REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-X-2015-000008
En fecha 3 de noviembre del año 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.015, se le dio entrada al presente asunto dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente asunto fueron recibidas en este tribunal superior el día 4 de noviembre del año 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de octubre de 2015, formulada con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, para conocer de la demanda de nulidad absoluta de actas y de acuerdos de voluntades, intentada por la ciudadana: Julia Esther Urquijo Pacheco contra el ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, a que se contrae el asunto nº EC21-R-2015-000012, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 23 de octubre de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veintiocho (28) del presente asunto, en los términos que se trascriben a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2.015, comparece por ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “ Por cuanto mantengo una pública relación de amistad con la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.653, quien actúa en el presente juicio como parte actora, así como con su cónyuge, ciudadano Héctor Elbano Reverol, quienes, aunado de ser amigos, son padrinos de bautizo de mi hija menor de edad, es por lo que tengo la convicción de encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el segundo supuesto del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consecuencia, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, ME INHIBO de conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandada, sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A” representada por su presidente, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.225. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana…”
III
PUNTO PEVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que el Juez inhibido señaló contra quien obra el impedimento, en este caso obra contra la parte demandada. Y así se declara.
Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma le une una amistad con la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, parte actora en el presente juicio, así como con su cónyuge, ciudadano Héctor Elbano Reverol, aunado al hecho de que ha manifestado que son padrinos de bautizo de su hija menor; afirmando que para no ver comprometida su imparcialidad y comportamiento transparente y honesto en el procedimiento, se inhibe en esta causa.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en los folios 5 al 27, escrito de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: Julia Esther Urquijo Pacheco, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 85.077, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A, representada por su presidente, ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, por nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario ha afirmado que posee una amistad con la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, quien es parte demandante, y además que es madrina de bautizo de su hija menor; lo que pone de bulto que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil; y por ello, se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de nulidad absoluta de actas y de acuerdos de voluntades, en el asunto signado bajo el Nº 14-9915-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Adriana Norviato Gil
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