REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP21-R-2015-000007

PARTES DEMANDANTES:
Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez Y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.388.089, V- 17.301.056, y V- 13.245.822, en su orden con domicilio en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE:
Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.599, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.

JUICIO:
Rendición de Cuentas.

MOTIVO:
Regulación de Competencia


I

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.388.089, V- 17.301.056, y V- 13.254.822, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el inpreabogado con el nº. 96.599, contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., registrada según Acta Constitutiva y Estatutaria, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2009, registrada bajo en nº 48, folio 230, Tomo 56, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinándole la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, que le corresponda por distribución, remitiendo por auto de fecha 17 de septiembre del presente año 2.015 el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución al tribunal superior para que conozca y decida la regulación de competencia.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 6 de agosto de 2015, fue recibida la presente demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 6 de agosto de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Barinas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocer del asunto.

En fecha 7 de agosto de 2015, se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente asunto, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2015, mediante diligencia el ciudadano Silbano Rangel Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.388.089, asistido por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 96.599, solicitó al tribunal que conozca de la referida causa de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas

En fecha 17 de septiembre del 2015, el tribunal de la causa dictó auto en el que de conformidad con lo expresado por el ciudadano Silbano Rangel Castro; ese tribunal ordenó remitir el expediente al tribunal superior para que conociera de la regulación de la competencia.

En fecha 8 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, recibió oficio nº 053, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto, dándosele entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO

El presente asunto está referido a una regulación de competencia surgido en la tramitación del juicio de rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido y Jonathan Alexander Delgado Pérez, contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 SR.L, en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, en la que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido y Jonathan Alexander Delgado Pérez , , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.388.089, V- 17.301.056, y V- 13.254.822, en su orden, con domicilio procesal en la avenida cuatricentenaria, frente a Makro, edificio el Bodegón del Catador, piso 1, oficina 03, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra del ciudadano Marcos Arteaga Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, este Tribunal observa:
En fecha 06 de agosto de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda a éste Tribunal, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 07 de agosto del presente año.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar entre otros argumentos, expuso:

“… (Omisis)… Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (480.000.000,00) conforme al valor de los bienes que forman los activos referenciales de la Asociación Cooperativa y de los cuales estamos solicitando se rindan las cuentas correspondientes… (sic)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…cuando el valor de la causa demandada no coste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categorías C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…. (omisis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, coste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto”.

En el caso de autos, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del año en curso, manifestó estimar la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00) suma ésta equivalente a tres millones doscientos mil unidades tributarias ( 3.200.000 U.T).
Al respecto, y dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), conforme a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019, de fecha 25 de febrero del año 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha, bajo el Nº 40.608.
En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 06/08/2015, estimar la demanda-entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión- en la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00) suma ésta equivalente a tres millones doscientos mil unidades tributarias (3.200.000 U.T). Suma esta que resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Municipio, y debido a que en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuyan tal competencia a los Juzgados de Municipio, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa; Y ASÍ DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”


Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido y Jonathan Alexander Delgado Pérez, contra el ciudadano Marcos Arteaga Villalobos en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2.015.

En el libelo de la demanda, los actores manifestaron que en fecha 21 de mayo del año 2009, constituyeron una asociación cooperativa bajo la denominación Seguridad 2050 RL, en sociedad con los ciudadanos Marcos Antonio Arteaga Villalobos, José Yordano Pulido Rodríguez, Jonathan Alexander Delgado Pérez, Silvano Rangel Castro, Alivio Antonio Rodríguez Rodríguez, y otros ciudadanos que mencionaron e identificaron.

Que en la presidencia de la cooperativa se ha mantenido el ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, que a medida que fue pasando el tiempo les fue restringido todo tipo de acceso a la administración de la misma, que se han presentado situaciones no muy claras, que se han producido abusos en el manejo de los recursos de todos los socios por parte del presidente de la cooperativa, manejando la misma de modo que se ha beneficiado de manera particular y beneficiando también a su familia, todo ello, con los dineros provenientes de los contratos de la cooperativa; señalando en el libelo todos los contratos que ha firmado la cooperativa: “Seguridad 2050 RL”, haciendo además todo un recuento de los bienes que posee la misma.

Que en virtud de lo expresado, dado las irregularidades presentadas en el manejo de la cooperativa peticionan rinda cuenta de los ingresos y fondos manejados a través de las cuentas cuya titular es la mencionada cooperativa, y demandan al ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 RL, para que rinda cuentas de la administración desde la fecha de la constitución hasta la presente fecha. Estimaron la demanda en la cantidad de: cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000, oo).

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de regulación de competencia, este tribunal superior debe realizar las consideraciones siguientes:


Nuestro código adjetivo civil, en su artículo 69, dispone:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”

A su vez el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándoles las razones o fundamentos que se alegan…”

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio.

Además se evidencia diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2.015, por el ciudadano Silbano Rangel Castro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en la que manifiesta que ese tribunal es el competente para conocer este asunto independientemente de la cuantía por la que se haya estimado la demanda, sin que se observe en modo alguno que la parte actora haya solicitado la regulación de competencia en este caso.
Con respecto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho defensa de los justiciables. Así, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.
En consecuencia, siendo que en modo alguno la parte actora solicitó la regulación de competencia en este asunto; puede señalarse que el tribunal a quo planteó un conflicto de competencia inexistente, subvirtiendo de este modo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil relacionado con la regulación de la competencia de los tribunales, pues su deber era dejar transcurrir el lapso de cinco días establecido en el artículo 69 del indicado código, y si no se ejercía el recurso de regulación, remitir el asunto al tribunal que consideraba competente. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expresado, siendo que se ha constatado una subversión en el trámite del presente procedimiento; es importante traer al cuerpo del presente fallo sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de mayo del año 2000, caso: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, Exp. 98-278; que en cuanto a las nulidades procesales, dijo lo siguiente:

“…El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, pág. 113 y sgtes., Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. Nº 89-375).

En el presente caso, tenemos que existe una vulneración de orden público en virtud de que la jueza a quo modificó en forma sustancial el procedimiento al plantear un conflicto inexistente de competencia, pues en modo alguno la parte actora solicitó o peticionó la regulación de competencia; de lo que se colige, que al haberse detectado un vicio o alteración procesal debe indefectiblemente declararse la nulidad del auto de fecha 17 de septiembre del año 2.015, y reponer la presente causa al estado que el tribunal a quo remita el expediente al tribunal en el cual declinó la competencia en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas que le corresponda por distribución; debiendo verificar el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas si efectivamente transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del ejercicio del recurso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE e INEXISTENTE el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del auto de fecha 17 de septiembre del año 2.015, y se repone la presente causa al estado que el tribunal a quo remita el presente asunto al tribunal en el cual declinó la competencia en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas que le corresponda por distribución; debiendo verificar el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas si efectivamente transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del ejercicio del recurso por la parte interesada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza Superior Primero.



Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.