REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000014


PARTE DEMANDANTE:
Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.468.264.


APODERADOS JUDICIALES:

Beatriz del Carmen Torres Montiel, Jesús Gerardo Febres Cordero Salas y Nazer Navarro Lugo; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 34.510, 8.133 y 179.207, respectivamente en su orden.


PARTE DEMANDADA: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 4.412.317 y V- 9.268.146, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Malquides Ocaña, María Linares, y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.395, 221.251, 221.074, respectivamente.


JUICIO: Nulidad de asiento registral

MOTIVO:
Solicitud de reposición de la causa.







I
ANTECEDENTES


La presente causa se tramita ante este tribunal superior primero con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015, por la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.180.175, debidamente asistida por el abogado Enmanuel Alfonzo Durán, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº V- 3.985.823, Inpreabogado nº 221.074, de este domicilio; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2015, en la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano: Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, cédula de identidad nº V-4.468.264, de este domicilio, contra los ciudadanos: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.412.317 y V- 9.268.146, en su orden, y que se tramita en esa instancia en el asunto signado con el nº EH21-V-2014-000002, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió por distribución el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de abril de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2015, la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, presentó escrito, asistida por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, Inpreabogado bajo el nº 52.395.
En fecha 11 de mayo de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, dejándose constancia que a partir de la dicha fecha comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presentaran observaciones sobre los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 16 de mayo de 2015, presentó escrito el abogado en ejercicio Gerardo Febres Cordero, Inpreabogado nº 8.133, actuando en nombre y representación del ciudadano Rumoaldo Contreras Contreras, parte actora en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial mediante la cual se suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio de 2015, fue proferida la resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 23 de julio de 2015, venció el lapso fijado para presentar la OBSERVACIONES, verificándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que a partir de ese día comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días, establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

II
SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 3 de marzo del año 2015, la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, titular de la cédula de identidad nº 9.180.175, debidamente asistida por el Abg. Enmanuel A. Alfonzo, Inpreabogado nº 221.074, con el carácter invocado de cónyuge del ciudadano: Antonio María Betancourt Castillo –parte co-demandada en esta causa- expuso:

Que se evidencia que se demanda en este procedimiento exclusivamente a los ciudadanos Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, que el primero de los nombrados es casado y es su legítimo esposo, tal y como consta en acta de matrimonio nº 13 del año 1.977 que acompañó al escrito, alegando que el contrato de obras cuyo asiento registral se impugna en este juicio, se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el nº 27, Tomo 62. En fecha 1 de noviembre del año 2012, que dicho acto jurídico se llevó a cabo bajo el imperio de la comunidad conyugal existente entre ella y su esposo, y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, todo de acuerdo al artículo 156 ordinal 1º del Código Civil.

Que de llegar a prosperar la presente acción de nulidad, se vería afectado dicho patrimonio causándole un daño irreparable por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa, habida cuenta que no se demandó al Litis consorcio pasivo necesario, invocando los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil.

Invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero del año 2010, expediente nº 08-0980, y peticionó que se reponga la causa al estado de practicar las citaciones que hubiere lugar conforme a derecho, y para evitar futuras reposiciones solicitó se cite a la ciudadana Maura Soler de Contreras, titular de la cédula de identidad nº 3.914.202.

En fecha 17 de marzo de 2015 el tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

III
RECURRIDA

“De la lectura del escrito presentado por la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-9,180.175, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, se constata que la misma solicita la reposición de la causa, alegando que por ser legitima cónyuge del co-demandado, ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, debía ser citada para conformar el litisconsorcio pasivo en el presente caso, a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que sobre el bien inmueble objeto del litigio, detenta la misma.
Sobre el litisconsorcio cabe observar, lo expresado por el maestro Humberto Cuenca, en su obra:
…omissis…
En consecuencia con lo expresado ut supra, cabe señalar que la multiplicidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: el litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su momento puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, sea por imposición legal o por la exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, y establece la jurisprudencia que la falta de litisconsorcio pasivo necesario pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal, estando obligados los tribunales para velar de oficio por su cumplimiento y respeto.
Al respecto, la solicitante de reposición alega como fundamento legal, el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
…omissis…
En idéntico sentido, arguye la solicitante, el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
…omissis…

En el presente caso pareciera, conforme lo dispuesto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente existiera un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio, habida cuenta que el bien inmueble, objeto material del litigio, pertenece a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Elauteria Rojas de Betancourt y Antonio María Betancourt Castillo, conforme el acta de matrimonio que fue consignada con el escrito de fecha 3 de marzo de 2.015 y el instrumento que marcado “B”, fuere consignado con el escrito libelar.
No obstante lo anterior, resulta claro para el juzgador, que el artículo 168 del Código Civil, alegado como fundamento legal por la solicitante de reposición, es diáfano al disponer en su primera parte, que la legitimación en juicio en lo referente a los actos por medio de los cuales uno de los cónyuges haya adquirido bienes para la comunidad con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo- corresponde al cónyuge que haya realizado tales actos; de lo que se colige en el caso sub examine, que al expresar el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Braque en el contrato de obras cuyo asiento registral es objeto de impugnación en el presente juicio- haber emprendido un conjunto de obras a favor del ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, es a este último a quien corresponde la legitimación para ser demandado en el juicio, evidenciándose de tal circunstancia, que no estén llenos en el presente caso, los extremos legales para considerar que existe un litisconsorcio necesario conforme a ley, en virtud de no exigirlo al referido artículo 168, eiusdem. Y así decide.
Lo anteriormente expresado resulta más claro aún, al analizar la segunda parte del artículo en comento, según el cual, se amerita el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles para la comunidad, la legitimación en juicio corresponde a éste, y no a ambos.
Asimismo, resulta conveniente expresar que evidenciándose que el abogado asistente de la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, funge también como co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, estaba en posesión de tener pleno conocimiento del vínculo legal que unía a la solicitante de reposición y al co-demandado de autos, ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, de lo que se colige, que a fin de integrar el litisconsorcio pasivo, debió asesorar jurídicamente a ambos al respecto, y manifestarles que la oportunidad para solicitar dicha integración, así como la citación de la ciudadana Maura Soler de Contreras, en su carácter de cónyuge del demandante, era el acto a la contestación a la demanda, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 382, ejudem, y fue referido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha: 10 de julio de 2014, lo cual evidencia en todo caso, la extemporaneidad por tardía de dichas solicitudes, habida cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 196, ibídem, la ley dispone los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales. Y así decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN Y CITACIÓN, requeridas mediante escrito interpuesto en fecha 3 de marzo de 2.015, por la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.180.175, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074. Y así se decide…”


IV
MOTIVA
Nos encontramos en el marco de un juicio de nulidad de asiento registral, incoado por el ciudadano: Rumoaldo Contreras Contreras, contra los ciudadanos Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, todos identificados.

La parte actora ha invocado que desde el año 1990, compraron una vivienda ubicada en el sector Bicentenario, callejón Universidad con calle 2, Barrio Las Colinas de esta ciudad de Barinas, vivienda consistente de bienhechurías construidas sobre terreno municipal, las cuales constan o están conformadas por un galpón techado de zinc, piso de cemento, dos habitaciones (las cuales hoy no existen) puertas de hierro, cercado totalmente el terreno, dotado de agua y luz eléctrica, señalando los linderos y medidas del terreno, propiedad que afirma consta en documento autenticado bajo el nº 08, Tomo 72, de fecha 15 de noviembre de 1990, Notaría Pública Primera del Estado Barinas.
Que desde esa fecha es propietario y poseedor de dichas bienhechurías, que de forma ilícita ha sido perturbado por el ciudadano Antonio María Betancourt, quien por medio de documentación falsa ha pretendido apoderarse de la parcela que adquirió.
Que el mencionado ciudadano a través de gestiones logró que la Dirección de Catastro a través de resolución nº 004/R2011 de fecha 18/10/2011, revocara y anulara la ficha catastral que estaba a su nombre y asimismo anuló la ficha catastral que estaba a nombre de la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, titular de la cédula de identidad nº 9.180.175, quien es esposa del indicado ciudadano. Que con dichas fichas anuladas no se podía hacer alguna negociación sobre el inmueble hasta que eso no se solucionara y también respecto a la denuncia que había interpuesto ante la Fiscalía del Ministerio Público contra el ahora co-demandado de autos.
Que luego el ciudadano Antonio María Betancourt, obtuvo una nueva ficha catastral y de esta manera registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, documento contentivo de un supuesto contrato de obras bajo el nº 27, folio 120, Tomo 62 del año 2012, de fecha 1 de noviembre de 2012, y que por ello demanda la nulidad del asiento registral a que se contrae el documento antes referido.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se ha verificado que la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, peticiona la reposición de la causa al estado de que sea practicada su citación a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, por considerar que es de manifiesto interés ser parte en el presente juicio, invocando los artículos 168 del Código Civil, y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en su condición de cónyuge del ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, según se evidencia en copia del acta de matrimonio nº 13, folio 37-38-39, Tomo único del año 1997, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas.

En el presente procedimiento el tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró improcedente la solicitud de reposición y citación respectiva, por los motivos que ahí expuso. En los fundamentos de la apelación la mencionada ciudadana alegó que la sentencia proferida por el tribunal de la causa es contraria a derecho y constituye un falso supuesto de hecho, que viola normas de orden público.

De la lectura del acta de matrimonio producida en este juicio, la cual se encuentra inserta en los folios 146 y 147 de este expediente, se observa que los ciudadanos Antonio María Betancourt Castillo y Elauteria Rojas, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de febrero del año 1977, ante la primera autoridad civil del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas; significando que para el momento en que fue suscrito y registrado el contrato de obra en fecha 1 de noviembre del año 2012, inserto bajo el nº 27, folio 120, Tomo 62 del Protocolo de transcripción del señalado año, que aquí se pretende anular, el ciudadano Antonio María Betancourt Castillo se encontraba casado con la ciudadana arriba indicada, ingresando el bien objeto de ese contrato, a la comunidad de gananciales.

Nuestro más Alto Juzgado; ha manifestado en múltiples oportunidades la importancia de la observancia de la tramitación de los actos procesales, todo en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, la estabilidad de los procesos y el derecho a la defensa. El menoscabo del derecho de la defensa, ha dicho, ocurre cuando por actos del tribunal se conculca la posibilidad de acceder de manera regular a los órganos jurisdiccionales, trayendo esto como consecuencia una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; la afirmación jurisdiccional en el Estado de Derecho está comprendida en el debido proceso, en ese sentido, los órganos del Poder Judicial están llamados a hacer efectiva la justicia, es decir, materializarla de manera expedita y oportuna.

Precisado lo anterior, tenemos que decir que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.

De la lectura del artículo anterior emerge la necesidad de que se conforme correctamente el conjunto o pluralidad de sujetos en los casos de existencia de un litis consorcio necesario, en virtud de que la ausencia de alguno de ellos se traduce en una falta de legitimidad de la parte.

Por otro lado, el artículo 168 del Código Civil, dispone:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del conocimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

En sentencia n.° 4 del 26 de febrero de 2010, caso “María Manuela Oliveira de Martins”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
En efecto, la prentensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.
En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio, incoó Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, Abilio Fernandes de Jesús y Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide…”


Para la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges sea pasivo o activo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.

En el caso de autos se ha ejercido la pretensión de nulidad de asiento registral a que se contrae el documento que acredita la titularidad del ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, sobre el inmueble que ahí se describe (sujeto a régimen de publicidad y registro), el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 1 de noviembre del año 2012, inserto bajo el nº 27, folio 120, Tomo 62 del Protocolo de transcripción del señalado año, fecha en la que el ciudadano Antonio María Betancourt se encontraba ya casado con la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt –significando que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio-, sin que la última de las nombradas haya sido demandada en esta causa y por ende haya sido citada para que se defienda, y de este modo constituir el litis consorcio pasivo necesario.

Así las cosas, es evidente que debe existir un litisconsorcio pasivo necesario entre Antonio María Betancourt Castillo y la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, porque lo que se pretende con la demanda de nulidad de asiento registral es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que antes se mencionaron. En consecuencia, aprecia este tribunal superior que, en el caso de autos se requiere la legitimación pasiva conjunta de los esposos Antonio María Betancourt Castillo y Elauteria Rojas de Betancourt, para que sostengan el juicio que inició Rumoaldo Contreras Contreras con la demanda de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este tribunal estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que con el cambio de criterio que dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia nº 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Miguel Nunes; los jueces pueden actuar de manera oficiosa y ordenar la conformación del litis consorcio necesario, si la existencia del mismo se hiciera evidente de la documentación o recaudos que consten en autos.
Considera este tribunal que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación de la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt y su consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria conforme lo preceptúan los artículos 146 letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en esta causa, ni la protección judicial de su derecho de propiedad.
Por último, respecto a la petición de la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt de que se ordene la citación de la ciudadana Maura Soler de Contreras, quien es la cónyuge del actor de autos ciudadano Rumoaldo Contreras Contreras; dicha solicitud se devela IMPROCEDENTE, en virtud de que la parte actora con la presente demanda lo que pretende es incorporar un bien a la comunidad de bienes y no excluirlo o sustraerlo del mencionado patrimonio; por lo que resulta forzoso NEGAR lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo del año 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio y se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo admita nuevamente la demanda y a los efectos de constituir correctamente el litis consorcio pasivo necesario ordene la citación de los demandados primigeniamente y además la citación de la ciudadana ELAUTERIA ROJAS DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nº 9.180.175, en su carácter de cónyuge del co-demandado Antonio María Betancourt Castillo, antes identificado; y del mismo modo ORDENE la notificación de la presente demanda a la ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora Pública el Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como fue peticionado en el libelo; y se REVOCA la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por las razones y consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara que CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Elauteria Rojas de Betancourt, titular de la cédula de identidad nº 9.180.175, debidamente asistida por el Abg. Enmanuel Alfonzo Duran, Inpreabogado nº 221.074, contra la sentencia interlocutoria dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo del año 2015, en el juicio de nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano Rumoaldo Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad nº 4.468.264, contra los ciudadanos Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, ambos identificados en este fallo, en el asunto signado con el nº EH21-V-2014-000002 de la nomenclatura interna de dicho tribunal.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se ORDENA al juzgado a quo que a los efectos de constituir correctamente el litis consorcio pasivo necesario ordene la citación de los demandados primigeniamente y además la citación de la ciudadana ELAUTERIA ROJAS DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nº 9.180.175, en su carácter de cónyuge del co-demandado Antonio María Betancourt Castillo, antes identificado; y del mismo modo ORDENE la notificación de la presente demanda a la ciudadana: Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora Pública el Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como fue peticionado en el libelo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Superior Primero,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil