REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000001

DEMANDANTE:
Jhonny Alexander Contreras Montoya, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° V-15.463.995, domiciliado en la población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, actuando con el carácter de heredero legítimo de la ciudadana: Bertha Elena Montoya González.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Figueroa Moreno, inpreabogado n° 73.949.
DEMANDADA:
Ana Beatriz Paredes de Olivo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° V-7.885.064, domiciliada en la Población de El Piñal sector Naranjales, municipio Fernández Feo del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL:
Yoley Danay Colmenarez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 131.492.
JUICIO: TACHA POR VÍA PRINCIPAL

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Jhonny Alexander Contreras Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.463.995, domiciliado en la población de Barinitas municipio Bolívar estado Barinas, actuando con el carácter de heredero legítimo de la ciudadana: Bertha Elena Montoya González, debidamente asistido por el abogado: José Gregorio Figueroa Moreno, inpreabogado n° 73.949, en su condición de demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de agosto del año 2010, en el juicio de tacha de falsedad de instrumento por vía principal, incoado contra la ciudadana: Ana Beatriz Paredes de Olivo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° V-7.885.064, domiciliada en la población de El Piñal sector Naranjales, municipio Fernández Feo del estado Táchira, que se tramita en el asunto antiguo n° 2010-698, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 27 de septiembre del 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 3 de noviembre del 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó establecido el lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
En fecha 15 de noviembre del 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 28 de enero de 2011, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para el trigésimo día siguiente, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal.
Dentro de la oportunidad legal de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano: Jhonny Contreras Montoya, asistido por el abogado: José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.949, presentó diligencia en la que solicitó se dictara la correspondiente sentencia. Este tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, manifestó que dictaría la sentencia conforme al orden cronológico interno existente.
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado: Yoley Danay Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 131.492, actuando en representación de la ciudadana: Ana Beatriz Paredes de Olivo, parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la instancia por pérdida de interés procesal.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda alegó el actor que la ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo, utilizando artimañas y aprovechándose de la confianza y la condición de analfabeta de su señora madre quien falleció el 24 de marzo de 2010, fraguo una serie de engaños a lo largo de más de diez años. Que dicho inmueble en cuestión consiste en una casa para habitación ubicada en la carrera seis de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y que fue adquirida en el año 1990, por su fallecida madre. Que la querellada siempre fue recibida como parte de la familia, habiendo incluso convivido con su madre y con él durante dos años entre 1976 y 1977, en la población de El Corozo en el estado Táchira, que en años posteriores dada la condición de humildad en la cual vivían, se ofreció a ayudar a su madre, que además de ser una persona de buen corazón, gozaba del respeto y el afecto de sus vecinos, ya que siempre estuvo pendiente del desvalido y en su humilde hogar siempre se recibían a personas que aún no siendo parte de la familia, prueba de ello son sus hermanos de crianza José Pablo Ramírez y Wilmer Alberto Nieves, a quienes acogió en su hogar y crió como a sus hijos y todavía viven en la casa de su madre. Que corría el mes de marzo del año 1997 y su madre sufría de migrañas, por lo que la mencionada ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo se la llevó a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para efectuarle una evaluación médica, sin pensar jamás su madre que además de la visita al médico, ésta le haría estampar sus huellas en un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedando inserto bajo el n° 16, tomo 80, de los libros de autenticaciones de dicha notaria en fecha 25 de marzo de 1997.
Que pasados trece años de la supuesta venta o mejor dicho de la compra fraudulenta de que fuera objeto su fallecida madre, en el lecho de muerte la pretendida propietaria del inmueble en cuestión quiso hacer valer sus derechos al aparecerse con ese documento con la intención de registrarlo, como anexo de un escrito recibido en fecha 3 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar y firmado por la demandada y su abogado asistente al píe del mismo, en donde expresa de forma textual lo siguiente: “Es el caso ciudadano Registrador que tenemos la presunción grave que dicha ciudadana (refiriéndose a su difunta madre) …quiere vender el inmueble anteriormente descrito a otro comprador, la cual está incurriendo en el delito de estafa”; en donde además hacen formal oposición a una venta que nunca se llevó a cabo, incurriendo además en presunciones infundadas, elevando acusaciones temerarias ante un órgano incompetente, para formalizar lo pretendido en ese escrito.
Alegó que la demandada no quiso más que aprovecharse de la ignorancia de su madre y de la buena fe de los que viven en esa casa, sus hermanos y él, cuando a pesar de que su madre fue quien la crió en parte de su infancia-adolescencia, y aunque ella siempre se vio así mismo como una hija y una hermana para él y sus hermanos de crianza, durante los últimos dos años de vida de su madre, nunca se apareció para brindarle los cuidados requeridos, y solo lo hizo el día de su sepelio e inhumación para decirnos que en vista de que Bertha Elena Montoya González, le había vendido la casa y tenían que desalojarla porque ella ya la tenía vendida, que aún no se habían cumplido quince días del fallecimiento de un madre cuando la mencionada querellada y su abogada irrumpieron por la fuerza en su casa, acompañada por dos policías y un herrero para desalojarlos a él y a sus hermanos y cambiar las cerraduras, cuando días previos a estos hechos habían dialogado la forma de cómo podían resolver tales inconvenientes, aceptando incluso que la ciudadana querellada, no hiciera valer el pretendido documento, para que compartiesen la casa con ella y sus hermanos de crianza, quienes habitan dicho inmueble que ha heredado como hijo legítimo de la causante Bertha Elena Montoya González.
Fundamentó su acción conforme lo establecido en el artículo 1.380, ordinales 2º, 3º y 4º del Código Civil Venezolano. Solicitó de conformidad al artículo 1.385 del Código Civil, en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar la exhibición de acta de matrimonio a la demandada, para demostrar el origen del apellido De Olivo. Alegó que las huellas estampadas en el documento no pertenecen a su difunta madre y para ello solicitó un peritaje grafotécnico, para cotejarlas con las documento de identidad de la causante así como del título de propiedad original del inmueble donde su madre aparece como única propietaria.
Tachó el documento por estar viciado de falsedad, documento de compra venta de un bien inmueble descrito como una casa de habitación en el sector Agua Dulce I carrera seis n° 2-42 de la ciudad de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedando inserto bajo el n° 16, tomo 80 de los libros de autenticaciones de dicha notaria en fecha 25/03/1997.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, peticionó medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 806, de fecha 15 de enero de 1997, emanada de la Oficina de Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, proveniente de los Libros llevados por la Prefectura, donde se evidencia que en fecha 07/05/1975, fue presentado por el ciudadano: Graciliano Contreras, un niño que lleva por nombre Jhonny Alexander, hijo del presentante y de la ciudadana: Berta Elena Montoya. (Folio 4).
 Copias certificadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Jhonny Alexander Contreras Montoya y Bertha Elena Montoya González, venezolanos, números V-15.463.995 y V-3.460.029 respectivamente. (Folio 6).
 Copia certificada de acta de defunción n° 27, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde hace constar que el 21 de abril de 2010 se presentó el ciudadano Jhonny Alexander Contreras Montoya, quien expuso que el 24 de marzo de 2010, falleció Bertha Elena Montoya González, el en Hospital Nuestra Señora del Carmen, de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. (Marcada “A”, folio 7).
 Copia certificada de documento de fecha 7 de mayo de 1990, donde el ciudadano Miguel Duarte da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bertha Elena Montoya González, una casa para habitación con paredes de bloque, techos de acerolit y de zinc, pisos de cemento, ubicada en la carrera seis (6) de la ciudad de Barinitas Distrito Bolívar del estado Barinas, distinguida con el n° 2-42, lindero: Norte: pared en medio y casa y solar de Francisco Superlano; Sur: pared en medio y casa y solar de José Natividad Gamboa; Este: pared en medio y casa y solar de Ricardo Acuña y Oeste: carrera seis (6) en medio y casa de Julita Rangel. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el n° 31, folios 142 al 144 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (Marcado “B”, folio 8 al 10).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 5119, de fecha 1 de noviembre de 1982, emanada de la Prefectura del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal estado Táchira, proveniente de los libros llevados por la Prefectura, donde se evidencia que fue presentado por la ciudadana: Cándida Borrero, un niño que lleva por nombre José Pablo, hijo de la ciudadana Aura de Dios Ramírez. (Marcada “C”, folio 11).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 22, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia La Ceiba Municipio Autónomo La Ceiba estado Trujillo, proveniente de los libros llevados por la prefectura, donde se evidencia que fue presentado en fecha 4 de febrero de 1987, por la ciudadana: María Herminia Nieres Montilla, un niño que nació el 19 de enero de 1987 y que lleva por nombre Wilmer Alberto, hijo de la presentante. (Marcada “D”, folio 12).
 Copias certificadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: José Pablo Ramírez y Wilmer Alberto Nieres, venezolanos, signadas con los números V-20.012.132 y V-19.070.932 respectivamente. (Marcadas “E y F”, folio 13).
 Copia certificada de documento de compra venta, donde la ciudadana Bertha Elena Montoya González da en venta pura y simple a la ciudadana Ana Beatriz Paredes Montoya, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, ubicada en la carrera 6 de la ciudad de Barinitas, Distrito Bolívar del estado Barinas y distinguida con el n° 2-42 y dentro de los siguientes linderos: Norte: pared en medio y casa y solar de Francisco Superlano Lucena; Sur: pared en medio casa y solar de José Caridad Gamboa; Este: pared en medio casa y solar de Ricardo Acuña y Oeste: con la carrera 6 en medio casa de Tulita Rangel. Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1997, quedando inserto bajo el n° 16, tomo 80, se evidencia que el ciudadano José Julio Olivo, estampó firma de ruego en presencia por la ciudadana Bertha Elena Montoya González quien estampó sus huellas digitales. (Marcada “G”, folios 14 y 15).
 Comunicación dirigida al Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, por la ciudadana Ana Beatriz Paredes, el cual fue recibido en fecha 3 de febrero de 2010, hora: 3:15 p.m., se observa el sello de dicho organismo. (Marcada “H”, folio 16).
 Copia certificada de documento donde la ciudadana Bertha Elena Montoya González confirió poder especial, pero amplio y suficiente cuanto derecho se requiere al ciudadano Jhonny Alexander Contreras Montoya, se evidencia que la ciudadana Cioly Gerarda González, estampó firma de ruego en presencia por la ciudadana Bertha Elena Montoya González quien estampó sus huellas digitales. (Marcada “I”, folios 19 al 24).

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de abril de 2010, el otrora Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le dio entrada y ordenó a la parte actora expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil su equivalente en unidades tributarias (U.T.). En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora presentó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo.

En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Yoley Danay Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, ya que en materia de tacha de documento interviene el Ministerio Público, conforme el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2010, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando notificar al Fiscal Séptimo de la Fiscalía Pública del estado Barinas, conforme los artículos 132, 442 numeral 14° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 numeral 21° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En fecha 14 de junio de 2010, el a quo dictó auto de admisión y libró ofició 186 al Ministerio Público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada contestó la demanda como defensa de fondo opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, fundamentando que el ciudadano Yonny Alexander Contreras Montoya, quien manifestó ser heredero legítimo de Bertha Elena Montoya, quien falleció ab-intestato el 24 de marzo del año 2010, alegó además que su mandante es hija biológica de la ciudadana Bertha Elena Montoya la cual goza de posesión de estado por parte de la madre y el padre de toda la familia de la ciudadana antes mencionada.
Ratificó e insistió en la legalidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el número 16, tomo 80 de los libros de autenticaciones. Negó, contradijo y rechazó todos y cada uno de los puntos planteados en la referida demanda, tanto en los hechos narrados. Que debido a que ha tachado el documento invocando el artículo 1380 en los ordinales 2º, 3º y 4º del Código Civil, los hechos narrados por él no encuadran en dichos ordinales ya que la parte actora se refiere a que la ciudadana Bertha Montoya no vivía en la ciudad de San Cristóbal y para probarlo promueven oficio de cancelación y liquidación de diferencia de prestaciones sociales de fecha 25/07/2007; además que la parte actora alegó que la ciudadana Bertha Montoya no recibió la cantidad de dinero alguna, estos hechos narrados tampoco encuadran en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado de que su mandante haya fraguado una serie de engaños utilizando artimañas y aprovechándose de la confianza y condición de analfabeta de la ciudadana Bertha Montoya para hacerse del bien inmueble descrito en dicha demanda a lo largo de diez años.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su mandante haya sido recibida como parte de la familia, debido a que su mandante es hija biológica de la ciudadana Bertha Montoya, nacida en la unión concubinaria de Bertha Montoya con el ciudadano José Marcial Paredes Briceño, y que debido a un error material en la transcripción del nombre de la madre esta no aparece como su progenitora en la partida de nacimiento y cuyo error nunca se preocuparon por corregir, pero su mandante goza de la posesión de estado por parte de toda la familia. Afirmó que la parte actora se contradice ya que a principio de la demanda dice que vivió con ellos durante un plazo de dos años y más adelante dice que la ciudadana Bertha Montoya fue quien crió en parte de su infancia y adolescencia. Rechazó, negó y contradijo que la venta efectuada fuese fraudulenta, ya que no existe sentencia judicial de inhabilitación civil, en contra de la ciudadana Bertha Montoya y ella acudió al registro en forma consciente y voluntaria.

El tribunal a quo en su oportunidad dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

V
LA RECURRIDA

“…Estando en el término establecido en el artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Tacha de Instrumento Público Por Vía Principal, presentada por el ciudadano Jhonny Alexander Contreras Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.463.995, actuando con el carácter de heredero legitimo de la ciudadana Bertha Elena Montoya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.460.029, que hace constar con presentación de acta de nacimiento Nro. 806, folio 407, expedida por la autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 07-05-1975, asistido por el abogado José Francisco Figueroa Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949; contra la ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.885.064, domiciliada en la población del Piñal, Sector Los Naranjales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
…omississ…
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada Yoley Danay Colmenarez, plenamente identificada en autos, consigna escrito, mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos:
…omissis…

Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 numeral (2) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera.
Artículo 442 numeral 2 “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el documento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:……..Omissis
2)- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
La Tacha. “Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.”
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…

La Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas, por lo que el accionante en tacha, debe adecuar los hechos a los supuestos establecidos en el contenido de la norma.
En el caso bajo estudio el accionante Fundamentó la presente demanda en los artículos 1380, numeral segundo, tercero y cuarto del Código Civil Vigente, alegando lo siguiente. A) El documento viciado de nulidad contiene que la ciudadana. Bertha Elena Montoya González, es la legitima propietaria y causante del presente bien inmueble, vivía para la fecha del falso otorgamiento 14/03/1997, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hecho que se puede desvirtuar, ya que para esa fecha su madre vivía en la ciudad de Barinitas estado Barinas, y laboraba como bedel o personal de mantenimiento en la escuela Unidad Educativa Antonia Moreno Albornoz.
B) Que es falso que la causante Bertha Elena Montoya González, haya recibido cantidad de dinero alguna, ya que por supuesto ella no efectuó dicha venta, ni la demandada Ana Beatriz Paredes de Olivo, le entrego ninguna cantidad de dinero.
C) Que el firmante a ruego José Julio Olivo, titular de la cedula de identidad Nro. 5.033.381, carecía de facultad para ser firmante a ruego, ya que tenía interés común con la demandada, por ser este último el esposo de la misma, lo que demuestra el dolo y el fraude cometido.
D) Que las huellas estampadas en el falso documento no pertenecen a su difunta madre.
Al dar contestación a la demanda, la demandada, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, solicitó la nulidad del acto de admisión de la demanda, por no haberse notificado al Fiscal Ministerio Público, ratifica e insiste en la legalidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira y quedando inserto bajo el N° 16, Tomo. 80, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, negó, rechazó y contradijo los puntos planteados en la referida demanda, alegando que los hechos narrados no están ajustados al derecho invocado y que los hechos no encuadran con los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, debido a que se está tachando el documento público por estar viciado de falsedad.
Así las cosas, este Tribunal observa que ciertamente los alegatos hechos por la parte accionante en su escrito de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, no se ajustan a las causales de tacha, establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil, y que fueron invocadas por él en su escrito libelar; ahora bien, el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Numeral 2, está orientado a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad discrecional, razonada y revisable de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, de lo contrario, si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de la tacha que invoca el accionante, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma.
En sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha considerado, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil, y siendo que en la presente causa como se dijo los hechos invocados por el accionante para tachar de falso el Instrumento Público (Documento de Compra -Venta), no encuadran dentro de los supuestos del artículo supra mencionado. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que se hace innecesario continuar con el procedimiento de Tacha de Instrumento Público. Y ASI SE DECIDE…”.

VI
MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una pretensión de tacha de documento por vía principal, incoada por el ciudadano Jhonny Alexander Contreras Montoya, contra la ciudadana Ana Beatriz Paredes de Olivo, específicamente respecto a las huellas dactilares que presuntamente estampó la de cujus Bertha Elena Montoya González en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el n° 16, Tomo 80, de los libros de autenticaciones de dicha notaria en fecha 25 de marzo de 1997, que contiene la venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, cercas perimetrales de bloques, construidas y fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Bolívar, que tiene una extensión de 13,50 Mts de frente por 20,40 Mts de fondo, ubicado en la carretera 6 de la ciudad de Barinitas, Distrito Bolívar del Estado Barinas y distinguida con el nº 2-42, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran mencionadas en el documento que aquí se tacha.

En la sustanciación de la tacha de falsedad por vía incidental o principal, se siguen las reglas previstas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, señala que el juez en el segundo día posteriormente a la contestación, podrá descartar por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar o anular el instrumento.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

La tacha aquí propuesta tiene por objeto procurar invalidar el documento de venta de inmueble efectuado por la de cujus Bertha Elena Montoya González a la ciudadana Ana Beatriz Paredes Montoya, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el n° 16, Tomo 80, de los libros de autenticaciones de dicha notaria en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el argumento que las huellas digitales que parecen al píe del mencionado documento no pertenecen a su progenitora, de lo que se colige que las mismas son falsas.

La parte tachante fundamentó la tacha en los ordinales 2º. 3º y 4º del artículo 1.380 del Código Civil, develándose una técnica narrativa muy ambigua de los hechos, sin embargo, este tribunal superior considera que el hecho alegado de falsedad de las huellas dactilares de la de cujus Bertha Elena Montoya González, se adecuan a la conducta o tipo legal establecida en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, como causal de tacha, todo en estricta aplicación del principio iura novit curia.

Necesario es decir en esta sentencia, que doctrinalmente se ha producido una extensa discusión acerca de lo que debe entenderse como documento público y como documento privado. En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende tachar el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 25 de marzo del año 1997, bajo el argumento de que las huellas digitales que aparecen no son o no pertenecen a su progenitora, y que por ello son falsas; de lo que se colige, que nos encontramos frente o en el marco de un juicio de tacha de un documento privado autenticado. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarado lo anterior, tenemos que trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el mismo reconocimiento.
…omissis…
En el caso de la impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”• (Resaltado nuestro)

Como se puede observar de la norma anteriormente transcrita, los instrumentos privados también pueden tacharse, y en ese caso le es aplicable el artículo 442 del código adjetivo.

Ahora bien, de conformidad con las reglas de sustanciación para la tacha previstas en el señalado artículo 442 de la ley adjetiva procesal, el juez podrá razonadamente desechar las pruebas de los hechos alegados, si éstas no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, esto evidentemente presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta.

Los supuestos de hecho establecidos en el art. 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, le confieren al juez en principio la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se han alegado como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que se encuentran tipificados como relevantes para considerar que un documento es falso.

Si se adecua la conducta denunciada como un tipo legal establecido como causal de tacha, el juez o jueza tienen la obligación de determinar con precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y esa conducta que ha de desarrollar el juez se encuentra íntimamente ligada a la pertinencia de la prueba, en virtud de que los hechos alegados deben ser demostrados a través de los medios de prueba idóneos; y, la oportunidad para determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba, se debe efectuar al segundo día después de vencido el término para la contestación.

En atención a que en el presente procedimiento la parte actora ha sostenido de manera enfática que las huellas digitales que aparecen en el documento que en este proceso se tacha por vía principal, no son o no pertenecen a su progenitora ni fueron estampadas por ella, en ese sentido debe dejarse establecido que no actuó ajustado a derecho el tribunal a quo, al dar por terminado el presente juicio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Es cierto que existe una errada técnica en la explanación de los hechos e incluso en la invocación del derecho que hizo la parte actora, sin embargo, de los hechos narrados, se deduce que el hecho alegado de falsedad de las huellas dactilares de la de cujus Bertha Elena Montoya González, se adecuan a la conducta o tipo legal establecida en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, como causal de tacha, por lo que debe verificarse es la autenticidad o no de las huellas digitales que han sido impugnadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo demás la invocación de la normativa que ha hecho la parte actora como fundamento de la tacha, no atan al juez, en virtud de que el juez una vez revisados los hechos alegados puede fijar cuál es la normativa aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas y en estricta aplicación de la normativa vigente, se declara que el presente asunto debe continuar tramitándose de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable el articulado todo conforme a la norma 443 del mismo cuerpo normativo. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo antes expresado, este tribunal superior ORDENA al tribunal a quo la continuación del presente procedimiento de tacha, y se le ORDENA que mediante auto expreso determine con toda precisión cuáles son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia las consideraciones y criterios esbozados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA al tribunal de la causa, que a través de auto precise los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el presente juicio, y se continúe con todos los demás trámites del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordena la continuación del presente procedimiento en los términos que aquí han sido esbozados, y se revoca la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Jhonny Alexander Contreras Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.463.995, domiciliado en la población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, actuando con el carácter de heredero legítimo de la ciudadana: Bertha Elena Montoya González, debidamente asistido por el abogado: José Gregorio Figueroa Moreno, inpreabogado nº 73.949, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Tacha de instrumento por vía principal, que se tramita en el asunto n° 2010-698 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal a quo la continuación del presente procedimiento de tacha, y se le ORDENA que mediante auto expreso determine con toda precisión cuáles son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia las consideraciones y criterios esbozados en esta sentencia.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil