referidos ciudadanos, contestó: “que exactamente dos años y medio, tres años que los conoció”, observándose de sus dichos que la testigo es referencial; por las razones expresadas se desecha del presente procedimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Irani Elizabeth Urribari de Aceros, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.497.366, docente, domiciliada en Ciudad Tavacare, sector C, bloque 70, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez y conocer a la ciudadana Keila Margarita Montilla Miraba; que le consta que ellos mantuvieron una relación estable de hecho; que tiene conocimiento del domicilio que tuvieron en su condición de concubinos; acerca de la dirección donde mantuvieron su unión concubinaria, es en Ciudad Tavacare, sector C, bloque 70, apartamento Nº 41; respecto a desde hace cuánto tiempo dichos señores mantuvieron una relación concubinaria, dijo: ellos tuvieron aproximadamente como 10 años de relación; que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal tuvo un hijo con el señor José Ricardo Fernández Jiménez; sobre cómo describiría la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, respondió: bueno ellos convivían juntos, o sea vivían bajo un mismo techo, los conocía y su relación era sentimentalmente muy cercana, pareja, y convivían bajo un mismo techo. Repreguntada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, expuso: en cuanto a quien le dijo que tales señores tienen 10 años presuntamente en concubinato, contestó: ellos dos, que como los conoció desde hace 6 años, de vista y de trato, ellos le confirmaron que estaban conviviendo juntos desde hace 10 años; que hace 4 años dichos ciudadanos vivían en Mi Jardín; sobre si es necesario que el Tribunal declare que los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez, son concubinos, respondió: si.

De la anterior declaración se evidencia que la testigo incurrió en contradicción respecto de los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto la accionante adujo haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (06) años, y respecto a la pregunta formulada referente desde hace cuánto tiempo ellos mantuvieron una relación concubinaria, dijo: “ellos tuvieron aproximadamente como 10 años de relación”; además de observarse que la testigo es referencial pues afirmó que: “los conoció desde hace 6 años, de vista y de trato y ellos le confirmaron que estaban viviendo juntos desde hace 10 años”; aunado al hecho de haber expresado tener interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, conforme se colige de la respuesta dada a la última repreguntada formulada, incurriendo de esta manera en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivos todos estos por lo que sus dichos resultan inapreciables, en consecuencia se evidencia que a pesar que la testigo sostuvo, que conoce a la actora de este procedimiento y también haber conocido al hoy de-cujus, no mencionó o declaró respecto a algún hecho que pueda ser considerado como configurativo de los elementos que integran una unión estable de hecho; en virtud de lo cual, sus dichos resultan irrelevantes y de ningún aporte probatorio en este proceso y por ello deben ser desechados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS RICARDO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ:

- Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, es por lo que resulta inapreciable.

- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2013, por la representación judicial de la actora para aquél entonces, abogada en ejercicio Olida Santiago.

- Escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida por su co-apoderada judicial abogado en ejercicio Adnedy del Valle López Téllez.

- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Adnedy del Valle López Téllez, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho allí identificadas, folio 66 y su vuelto.

En cuanto a las pruebas promovidas en los tres últimos particulares, se evidencia que no constituyen medios de pruebas que puedan ser objeto de valoración, en virtud de lo cual tal promoción resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe este tribunal superior, pronunciarse acerca del escrito presentado por el defensor de todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, Abg. José Humberto Cueva, el cual dio contestación a la demanda en fecha 30 de mayo del año 2013.
En el artículo 507 del Código Civil específicamente su parte in fine, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa es necesaria la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, no es procedente en estos casos la designación de un defensor judicial en virtud de que no existe orden del legislador respecto a tal designación y nombramiento; distinto es el caso del llamamiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso el artículo 232 del mismo cuerpo normativo establece de manera taxativa que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación.

En ese sentido se reitera que en el caso del artículo 507 del Código Civil no es necesaria la designación de defensor judicial, tal y como lo estableció el tribunal a quo en la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que podemos concluir diciendo, que es cierto que la publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 507 del Código Civil es obligatoria en este tipo de juicios y que en tal actividad está involucrada el orden público, lo que no es acertado es considerar que en este caso sea necesario y obligatorio proceder a designar defensor judicial a los terceros ajenos al juicio si estos no se presentaren. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tenemos que resaltar que a pesar de que en este caso hubo una subversión procesal en cuanto al trámite del edicto del artículo 507 del Código Civil debido a que no era necesaria la designación de un defensor judicial, no sería acertado reponer la causa porque tal reposición resultaría inútil; por otro lado se ha observado que en cuanto a las partes involucradas en el juicio, especialmente respecto a la parte demandada no se han producido indefensiones o vulneraciones de orden procesal que hagan necesaria la reposición de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último debe resaltar este juzgado superior, que en virtud que no era necesario en este caso designar defensor judicial a los terceros interesados por no haber concurrido a pesar de que se hizo la publicación del edicto del 507 del Código Civil; en este fallo no serán analizados los alegatos esgrimidos por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, Abg. José Humberto Cuevas. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora respecto al escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández; mediante el cual de manera anticipada dio contestación a la demanda, en los términos ahí expresados.

En ese sentido importante es trasladar a este fallo, la sentencia citada por el tribunal a quo; dictada por Sala Civil en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“… (omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la sentencia antes transcrita, criterio que comparte esta juzgadora, en virtud de que resultó anticipada la contestación de la demanda efectuada por la demandada de autos; este tribunal la considera tempestiva y valida. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Debe también pronunciarse este tribunal en relación a lo solicitado en fecha 27 de octubre de 2014, por la representación judicial de la accionante, en cuanto a la no admisión del escrito de contestación del defensor ad-litem, exponiendo que el escrito presentado no cumple con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ha de precisarse que dicha norma, estipula:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”


La norma antes transcrita establece una de las formas en que un tercero puede intervenir voluntariamente en una causa, la cual está referida al tercero interviniente adhesivo.

Con referencia a lo planteado de manera errónea por la apoderada actora, debe señalarse que en el caso sub iudice no se produjo en modo alguno intervención de algún tercero, en virtud de que la contestación de la demanda la efectúo el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, dado que en casos como el que nos ocupa es necesario la citación de los herederos desconocidos, y si realizado el emplazamiento del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verificase la comparecencia de dichos herederos, el tribunal debe nombrar defensor a los herederos desconocidos, todo con lo establecido en el artículo 232 eiusdem; en virtud de lo cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho la petición de no admisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


MOTIVA

El presente juicio fue intentado por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, contra la ciudadana: Teresa Dolores Jiménez Fernández, y mediante la misma se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora existió entre ella y el de cujus José Ricardo Fernández Jiménez, desde el año 2006 hasta su fallecimiento ocurrido el 31 de enero del año 2012.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239).

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce todavía el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, y en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que la carga de la prueba correspondía en este caso a la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte accionada ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la existencia de la unión concubinaria de su hijo el de cujus José Ricardo Fernández Jiménez, con la ciudadana Keila Margarita Montilla, afirmando que ambos habían convivido por seis años y que tuvieron un hijo.
Ya hemos dicho en este fallo, que nos encontramos en el marco de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, el cual se encuentra directamente vinculado al estado civil de las personas involucradas, en virtud de que la pretensión incoada se encuentra dirigida a establecer la existencia de una unión concubinaria, asunto que está ligado al orden público, ya que con la acción se pretende el otorgamiento de derechos a las partes intervinientes en el litigio.
De allí, que tratándose de materia de familia resultan indisponibles por las partes los derechos que de ello se deriven, de lo que se colige que no es procedente el convenimiento o cualquier otro acuerdo o arreglo dirigido a cambiar o modificar el estado civil de las personas.
En consecuencia, resulta evidente para esta juzgadora que en el presente caso no son aplicables los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe declararse que el convenimiento efectuado por la demandada ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández en fecha 12 de diciembre de 2012, deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”, los documentos sirven para matizar el hecho de la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, como ya hemos dicho la prueba testifical es la más eficaz.
Ahora bien; la testigo Zulay del Carmen Vivas Murillo, ya hemos dicho en esta sentencia que al ser interrogada incurrió en una clara contradicción en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio, en virtud de que la actora afirmó haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (6) años, y respecto a la pregunta formulada sobre desde hace cuánto tiempo mantuvieron una relación concubinaria los referidos ciudadanos, contestó: “que exactamente dos años y medio, tres años que los conoció’, habiéndose observado de sus dichos que la testigo también es referencial; en virtud de lo cual su declaración fue desechada de estén proceso.
Respecto a la testigo Irani Elizabeth Urribari de Aceros; se dejó establecido que la misma incurrió en contradicción respecto de los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto la accionante adujo haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (06) años, y respecto a la pregunta formulada referente desde hace cuánto tiempo ellos mantuvieron una relación concubinaria, dijo: “ellos tuvieron aproximadamente como 10 años de relación”; además de observarse que la testigo es referencial pues afirmó que: “los conoció desde hace 6 años, de vista y de trato y ellos le confirmaron que estaban viviendo juntos desde hace 10 años”; en atención a lo antes expresado se desechó de este procedimiento su declaración.

Por otro lado, la parte actora promovió constancia expedida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” 1º de Diciembre III Etapa Sector “B” a nombre de los ciudadanos Fernández José y Keila Montilla, de fecha 31 de octubre de 2008; dicha documental fue desechada de este juicio, en virtud, de que no fue ratificada en juicio por los terceros que la suscribieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 6 de febrero del año 2012, a nombre de los ciudadanos José Ricardo Fernández Jiménez y Keila Margarita Montilla Mirabal, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; en dicho documento se observa que fue expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas y el mismo se encuentra firmado por el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu en su carácter de Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas; sin embargo dicho documento no es un acta levantada con los requisitos del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

El artículo 120 de la ley especial antes mencionada, dispone:

“Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos e hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las partes de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos...” (Resaltado nuestro)

Al revisar la constancia de unión estable de hecho promovida por la parte actora, lo primero que llama la atención es que quienes aparecen haciendo la declaración de la existencia de la unión estable de hecho son unos terceros, no existiendo una declaración expresa de los presuntos concubinos de la existencia de unión concubinaria, de lo que se colige que dicho documento no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil; aunado al hecho que de la referida constancia aparece que para el momento en que fue expedida la misma (06/02/2012) ya el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez había fallecido.
Tampoco aparece reflejada en la constancia bajo análisis, el estado civil de las personas de que se trata dicha constancia, vale decir, el estado civil de los ciudadanos Keila Margarita Montilla y José Ricardo Fernández Jiménez, por lo que de igual modo no se encuentra cumplido el requisito del ordinal 7º del indicado artículo de la ley especial.
En consecuencia, siendo que el documento que fue presentado por la parte actora el cual se encuentra inserto en el folio 4 del presente expediente, no contiene la manifestación expresa de los ciudadanos Keila Margarita Montilla y José Ricardo Fernández Jiménez, de la existencia de la unión estable de hecho, y que quienes hicieron la declaración fueron unos terceros, y que tampoco se dejó constancia del estado civil de los ciudadanos que presuntamente vivían en concubinato, forzoso es declarar que la documental promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 120 de la Ley de Registro Civil, y en virtud de ello, debe también ser desechada de este juicio. Y ASÍ SE DECLARA
La parte actora promovió también copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño que ahí se menciona, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el nº 785, de fecha 26/11/2009, en la que se evidencia que el indicado niño es hijo de la actora ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y del hoy de cujus José Ricardo Fernández Jiménez, esta documental demuestra la filiación del indicado niño con sus padres, no obstante, esa circunstancia por sí sola no demuestra la existencia de una unión concubinaria entre las personas antes mencionadas, debido a que el hecho de la existencia del concubinato debe reunir o cumplir con requisitos concurrentes como lo son la notoriedad y la permanencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Desechadas o desestimadas las declaraciones de los testigos por los motivos que de manera detallada se expresaron en este fallo, y desechadas también las documentales promovidas por la parte actora con las motivaciones que han quedado expuestas; no existen en autos otros medios probatorios que lleven al convencimiento de esta jueza de la existencia de la unión concubinaria que ha sido invocada por la parte actora; y, en este punto necesario es decir que no basta con afirmar los hechos en un proceso, es obligatorio demostrarlos, y en el caso de marras, como ya se dijo las testigos incurrieron en contradicción e imprecisión respecto al tiempo de la presunta relación concubinaria y además no aportaron ni un solo hecho que develara los requisitos de existencia de la unión estable de hecho como lo sería la posesión de estado, el reconocimiento de la familia y de la sociedad como cónyuge o concubina del ahora de cujus José Ricardo Fernández Jiménez, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En casos como el que nos ocupa en el que se ha demandado el reconocimiento de existencia de una unión concubinaria, es necesario demostrar la cohabitación o vida en común, que dicha unión ha sido permanente y estable, y poner en evidencia a través de los medios probatorios idóneos los signos externos de la existencia de dicha unión, es decir, probar la posesión de estado en cuanto a la fama y trato, y en virtud de que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y ella no logró demostrar los hechos invocados en el libelo, se reitera que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y la recurrida debe ser confirmada en los términos que aquí han quedado expresados. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Eugenio Martínez, inpreabogado nº 143.461, representante judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de mayo del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, se sigue en ese tribunal en el asunto antiguo signado con el nº12-9642-CF, de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: Keila Margarita Montilla Mirabal, contra las ciudadana: Teresa Dolores Jiménez de Fernández, suficientemente identificadas en este fallo.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena a la parte apelante en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil