REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000005
DEMANDANTE:
José Gregorio Lías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.186.063, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
José del Carmen Ortega Cárdenas y Tomás Ramón Herrera Lujano, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 82.952 y 143.597 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO:
Iskra Marín Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.500.999, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Luis Valdivieso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 37.606, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS. Adela Camacho Andueza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 24.050 de este domicilio.
JUICIO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.186.063, asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos Tomás Ramón Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado números 143.597 y 82.952 respectivamente, en su carácter de parte actora; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo del año 2015, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz contra la ciudadana: Iskra Marín Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.500.999 de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número antiguo 13-9759-CF, de la nomenclatura antigua de ese tribunal.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 24 de abril del año 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2015, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran observaciones.
En fecha 06 de octubre de 2015, en el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial del actor en el libelo de demanda, que su mandante inició a partir de 03 de agosto de 2005, una unión estable concubinaria con la ciudadana Iskra Marín Rosales, hasta el 3 de marzo de 2012, quienes tramitaron la constancia de unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de los libros respectivos del año 2010, la cual aparece asentada con el nº 404, de fecha 29 de junio de 2010; que de tal documento se desprende que la residencia donde se inició la unión concubinaria fue en la urbanización Rodríguez Domínguez, y que luego se residenciaron en la urbanización Ciudad Varyná del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Adujo que su patrocinado y su concubina tramitaron un crédito por la Ley de Política Habitacional para la obtención de una vivienda, que como el sueldo de ambos se excedía del monto del crédito sólo lo solicitó la ciudadana Iskra Marín Rosales, el cual fue aprobado por el Banco Mercantil el 17 de abril de 2008, bajo el nº 06-2087840-1, inmueble al que afirma habérsele hecho mejoras y que aún lo están cancelando.
Que la acción es procedente por las siguientes razones: 1) Que la pretensión es declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Iskra Marín Rosales, desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 3 de marzo de 2012. 2) Que la unión concubinaria entre tales ciudadanos es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimento dirimente que impida dicha unión. 3) Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005, debe ser declarada judicialmente la existencia de tal relación entre los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales, del 03-08-2005 al 03-03-2012, cuando la concubina dispuso poner fin a esa relación, abandonando el hogar común.
Invocó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Que por todas las razones expuestas, en representación del accionante, demandan por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana Iskra Marín, para que convenga o en su defecto, ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: 1º) Se reconozca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales. 2º) Que tal relación concubinaria se inició el 3 de agosto de 2005 y culminó el 3 de marzo de 2012. 3º) Que el actor es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas durante el lapso antes mencionado.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble tipo casa destinado a vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00), equivalente a 3005 unidades tributarias.
Acompañó junto al libelo de demanda el siguiente documento:
• Copia simple de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29/06/2010, asentada ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales. (Marcado A).
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el conocimiento de la presente demanda, el cual fue recibido en la misma fecha en dicho tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Iskra Marín Rosales, para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto.
En fecha 7 de agosto de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó la publicación del edicto.
En fecha 9 de agosto de 2013, previo suministro de los emolumentos respectivos en fecha 6-8-2013 por el actor, se libraron los recaudos respectivos para la citación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Iskra Marín Rosales, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifestó convenir en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que dicha unión se inició el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2012.
Acompañó junto al escrito:
original de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 11-11-2013, bajo el n° 10, Tomo 344 de los libros respectivos.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto a la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante él a quo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones que rielan a los folios 39 y 40 de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial, para que compareciera ante él a quo a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 12 de marzo de 2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el alguacil del tribunal a quo, cursantes a los folios 47 y 48 en su orden.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos.
En fecha 14 de abril de 2014, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
La defensora expuso unas consideraciones acerca de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que en fecha 3 de agosto de 2005 inició una unión estable concubinaria con la ciudadana: Iskra Marín Rosales, unión que mantuvieron en forma permanente hasta el 3 de marzo de 2012, en virtud de lo antes expresado, sobre la parte actora recae la carga de demostrar los hechos que configuran la relación concubinaria que afirmó existió entre él y la demandada de autos.
Por su parte, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
V
DE LA RECURRIDA:
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Gregorio Lías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, avenida 7, N° 26, representado por los abogados en ejercicio Arturo José Escobar Vivas e Iris Yolanda Gavidia Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.066 y 47.657 en su orden, contra la ciudadana Iskra Marín Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.999, representada por el abogado en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050.
…omissis…
Dentro del lapso legal, la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en su carácter de defensora ad-litem de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de exponer unas consideraciones acerca de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
El convenimiento formulado por la ciudadana Iskra Marín Rosales a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda. Será analizado posteriormente en punto previo en el texto de la presente decisión.
Poder otorgado por la ciudadana Iskra Marín Rosales al abogado en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11/11/2013, bajo el N° 10, Tomo 344 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que contrae de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29/06/2010, a nombre de los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido del mismo.
Oficiar al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la UNELLEZ (IPP-UNELLEZ), para que informara si en sus archivos en el periodo comprendido entre los años 2005 al 2012, el ciudadano José Gregorio Lías Díaz, fue beneficiario de los servicios de ese Instituto por ser concubino de la ciudadana Iskra Marín Rosales, quien es profesora universitaria de la UNELLEZ. En fecha 02/06/2014, se libró oficio 0329, cuya respuesta fue recibida en fecha 17/07/2014, con oficio N° IPPB/146/2014, de fecha 09 de julio de 2014, en el cual informaron que por cuanto en esas oficinas no se encontró dicho documento, le enviaron comunicación Nº 127 de fecha 17/06/201, al departamento de recursos humanos UNELLEZ, la cual remitieron en copia simple, para que les facilitara tal información, sin que hasta esa fecha hayan recibido respuesta. Por cuanto no se obtuvo respuesta sobre la información requerida, es por lo que el contenido del oficio recibido resulta inapreciable, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar al Banco Provincial, para que informara y facilitara copia certificada y demás datos del cheque Nº 0000026 de la cuenta corriente N° 0108-0066-83-0100128411 del titular José Gregorio Lías Díaz, quien tenía como beneficiario al Sr. Antonio Hoyos. En fecha 02/06/2014, se libró oficio 0330, recibiéndose el 03/07/2014, oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-22258, del 01/06/2014, proveniente de la referida Superintendencia, y el 24/09/2014, oficio Nº SG-201404875 del 25/08/2014, proveniente del Banco Provincial BBVA, informando que en la cuenta Nº 01080066830100128411, figura como titular José Gregorio Lías Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, remitiendo copia certificada del cheque Nº 00000262, por Bs.1.000,00, a favor de Ferroagro Don Antonio, C.A., el cual sería depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 02/03/2009. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las resultas recibidas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen.
Testimoniales de los ciudadanos Willian Henry Balza Pérez, Leones Hernández, Adinson Antonio Hoyos Bohórquez y José Antonio Berios Salgado, todos de este domicilio. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones, por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Willian Henry Balza Pérez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.891, mecánico “C” de un taladro de perforación, domiciliado en Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Ciudad Sinaí, calle 4, casa K-4, de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales, quienes tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012; respecto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: bueno el que vivían juntos, de hecho yo incluso creía que ellos estaban casados; acerca de los bienes que poseían dichos ciudadanos durante la relación concubinaria, dijo: cuando yo los conocí a ellos, ellos poseían un carrito Renault Twingo azul oscuro, luego vendieron ese vehículo y compraron un Spark gris y les salió una casa en Ciudad Varyná.
Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, aduciendo que entre los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales, existió una relación concubinaria en el periodo que indicó, cabe destacar que en su deposición no expuso hecho alguno susceptible de ser calificado por el órgano jurisdiccional como configurativo de los elementos requeridos para la existencia de una unión estable de las denominadas concubinato, circunstancias éstas que impiden la valoración de tal declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Leonel Stanlin Hernández, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.981, representante técnico de ventas, domiciliado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, avenida 1, casa N° 42, de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales; respecto a si los referidos ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, contestó: los conocí desde el año 2008, me consta porque ya eran concubinos; en cuanto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, respondió: porque siempre los veía juntos y manifestaban ser pareja, el señor Lías me la presentó como su esposa; sobre que bienes adquirieron dichos ciudadanos durante la relación concubinaria, dijo; el señor Lías me llevó conjuntamente con su pareja a conocer una casa en ciudad Varyná que compartían con su pareja y tenían un carrito pequeño no recuerdo la marca.
De la declaración que precede, se desprende que el testigo es manifiestamente referencial en sus dichos, pues sobre si los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, dijo que le consta porque los conoció desde el año 2008, y ya eran concubinos; además de haber expresado que dichos ciudadanos manifestaban ser pareja, que el señor Lías se la presentó como su esposa, razones todas estas por las cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su testimonio.
Adinson Antonio Hoyos Bohórquez, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.154.065, albañil, domiciliado en la urbanización Terrazas del Caipe, sector Mi Jardín, casa N° 045 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales; en cuanto a si tales ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012, contestó: yo se que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones, la cocina y los baños y en el 2012, que fue que me buscaron para que le hiciera el porche de la casa en Ciudad Varyná; acerca de qué circunstancias o hechos lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: ella me lo presentó como su esposo; sobre que bienes adquirieron los mencionados ciudadanos durante la relación concubinaria, contestó: pues que yo sepa tenía la casa, y un carrito renault twingo; respecto a como cancelaban los trabajos que dice haber realizado, contestó: en cheque y una o dos veces me pagaron en efectivo, los cancelaba el señor.
De la anterior deposición, se colige que el testigo expresó desconocimiento en sus dichos, dado que acerca de si los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, dijo: yo se que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones…, aunado a que se trata de un testigo referencial, en virtud de que respecto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: ella me lo presentó como su esposo, motivos por los que se desecha su declaración, con estricta sujeción a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial del ciudadano Alberto José Pérez, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Barinas. No fue evacuada por ante el Comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, según consta de las resultas de la comisión recibidas en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014.
Testimonial del ciudadano Tomás Antonio Berrios Peña, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. No fue evacuada por ante el Comisionado -Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, conforme se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en este Juzgado el 17 de noviembre de 2014.
En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, y por las razones allí expresadas, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para ser proferida dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguiente a aquélla fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
PREVIO:
En relación con el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana Iskra Marín Rosales, abogado en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez, mediante el cual dio contestación a la demanda (de manera anticipada), ello en virtud de que para aquélla fecha aún no se encontraba citada la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, esta juzgadora estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“… (omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento… (sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha en fecha 27 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana Iskra Marín Rosales, abogado en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Analiza quien aquí decide, el argumento esgrimido por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda, al negar, rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la demanda.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, si bien la parte accionante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00), equivalente a 3005 unidades tributarias, ello fue negado, rechazado, contradicho e impugnado por la referida defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de tal defensa fue invocada de manera pura y simple, por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dado que omitió señalar un elemento nuevo, a saber, lo reducido o exagerado de tal estimación, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, -cuyo contenido y acoge comparte esta juzgadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.535,00); Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento sobre la posición asumida por la ciudadana Iskra Marín Rosales, quien en el escrito de contestación a la demanda presentado por su apoderado judicial, anticipadamente -y tenido como tempestivo conforme a las motivaciones supra expuestas-, manifestó convenir en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que dicha unión se inició el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo de 2012.
El convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…(sic).”
Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada tanto por la ciudadana Iskra Marín Rosales, como por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, éstos últimos representados por la defensora judicial designada al efecto, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza.
