PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de noviembre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-R-2015-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Juan Dustano Sánchez Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.644.916
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411
PARTE DEMANDADA: Olga María Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.477
MOTIVO: Divorcio Ordinario

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2.015, se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual le fuere remitido a su vez por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concerniente a demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.644.916, asistido por la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, contra la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.477; con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 14 de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 14 de mayo de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

En fecha 30 de septiembre de 2.015, se dicta auto, dándole entrada al asunto y aperturando los lapsos previstos en los artículos: 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2.015, se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes y reservándose el Tribunal, el lapso para dictar sentencia.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 1º de abril de 2.014, el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, titular de la cédula de identidad Nº V-25.644.916, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, presenta libelo contentivo de demanda de divorcio ordinario, en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.477, con fundamento en la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha 17 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, según consta en acta de matrimonio civil Nº 476, que anexa marcada “A”, fijando su primera residencia en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde nacieron sus tres hijos, hoy mayores de edad; Que en el año 1978 por motivos de trabajo establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, donde reinaba la armonía y solidaridad así como el amor, pero que después de ocho años viviendo en esta ciudad, su esposa Olga le manifestó el deseo de regresar a San Antonio del Táchira, alegando que no se acostumbraba a vivir en Barinas, cuestión que para él era imposible debido a detentar un trabajo fijo y estable que le permitía satisfacer las necesidades de su grupo familiar; Que un día en el mes de junio del año 1.986, después de regresar del trabajo se consiguió con la sorpresa en su casa de que su cónyuge la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, ya no estaba, que se había ido con sus tres hijos, dejándole una nota en la que le señalaba que se había ido a San Antonio a casa de sus familiares, y que si quería volver a ver sus hijos y a ella tenía que mudarse a San Antonio; Que desde ese momento y en varias ocasiones trató de convencerla y hacerle ver su error, no habiéndolo logrado, y desde esa fecha se han mantenido separados haciendo cada quien su vida, al punto de mantener relaciones sentimentales con otras personas; Que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes materiales; Que atendiendo a los hechos narrados, demanda a la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, conforme a lo previsto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, a fin de que se declare la disolución del vínculo conyugal, señalando a efectos de la citación, el domicilio de la accionada”.

Se constata que con el libelo de la demanda, el accionante consignó copia certificada de acta de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos Juan Dustano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1.966, en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 9, folio 30, Marginal 53; e inserta en los Libros de Matrimonios del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, actualmente Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Nº 476, Folio 76, Tomo 2, Año 1.972, con nota de rectificación de fecha 30 de septiembre de 2.013, según registros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira.

En fecha 1º de abril de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual, en fecha 3 de abril del mismo año, dicto auto dándole entrada al asunto y asignándole la nomenclatura 14-9909-CF, procediendo a admitir la demanda, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año, ordenando librar emplazamiento a la demandada, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acordando igualmente, notificar al representante del Ministerio Publico, conforme ordena la Ley.

En fecha 10 de abril de 2.014, el demandante, ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, siendo acordada tal representación, mediante auto de fecha: 14 del mismo mes y año.

En fecha 21 de abril de 2.014, se libra compulsa y despacho de citación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 6 de mayo de 2.014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta debidamente firmada por la secretaria del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, dando por recibidas las resultas del despacho de comisión, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue debidamente cumplido.
En fechas: 29 de julio y 15 de octubre de 2.014, tienen lugar, el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ambos la parte actora, ciudadano Juan Dustano Sánchez Campero, junto a su apoderada judicial, sin comparecencia de la parte demandada, ciudadana Olga María Sánchez Rangel, ni por sí ni por apoderado judicial; expresando la parte demandante en el segundo acto, su voluntad de continuar con la demanda de divorcio, por lo que el Tribunal fijó día y hora para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda; al que compareció solo la parte accionante.

En fecha 24 de noviembre de 2.014, la secretaria del Tribunal a quo, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo ordenado agregarse al expediente, mediante auto de fecha: 26 del mismo mes y año; admitiéndose posteriormente las pruebas promovidas, por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2.014.

En fecha 16 de marzo de 2.015, la parte actora consigna escrito de informes; el cual fue ordenado agregar al expediente, según auto de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual, el Tribunal a quo dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando inadmisible la demanda de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, condenando en costas a la parte demandante.

En fecha 14 de agosto de 2.015, diligencia la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia dictada por el Juzgado a quo; siendo oído en ambos efectos el recurso, mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2.015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 019.

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en el presente asunto, contentivo de demanda de divorcio ordinario, resolviéndolo en los términos siguientes:
“La pretensión ejercida por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos es la de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadana Olga María Sánchez Rangel, con quien aduce haber contraído matrimonio civil, en fecha 17 de diciembre de 1976.
Ahora bien, el vínculo conyugal cuya disolución aquí se peticiona deviene del matrimonio eclesiástico celebrado por los ciudadanos Juan Dustano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta en cuestión -cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente-, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 476, de fecha 13 de octubre de 1972, con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto a que el segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece.
Así las cosas, ha de destacarse que existe discrepancia respecto al año en que fue celebrado tal vínculo matrimonial (1966) con el alegado por el accionante en el libelo de la demanda (1976).
En este orden de ideas, resulta menester precisar que los artículos 44 y 45 del Código Civil, dispone:
Artículo 44: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Artículo 45: “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.
De normas legales transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la cual es a éste al único al que se le asignan consecuencias legales tanto respecto de las personas como de los bienes, sin embargo, se le permite a los contrayentes, luego de contraer matrimonio civil, cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir, celebrar otro matrimonio de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia, ello en virtud de la libertad de cultos estipulada en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la única limitación de que ésta no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
No obstante, el ministro del culto respectivo debe negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración del matrimonio civil. Por lo tanto, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos sólo civilmente, o civil y religiosamente.
Por otra parte, se observa que en Venezuela, el laicismo y la intervención del estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, siendo por ello inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, -vigente para aquel entonces, dado que tal norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, estipulándose lo conducente en el numeral 5 del artículo 101 de dicha Ley-, o que sean plurales, es decir, que se hubieren celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.
De otro modo, tenemos que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, únicamente anulables por la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela, ello según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.
En tal sentido, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas o a disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
La disposición que precede, consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el caso de autos, del contenido del acta de matrimonio consignada por la parte actora, en copia certificada y como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se colige que las partes aquí en litigio ciudadanos Juan Dustano Sánchez y Olga María Sánchez, contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, acta ésta que si bien fue inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 476, de fecha 13 de octubre de 1972, -con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto a que el segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece-, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Civil -vigente para aquélla fecha-, no por ello puede considerarse que el vínculo matrimonial eclesiástico contraído en un país distinto al nuestro, pueda producir efectos legales respecto de las personas y de los bienes.
En consecuencia, por cuanto la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, en virtud del matrimonio eclesiástico por ellos contraído en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, es contraria a las disposiciones legales antes citadas, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es inadmisible; Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta la naturaleza del pronunciamiento que precede, éste (sic) órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, supra descritas; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, antes identificados.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem”.


DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha: 14 de mayo de 2.015, por el Tribunal a quo, expresando al efecto lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy viernes 14 de agosto del año 2015. Comparece por ante ese (sic) juzgado (sic) la Abogada en ejercicio ALBA MARINA GONZALEZ HERNANDEZ. Titular de la cédula Nº V- 19.048.087 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411 en mi carácter de Co-apoderada del ciudadano Juan Dustano Sanchez Camperos, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.916 Plenamente identificado en autos, y expone: Apelo formalmente de la sentencia dictada por ese (sic) tribunal (sic) en fecha 14 de mayo del año 2015 en el expediente Nº EH21-V-2014-000147. Igualmente solicito que la presente apelación sea agregada a los autos a los fines legales correspondientes…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se advierte en el presente caso, que la acción de divorcio ordinario ejercida por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de su cónyuge ciudadana Olga Marina Sánchez Rangel, ambos suficientemente identificados precedentemente, según la cual pretende la disolución del vínculo conyugal contraído entre ambos, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (omissis) 2º El abandono voluntario”.

Al respecto resulta necesario resaltar las circunstancias expresadas en el escrito libelar por parte del demandante, a fin de fundamentar fácticamente su pretensión de disolver el vínculo conyugal habido con la accionada de autos. Desprendiéndose en tal sentido de la lectura del libelo, y conforme lo alegado por el actor, los siguientes hechos:
• Que en fecha 17 de diciembre de 1.966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, según se desprende de acta de matrimonio Nº 476, consignada en copia certificada con el libelo, marcada “A”;
• Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira;
• Que en el año 1978, por motivos laborales, se trasladaron hasta la ciudad de Barinas, donde fijaron su domicilio conyugal, y luego de ocho (8) años de vivir en esta ciudad, su cónyuge, ciudadana Olga María Sánchez Rangel, le manifestó que deseaba regresar a San Antonio del Táchira, a lo cual se negó el demandante, por cuanto detentaba un trabajo fijo y estable;
• Que en el transcurso del mes de junio del año 1.986, al regresar de su trabajo, constató a través de una nota dejada por su cónyuge, que la misma se había marchado del domicilio conyugal con sus tres hijos para San Antonio del Táchira, manifestándole que si la quería volver a ver y a sus hijos, tendría que mudarse a dicha población;
• Que desde la referida fecha, su cónyuge y él, se han mantenido separados, haciendo inclusive vida sentimental con otras personas.

Cabe resaltar sobre el abandono voluntario, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del marido o la mujer, de los deberes conyugales, cuales son: vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 704, dictada en fecha 10 de agosto de 2.007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° 07-207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07 de noviembre de 2.001, la cual señaló al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

En idéntico sentido se pronunció la mencionada Sala, en sentencia Nº 790, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente signado con el N° 02-338, señalando en cuanto a la noción del abandono voluntario, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”

De la lectura y análisis de las sentencias, anterior y parcialmente transcritas, se colige que más que significar el alejamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, el abandono voluntario implica, para que pueda ser considerado como causal de divorcio, que el cónyuge culpable, incumpla grave, intencionada e injustificadamente con los deberes previstos en la Sección I, Capítulo XI, Título IV del Libro Primero del Código Civil, que le impone la ley para con su consorte, en ejercicio recíproco.

Por otra parte, evidenciándose en el presente caso que la demandada de autos, ciudadana Olga María Sánchez Rangel, habiendo sido debidamente citada en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a ninguno de los actos procesales previstos por la ley adjetiva civil para la sustanciación del juicio de divorcio ordinario, verbigracia, no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva, y menos aún presentó escrito de informes; cabe destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, ejusdem, su falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que en consecuencia, la carga de la prueba le correspondía al accionante, ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, quien debía comprobar en tal virtud, el abandono voluntario en que presuntamente había incurrido su cónyuge demandada, conforme a los hechos aducidos en el libelo.

Siguiendo el orden de ideas expresado en el aparte anterior, se constata que en la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio, la parte demandante procedió, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, a promover las siguientes:
• Copia certificada de acta de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos Juan Dustano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1966, en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 9, folio 30, Marginal 53; e inserta en los Libros de Matrimonios del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, actualmente Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, bajo el Nº 476, Folio 76, Tomo 2, Año 1.972, con nota de rectificación de fecha 30 de septiembre de 2.013, respecto a que el segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece. Todo ello, según registros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira.
• Testimoniales de los ciudadanos: Juan de la Cruz Contreras, Nolberto Torres Méndez y Vicenta Peña, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.953.772, V-4.775.811 y V-4.263.004, en su orden, de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros, según consta en actas que rielan a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), del expediente, respectivamente.
Testigo: Juan de la Cruz Contreras: Que sólo conoce al señor Juan Dustano Sánchez Camperos, desde hace más de treinta (30) años y siempre lo ha visto solo; Que ninguna comunicación ha tenido el señor Juan Dustano Sánchez Camperos con la ciudadana Olga María Sánchez Rangel por ahí, que no sabe quien es ella; Que los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel si están casados porque si él está haciendo el divorcio es porque están casados; Que los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel no viven en la casa Nº 336, final calle 5, ubicada en Guanapa, Barinas estado Barinas, vive es él solo.
Testigo: Nolberto Torres Méndez: Que conoce a los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, desde hace más de treinta (30) años que conoce a esa gente; Que la relación que tiene con los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, es que son vecinos; Que los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel sí están casados; Que el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos vive en la casa Nº 336, final calle 5, ubicada en Guanapa, Barinas estado Barinas, pero la ciudadana Olga María Sánchez Rangel no, tiene tiempo que a esa señora no la volvió a ver más.
• Prueba de Informes al Consejo Comunal Guanapa II, a fin de que remita información sobre la data de la residencia del ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, en el sector.

Ahora bien, resulta notable en el presente caso, que tal como lo advirtiere la juzgadora a quo, el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, pretensiona a través de la demanda incoada, la disolución del vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, el cual se originó con motivo del matrimonio canónico contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha 17 de diciembre de 1966, en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander del vecino país, Colombia; desprendiéndose de la lectura de la copia certificada del acta consignada por la parte actora a fin de demostrar la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución demanda, textualmente lo siguiente:
“Número: Cuatrocientos setenta y seis.- Juan Antonio Gómez B; Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar Estado Táchira, hago constar: que hoy día trece de Octubre de mil novecientos setenta y dos; se recibió en este Despacho copia del acta de Matrimonio que a continuación se inserta: Libro de Matrimonios Nº 9 folio 30 Marginal 53 En la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta a diez y siete (sic) de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis cumplidas las prescipciones (sic) canónicas presencié el matrimonio que contrajo: Juan Dunstano Sánchez bautizado en Gramalote el cinco de Julio de mil novecientos cuarenta y siete: hijo legitimo de: Antonio Sánchez y Maria Yadira Camperos (L20 FIO M29) con Olga María Sánchez; bautizada en Pamplonita el quince de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco: hija legitima de: Ceferino Sánchez y María Jesús Banzil Ci16 F58 M191- Testigos Manuel Pasallín- Doy Fé Manuel Calderón G. Pbro Rubricado. Es fiel copia expedida en Cúcuta a 25 de Septiembre de 1.976.- El Párroco: José Manuel Calderón- Hay el sello y anuladas estampillas por valor de $ 1,00 m/c Alcaldía de Cúcuta; El Alcalde de la ciudad certifica: que la firma que antecede y dice: José Manuel Calderón es auténtica y desempeña el cargo de: Párroco de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro; Cúcuta 27 de Sep (sic): de 1.972- Por el Alcalde Antonio Garcia Herreros- Hay el sello y anuladas estampillas por valor de $ 7,00 m/c . Diosecis (sic) de San José de Cúcuta Gobierno Eclesiástico: Cúcuta sep (sic) 27 de 1972- Certificamos que el sr. Pbro José Manuel Calderón es cura del Perpetuo Socorro- Carlos Martinez B. Canciller – Hay el sello y anuladas estampillas por el valor de $ 1,00 m/c. El Suscrito Gobernador del Dpto Norte de Santander Certifica: que el Señor: Antonio Garcia Herreros, ejerce actualmente las funciones de: Secretario General de la Alcaldía Mayor de esta ciudad.- Cúcuta 2 de Octubre de 1.972 – Por el Gobernador: Enrique Hernández Cárdenas, scrio Gral de la Gobernación - Hay el sello y anuladas estampillas por el valor de $7,00 M/C – República de Venezuela Consulado General en Cúcuta se legaliza la firma que antecede del sr Enrique Hernández Cárdenas scio (sic) General de la Gobernación; sin preguzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma – Cúcuta 9 de Octubre de 1972- El Cónsul Gral Alberto R López C. Cónsul Gral - Hay sello y anuladas estampillas por el valor de Bs 16-00 M/V – y el sello de la Identificación – Certifico la exactitud de hoy presente tomada de la remitida a este Despacho para su debida inserción- El Prefecto Civil firma ilegible Sria encargada firma ilegible.
A la Nº 476. Nota: Según el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15/09/2009; se rectifica la presente acta de Matrimonio , en el sentido que el segundo nombre de acuerdo del contrayente es: “DUSTANO” y no como aparece. San Antonio, 17/09/2013. Es copia según Oficio Nº ONRC7AMB7RC 635 de fecha 19/09/2013, enviado por el Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Táchira. Tomo 45, Folios 10-15. PUB Nº 174928 DE FECHA 24/09/2013. San Cristóbal, 30/09/2013. EOSU Luzdaiz Carreño. El Registrador Principal. Abg. Jesús A. Méndez P.”.

De conformidad con el contenido del acta anteriormente transcrita, se evidencia que en la misma se deja constancia de las siguientes circunstancias:
1. Que se levantó a fin de dejar constancia del matrimonio contraído en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, en fecha: 17 de diciembre de 1.966, entre los ciudadanos: Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel;
2. Que el mismo se llevó a cabo una vez cumplidas las prescripciones canónicas necesarias;
3. Que fue presenciado por el presbítero José Manuel Calderón G., cuya rúbrica fue autenticada por el Alcalde de la ciudad de Cúcuta, ciudadano Antonio García Herreros, quien además certificó el desempeño del referido presbítero, como párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha: 27 de septiembre de 1.972.

De las anteriores consideraciones queda evidenciado en el presente caso, que el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, en fecha: 17 de diciembre de 1.966, ciertamente fue uno eclesiástico, habiendo sido presenciado por el presbítero José Manuel Calderón G., en su condición de párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Colombia.

Ahora bien, el Código Civil vigente dispone en su artículo 44, lo siguiente:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Se desprende de la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que el matrimonio establecido en el mismo, conocido comúnmente como “matrimonio civil” (para contraponerlo al matrimonio denominado “eclesiástico”), es el único que produce los efectos que dispone la ley para las uniones matrimoniales, tanto respecto de las personas como de los bienes; resultando por ende, el único respecto del cual la ley venezolana, establece las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En consonancia con lo anterior, debe expresar quien aquí juzga, que no puede pretenderse en el presente caso, que el cumplimiento por parte de los cónyuges, de la obligación prevista en el articulo 109 del Código Civil (vigente para la fecha) según la cual, presentaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, la copia legalizada del acta de matrimonio eclesiástico celebrado en el extranjero, para su inserción en los Libros de Registro Civil, le confirió a la unión contraída entre aquéllos, la naturaleza y efectos del matrimonio civil venezolano, el cual -como ya se refirió- resulta ser el único respecto del cual, el legislador patrio estableció causales de divorcio.

Sobre el punto en cuestión, resulta pertinente citar lo referido por la autora, Pamilys Moreno Arvelo, en su trabajo “Relación entre el Estado venezolano y la Iglesia Católica Romana desde 1964”, publicado en la Revista Memoria Política No. 12/2008: 124-167, donde afirma lo siguiente:
“La promoción de la familia fundada en el matrimonio, ha sido la postura válida de la Iglesia, como función social insustituible, solicitando la exclusión de los ordenamientos jurídicos de los Estados de otras formas de unión, consideradas contrarias al orden natural. De igual manera, se lucha desde el seno de la Iglesia por matrimonios duraderos, perennes, no aceptando el divorcio, como medio jurídico de ruptura del vínculo conyugal, esto último con fundamento en la doctrina cristiana, que enseña que la unión del hombre y la mujer representa la unión de Cristo con su Iglesia, la cual es indisoluble, por tanto, el matrimonio es para toda la vida, “hasta que la muerte los separe”, elevado el mismo a la dignidad de sacramento. Mientras que para el Estado Venezolano el matrimonio es de naturaleza contractual, regulado por la legislación civil, siendo este, el único al cual el ordenamiento jurídico venezolano le reconoce efectos jurídicos, y posible de ser disuelto mediante divorcio, cuando medien algunas de las causales previstas por el legislador. Siendo este último punto álgido, en las relaciones Estado-Iglesia en Venezuela, por no coincidir la visión de la sociedad que ambos actores políticos manejan al momento de regular una institución social fundamental, como es el caso de la familia”. (http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/mempol12/art5.pdf)

En consonancia con lo referido en el aparte anterior debe destacarse, que no existe en la legislación venezolana ordinaria, ni en el modus videndi o Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.478, del 30 de junio de 1.964 (el cual sustituyó a la Ley de Patronato Eclesiástico, aprobada por el Congreso de la Gran Colombia en 1.824), así como tampoco en el acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República de Venezuela para la creación de un Ordinariato Militar, de fecha: 24 noviembre de 1.994, norma alguna mediante la cual se establezcan las causas que motiven el divorcio, respecto del matrimonio eclesiástico o canónico, así como los tribunales que deben conformar dicha jurisdicción; tal como si lo dispone en Colombia, la Ley 20 de 1.974, mediante la cual se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1.973, el cual establece en su artículo VIII:
“Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.
Las decisiones y sentencia de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil”.

Del análisis del artículo precedentemente transcrito, se colige que en el caso de Colombia, sí se ha establecido -conforme al Concordato suscrito con el Vaticano- una jurisdicción especial para conocer de los casos de nulidad o disolución del vínculo surgido del matrimonio eclesiástico, tramitándose dichos procedimientos conforme al derecho canónico, y disponiendo la propia legislación especial, que dichas sentencias al ser ejecutivas, causan efectos civiles.

No obstante lo anterior, la situación referida resulta abiertamente disímil en nuestro país, donde no se encuentra establecida la disolución del matrimonio canónico por vía del divorcio, y menos aún resultan competentes para conocer del mismo, los tribunales civiles.

De conformidad con lo explanado precedentemente, habida cuenta que en el presente caso, la parte actora no consignó con el escrito libelar, un instrumento que pueda ser jurídica y válidamente considerado en la República Bolivariana de Venezuela, como un acta de matrimonio civil, la cual -conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil- resulta necesaria a fin de reclamar los efectos civiles del matrimonio (en este caso, la comprobación de su existencia), y aunado a ello, careciendo de jurisdicción los tribunales de la República para disolver el vínculo que entre los cónyuges origina la celebración del matrimonio eclesiástico o canónico, por no encontrarse previsto en nuestra legislación el divorcio eclesiástico, es de lo que se colige que la demanda incoada, ciertamente contraríe lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, siendo en tal sentido, y conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contraria a una disposición expresa de la ley, de lo que se desprende su manifiesta inadmisibilidad. Circunstancias estas que en conjunto hacen concluir a este juzgador, que el recurso de apelación interpuesto deba ser declarado sin lugar, inadmisible la demanda incoada, y confirmada la recurrida. Y así se decide.

Con fundamento en lo expresado en el aparte anterior, resulta inoficioso en el presente caso, valorar el acervo probatorio promovido por la parte demandante y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a la jurisdicción de quien aquí juzga. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, suficientemente identificado, contra la sentencia dictada en fecha: 14 de mayo de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.644.916, asistido por la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, contra la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.477.

TERCERO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez