REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EN21-X-2015-000009
En fecha 20 de noviembre del año 2.015, se recibieron las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su debida distribución, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la inhibición formulada por el abogado: Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter de Juez Provisorio de dicho tribunal.
En esta misma fecha, se realizó la distribución, correspondiéndole a este tribunal dicho asunto.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.015, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente asunto fueron recibidas en este Tribunal Superior Primero el día 20 de noviembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de noviembre de 2015, formulada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, Abg. Oscar Eduardo Zamudia, para conocer de la solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano: Alí Macario Rivas, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el Nº 177.034, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, cédula de identidad Nº 6.237.944, a que se contrae el asunto N° EP21-S-2015-000227, de la nomenclatura de dicho tribunal.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este tribunal dispuso darle entrada y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el N° EN21-X-2015-000009. Así mismo, se advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el juez abogado: Oscar Zamudia Aro, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 16 de noviembre de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“…El suscrito, Abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.650, procediendo en condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas, DECLARO: Cursa por ante este Tribunal Asunto EP21-S-2015-000227, Motivo: Solicitud de Inspección Judicial Extra Liten, solicitado por el ciudadano Alí Macario Rivas, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.034, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez, cédula de identidad Nº V-6.237.944, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle La Fe, casa Nº 25, Quinta La Muchachera, Barinas Estado Barinas, a los fines de dejar constancia de los particulares que en esta se especifican. Es el caso, que ocupo, junto a mi núcleo familiar, la referida vivienda por lo que en razón de que las circunstancias señaladas, pueden influir en mis sentimientos y ánimo, como persona y pudiere tener efectos negativos sobre el deber y absoluta imparcialidad que deben honrar a los jueces de la Republica, es por lo que considero que existen suficientes razones y por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra el ciudadano Alí Macario Rivas, ya identificado. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta. Así mismo, remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de que sea distribuido en cualquiera de los Tribunales restante de3 Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil Del Estado Barinas, que por distribución le corresponda y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores para que conozca y decida sobre la presente inhibición. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º y 156º…”
Al folio siete (7), cursa certificación de auto de fecha 19 de noviembre de 2015, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador es la “inhibición”, la que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que el Juez inhibido señaló contra quien obra el impedimento, en este caso obra contra el ciudadano Alí Macario Rivas. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma en el juicio en el que se inhibe se encuentra como parte demandada, afirmando que este hecho puede influir en sus sentimientos y ánimo como persona, y pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar a los jueces de la República.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representante judicial del ciudadano: Manuel Augusto Márquez Pires, actuando por mandato peticionó la realización de una inspección judicial sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situado en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, distinguida con el número 25; de la ciudad de Barinas; en virtud de que dicho inmueble lo tiene arrendado a los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia y Elsi Josefina Moreno de Zamudia.
Ante tal circunstancia, por haberse constatado la cualidad del co-demandado en la persona del juez inhibido, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Oscar Zamudia, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en la solicitud de inspección judicial extra litem, en el asunto nº EP21-S-2015-000227 de la nomenclatura interna de ese tribunal. La presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el Juez inhibido ciudadano: Oscar Zamudia, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al tribunal distribuidor de los restantes de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Oscar Zamudia Aro, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
|