En tal sentido, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
En el caso de autos, siendo que la mencionada defensora ad-litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, es por lo que con fundamento en lo previsto en el citado artículo 147, el convenimiento formulado por la ciudadana Iskra Marín Rosales, no aprovecha a los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, y por vía de consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que al convenimiento formulado por una sola de las diferentes personas que conforman tal litisconsorcio pasivo, haya de impartírsele la homologación respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano José Gregorio Lías Díaz, haber existido entre su persona y la ciudadana Iskra Marín Rosales, desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo 2012, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, tomando en cuenta que en este juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por la ciudadana Iskra Marín Rosales, y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, resulta menester destacar que los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, suficientemente narrados supra, fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes, por la referida defensora ad-litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En tal sentido, y dada la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, si bien el accionante promovió y evacuó pruebas durante la fase legal respectiva, antes analizadas, cabe destacar que de las valoradas -conforme a las motivaciones supra expresadas-, no fue se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales, y desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 03 de marzo 2012, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión aquí ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano José Gregorio Lías Díaz, contra la ciudadana Iskra Marín Rosales, ya identificados…”
Seguidamente esta alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Durante el lapso legal, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover medios probatorios:
DE LA PARTE ACTORA:
• El convenimiento formulado por la ciudadana Iskra Marín Rosales a través de su apoderado judicial en la oportunidad de contestar la demanda, en la que por cierto y reconoce la existencia de dicha unión y que la misma se inició el 3 de agosto de 2005, hasta el día 3 de marzo de 2012.
Será analizado más adelante en el presente fallo.
• Poder otorgado por la ciudadana Iskra Marín Rosales al abogado en ejercicio Luís Valdivieso Rodríguez, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11-11-2013, bajo el N° 10, Tomo 344 de los libros respectivos, en el indicado instrumento se observan las facultades que le fueron conferidas al mandatario actuante en este procedimiento, evidenciándose que entre otras le fue conferida la facultad de convenir; se le otorga pleno valor como documento privado autenticado de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29 29/06/2010 a nombre de los ciudadanos José Gregorio Lías Díaz e Iskra Marín Rosales, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Respecto a esta constancia, este tribunal la analizará y valorará más adelante en esta sentencia.
• Solicitó oficiar al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la UNELLEZ (IPP-UNELLEZ), para que informara si en sus archivos en el periodo comprendido entre los años 2005 al 2012, el ciudadano José Gregorio Lías Díaz, fue beneficiario de los servicios de ese Instituto por ser concubino de la ciudadana Iskra Marín Rosales, quien es profesora universitaria de la UNELLEZ. En fecha 02-6-2014, el tribunal a quo libró oficio 0329, cuya respuesta fue recibida en fecha 17-07-2014, con oficio N° IPPB-146-2014, de fecha 9 de julio de 2014, en el cual informaron que por cuanto en esas oficinas no se encontró dicho documento, le enviaron comunicación Nº 127 de fecha 17-06-201, al departamento de recursos humanos UNELLEZ, la cual remitieron en copia simple, para que les facilitara tal información, evidenciándose que no se recibió respuesta, en ese sentido no existen elementos probatorios que valorar en cuanto a este medio probatorio.
• Solicitó oficiar al Banco Provincial, para que informara y facilitara copia certificada y demás datos del cheque Nº 0000026 de la cuenta corriente N° 0108-0066-83-0100128411 del titular José Gregorio Lías Díaz, quien tenía como beneficiario al Sr. Antonio Hoyos. En fecha 02-06-2014, el tribunal a quo libró oficio 0330, recibiendo el 03-07-2014, oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-22258, del 01-06-2014, proveniente de la referida Superintendencia, y el 24-09-2014, oficio Nº SG-201404875 del 25-08-2014, proveniente del Banco Provincial BBVA, informando que en la cuenta Nº 01080066830100128411, figura como titular José Gregorio Lías Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, remitiendo copia certificada del cheque Nº 00000262, por Bs.1.000,00, a favor de Ferreagro Don Antonio, C.A., el cual sería depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 02-03-2009; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Willian Henry Balza Pérez, Leonel Hernández, Adinson Antonio Hoyos Bohórquez y José Antonio Berrios Salgado, todos de este domicilio. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones, ante el a quo, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Willian Henry Balza Pérez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.891, mecánico “C” de un taladro de perforación, domiciliado en Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Ciudad Sinaí, calle 4, casa K-4, de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales, quienes tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012; respecto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: bueno el que vivían juntos, de hecho yo incluso creía que ellos estaban casados; acerca de los bienes que poseían dichos ciudadanos durante la relación concubinaria, dijo: cuando yo los conocí a ellos, ellos poseían un carrito Renault Twingo azul oscuro, luego vendieron ese vehículo y compraron un Spark gris y les salió una casa en Ciudad Varyná.
Como podemos observar el testigo afirmó que entre los intervinientes en este procedimiento existió una relación concubinaria en el periodo que indicó, no obstante, en su declaración dijo que respecto a la circunstancia que lo llevaba a concluir que eran concubinos es el hecho de que vivían juntos, sin que aportara dicho testigo un solo hecho que develara los elementos configurativos del concubinato, es decir, la posesión de estado, el hecho que la familia y la sociedad los reconociera como concubinos etc.; tampoco indicó el testigo cómo o por qué le consta la fecha de culminación de la presunta unión estable de hecho; en virtud de ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este procedimiento la presente declaración.
Leonel Stanlin Hernández, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.981, representante técnico de ventas, domiciliado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, avenida 1, casa N° 42, de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales; respecto a si los referidos ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta marzo de 2012, contestó: los conocí desde el año 2008, me consta porque ya eran concubinos; en cuanto a las circunstancias o hechos que lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, respondió: porque siempre los veía juntos y manifestaban ser pareja, el señor Lías me la presentó como su esposa.
En cuanto a esta declaración, debe acotar esta juzgadora que en las preguntas del abogado promovente se encuentran implícitas las respuestas; es decir, el promovente de la prueba le formula al testigo la preguntas y las mimas contienen la respuesta, por ejemplo, en la segunda pregunta el promovente dijo: “Diga usted si los ciudadanos antes mencionados tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012”; lo que pone en evidencia que la parte promovente le indica al testigo el tiempo de duración de la presunta unión concubinaria, hecho este que debe saber y manifestarlo motu proprio el testigo; sumado al hecho que el testigo a la pregunta formulada, respondió: “los conocí en el 2008, me consta porque ya eran concubinos”, si los conoció en el 2008 ¿cómo le consta que la relación concubinaria se inició en el año 2005?, en este caso concreto el testigo no lo explicó, no dio razones para ello; y no puede pasar por alto esta juzgadora que el testigo al dar las razones o circunstancias que lo llevan a concluir la existencia de la unión concubinaria, expresó “porque los veía juntos y manifestaban ser pareja, el señor Lías me la presentó como su esposa”, el hecho de que los viera juntos no es elemento suficiente para concluir que eran pareja, y el solo hecho de que el demandante se la hubiera presentado como su esposa tampoco; distinto es el caso que el testigo hubiera narrado circunstancias que siempre asistían juntos a actividades sociales, que hubiera presenciado que la familia de ambos y amigos les dieran trato de esposo o concubinos, etc.; pero el solo hecho de que los veía juntos y que el demandante se la hubiera presentado como esposa, por lo menos en este caso, no es elemento suficiente para darle valor a la presente declaración, y por ende la misma debe ser desechada de este procedimiento.
Adinson Antonio Hoyos Bohórquez, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.154.065, albañil, domiciliado en la urbanización Terrazas del Caipe, sector Mi Jardín, casa N° 045 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Lías e Iskra Marín Rosales; en cuanto a si tales ciudadanos tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012, contestó:” yo se que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones, la cocina y los baños y en el 2012, que fue que me buscaron para que le hiciera el porche de la casa en Ciudad Varyná”; lo que pone de bulto que este testigo no conoce con exactitud la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria objeto de esta controversia; pero además de ello, tenemos que en cuanto a las circunstancias o hechos lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: “ella me lo presentó como su esposo; lo que devela que el testigo no presenció hechos o circunstancias que evidenciaran la existencia de una unión concubinaria entre las partes involucradas en este juicio, pues como podemos ver su conocimiento es solo referencial; en atención a ello, esta declaración debe ser desechada de este proceso.
Testimonial del ciudadano Alberto José Pérez, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Barinas. No fue evacuada ante el Comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, según consta de las resultas de la comisión recibidas en ese tribunal en fecha 27 de octubre de 2014.
Testimonial del ciudadano Tomás Antonio Berrios Peña, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. No fue evacuada ante el Comisionado -Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, conforme se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en ese Juzgado el 17 de noviembre de 2014.
Respecto a la promoción de los testigos antes mencionados, al no haber rendido declaración alguna, no existen elementos probatorios que valorar.
PREVIO:
La representación judicial de la aquí demandada ciudadana Iska Marín Rosales, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, dio contestación a la demanda; y como ya se dijo en esa oportunidad la accionada de autos convino en la existencia de la relación concubinaria que alegó el actor y también aceptó el lapso de duración invocado en la demanda.
Ahora bien, este tribunal superior barinés difiere del criterio que sostiene el tribunal a quo, respecto a que en este caso se produjo de manera anticipada la contestación de la demanda por el hecho de que no se había citado en este procedimiento a la defensora judicial de los interesados directos y manifiestos, en virtud de haber sido ordenado y publicado el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa es necesaria la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, no es procedente en estos casos la designación de un defensor judicial en virtud de que no existe orden del legislador respecto a tal designación y nombramiento, distinto es el caso del llamamiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso el artículo 232 del mismo cuerpo normativo establece de manera taxativa que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación.
En ese sentido se reitera que en el caso del artículo 507 del Código Civil no es necesaria la designación de defensor judicial, tal y como lo estableció el tribunal a quo en la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que podemos concluir diciendo, que es cierto que la publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 507 del Código Civil es obligatoria en este tipo de juicios y que en tal actividad está involucrada el orden público, lo que no es acertado es considerar que en este caso sea necesario y obligatorio proceder a designar defensor judicial a los terceros ajenos al juicio si estos no se presentaren. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tenemos que concluir diciendo que a pesar de que en este caso hubo una subversión procesal en cuanto al trámite del edicto del artículo 507 del Código Civil pues no era necesaria la designación de un defensor judicial, no sería acertado reponer la causa porque tal reposición resultaría inútil; se ha observado que en cuanto a las partes involucradas en el juicio, especialmente respecto a la parte demandada no se han producido indefensiones o vulneraciones de orden procesal que hagan necesaria la reposición de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expresado, debemos dejar establecido que en el presente caso no se produjo de manera anticipada la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último debe resaltar este juzgado superior, que en virtud que no era necesario en este caso designar defensora judicial a los terceros interesados por no haber concurrido a pesar de que se hizo la publicación del edicto del 507 del Código Civil; en este fallo no será analizado el alegato o impugnación de la estimación de la demanda efectuado por la defensora judicial designada en este procedimiento Abg. Adela Camacho de Andueza. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir este tribunal observa:
El presente juicio incoado por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz, contra la ciudadana: Iskra Marín Rosales, tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma que existió entre él y la última de las nombradas desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 3 de marzo de 2012.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.
Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria formulada por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz contra la ciudadana: Iskra Marin Rosales, afirmando el demandante que desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 3 de marzo de 2012 existió entre ellos una relación de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo peticionado.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte accionada ciudadana: Iska Marín Rosales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz, señalando o afirmando además que la unión estable de hecho se había iniciado el 3 de agosto del año 2005 y había finalizado el 3 de marzo del año 2012; tal y como lo había afirmado la parte demandante en el libelo.
Ya hemos dicho en este fallo, que nos encontramos en el marco de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, el cual se encuentra directamente vinculado al estado civil de las personas involucradas, en virtud de que la pretensión incoada se encuentra dirigida a establecer la existencia de una unión concubinaria, asunto que está ligado al orden público, ya que con la acción se pretende el otorgamiento de derechos a las partes intervinientes en el litigio.
De allí, que tratándose de materia de familia resultan indisponibles por las partes los derechos que de ello se deriven, de lo que se colige que no es procedente el convenimiento o cualquier otro acuerdo o arreglo dirigido a cambiar o modificar el estado civil de las personas.
En consecuencia, resulta evidente para esta juzgadora que en el presente caso no son aplicables los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe declararse que el convenimiento efectuado por la demandada ciudadana Iska Marín Rosales en fecha 27 de noviembre de 2013, deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que ya hemos dejado expresado en esta sentencia que a la parte actora le correspondía la carga de probar los hechos afirmados en su libelo respecto a la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de duración de la misma, seguidamente haremos un recuento de los medios probatorios que trajo a este proceso:
En cuanto a las testimoniales – que son la prueba más idónea en estos casos- ya en el capítulo de los medios probatorios, fueron analizadas las declaraciones y desechadas.
En cuanto al testigo Willian Henry Balza Pérez; se dejó establecido que respecto a la circunstancia que lo llevaba a concluir que eran concubinos era el hecho de que vivían juntos, sin que aportara dicho testigo un solo hecho que develara los elementos configurativos del concubinato, es decir, la posesión de estado, el hecho que la familia y la sociedad los reconociera como concubinos etc.; tampoco indicó el testigo cómo o por qué le consta la fecha de culminación de la presunta unión estable de hecho; por lo que tal declaración fue desechada de este juicio.
En relación al testigo Leonel Stalin Hernández, esta juzgadora hizo la observación que en las preguntas del abogado promovente se encontraban implícitas las respuestas; es decir, el promovente de la prueba le formuló al testigo la preguntas y las mimas contienen la respuesta, por ejemplo, en la segunda pregunta el promovente dijo: “Diga usted si los ciudadanos antes mencionados tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012”; lo que pone en evidencia que la parte promovente le indicó al testigo el tiempo de duración de la presunta unión concubinaria, sumado a que el testigo a la pregunta formulada, respondió: “los conocí en el 2008, me consta porque ya eran concubinos”, si los conoció en el 2008” ¿entonces cómo le consta que la relación concubinaria se inició en el año 2005?, en este caso concreto el testigo no lo explicó, no dio razones para ello; y no puede pasar por alto esta juzgadora que el testigo al dar las razones o circunstancias que lo llevaron a concluir la existencia de la unión concubinaria, expresó “porque los veía juntos y manifestaban ser pareja, el señor Lías me la presentó como su esposa”, elemento que no suficiente para concluir que eran pareja, y el solo hecho de que el demandante se la hubiera presentado como su esposa tampoco, por lo que tal declaración fue desechada de este juicio.
Respecto al testigo Adinson Antonio Hoyos Bohórquez; al ser interrogados si las partes ahora en litigio tuvieron una relación concubinaria en el periodo comprendido desde agosto del 2005 hasta marzo del 2012, contestó:” yo sé que los conozco a ellos desde el 2008, que fui a su casa para hacerles unas remodelaciones, la cocina y los baños y en el 2012, que fue que me buscaron para que le hiciera el porche de la casa en Ciudad Varyná”; lo que pone de bulto que este testigo no conoce con exactitud la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria objeto de esta controversia; pero además de ello, tenemos que en cuanto a las circunstancias o hechos lo llevan a concluir que existía una relación concubinaria, dijo: “ella me lo presentó como su esposo; lo que devela que el testigo no presenció hechos o circunstancias que evidenciaran la existencia de una unión concubinaria entre las partes involucradas en este juicio, pues como podemos ver su conocimiento es solo referencial; por ello también esta declaración fue desechada de este proceso.
En relación a la prueba de informes que fue promovida a los fines de que el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la UNELLEZ informara si en sus archivos en el periodo 2005-2012 el ciudadano José Gregorio Lías Díaz fue beneficiario de los servicios de ese instituto por ser concubino de la ciudadana Iskra Marín Rosales quien es profesora de la UNELLEZ, ya se dejó establecido en el capítulo de los medios probatorios, que no recibió el tribunal a quo respuesta del instituto mencionado, y en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.
También se encuentra en autos – folio 57- original de constancia de unión estable de hecho (concubinato) de fecha 29 29/06/2010 a nombre de los ciudadanos José Gregorio Lias Díaz e Iskra Marín Rosales, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. En dicho documento se observa que fue expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas y el mismo se encuentra firmado por el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu en su carácter de Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas; sin embargo dicho documento no es un acta levantada con los requisitos del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El artículo 120 de la ley especial antes mencionada, dispone:
“Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos e hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las partes de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos...” (Resaltado nuestro)
Al revisar la constancia de unión estable de hecho promovida por la parte actora, lo primero que llama la atención es que quienes aparecen haciendo la declaración de la existencia de la unión estable de hecho son unos terceros que no aparecen identificados con sus nombres, pues en la constancia se lee: “Nosotros, los abajo firmantes, respectivamente de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos LIAS DÍAZ JOSÉ GREGORIO Y MARIN ROSALES ISKRA. Cédula de Identidad números V-11.186.063 y V-13.500.999 viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente: (05) años…”, y al píe del documento aparecen dos firmas ilegibles con los números de cédulas 3.770.113 y 10.711.503; sin que se señalen sus nombres y sus apellidos, y además no existe la declaración expresa de los presuntos concubinos de la existencia de unión concubinaria, de lo que se colige que dicho documento no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tampoco aparece reflejada en la constancia bajo análisis, el estado civil de las personas de que se trata dicha constancia, vale decir, el estado civil de los ciudadanos Iskra Marín Rosales y José Gregorio Lías Díaz, por lo que de igual modo no se encuentra cumplido el requisito del ordinal 7º del indicado artículo de la ley especial.
En consecuencia, siendo que el documento que fue presentado por la parte actora el cual se encuentra inserto en el folio 57 del presente expediente, no contiene la manifestación expresa de los ciudadanos Iskra Marín Rosales y José Gregorio Lías Díaz, de la existencia de la unión estable de hecho, y que quienes hicieron la declaración fueron unos terceros que ni siquiera aparecen identificados con sus nombres y apellidos, y que tampoco se dejó constancia del estado civil de los ciudadanos que presuntamente vivían en concubinato, forzoso es declarar que la documental promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 120 de la Ley de Registro Civil, y en virtud de ello, debe también ser desechada de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Como podemos observar, la existencia de una unión estable es un hecho que debe ser ante todo notorio, es por ello que la prueba idónea para demostrar tal circunstancia lo es la prueba de testigos, claro está que existen otros medios probatorios que pueden ser traídos al juicio para matizar o colorear la prueba de la pretensión; sin embargo, en el caso sub iudice, tenemos que a pesar de que a la parte actora le correspondía probar los hechos afirmados en su libelo, no trajo a este procedimiento medios probatorios que demostraran la verdad de sus dichos, en virtud de que los aportados fueron desechados por los motivos que han sido expresados en este fallo, en virtud de ello, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda aquí incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe además añadir, que la representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada invocó varias denuncias respecto al Litis consorcio pasivo que el tribunal a quo declaró que existía, y muy especialmente sostuvo que el convenimiento de la demanda al que llegó la parte demandada sí tenía valor y que podía atribuírsele el valor de la confesión, alegando además de manera reiterada que la constancia de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas de fecha 29 de junio del año 2010, que se encuentra agregada en el folio 57 del presente expediente sí tiene valor como prueba en el presente caso; ahora bien, respecto a todas estas denuncias debe señalar este tribunal superior que en el cuerpo el presente fallo se encuentra el análisis y las motivaciones que hizo esta juzgadora en cuanto a todos los aspectos denunciados por la parte actora, todo lo cual llevó a que se confirmara la sentencia apelada pero con una motivación distinta a la expresada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada pero con una motivación distinta a la expresada por el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.186.063, asistido por los abogados en ejercicio Tomás Ramón Herrera y José del Carmen Ortega e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 82.952 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo del año 2015, que se sigue en ese tribunal en el asunto signado con el nº EH21-V-2013-000070, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: José Gregorio Lías Díaz, contra la ciudadana: Iskra Marín Rosales, ambos identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero con una motivación distinta a la expresada por el tribunal a quo.
CUARTO: Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
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