REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EC21-X-2015-000006

Con fundamento en la inhibición formulada por la Dra. Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a este órgano jurisdiccional, lo cual realizó mediante oficio Nº 090, de fecha 22 de octubre de 2.015, recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 3 de noviembre del año en curso.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2.015, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 19 de octubre de 2.015, por la Dra. Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su condición de apoderado judicial del Hospital Privado San Juan, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual se negó la admisión de la demanda in limine litis.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio siete (7) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 19 de octubre de 2.015, formulada por la Jueza, Dra. Rosa Elena Quintero Altuve, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes diecinueve de octubre del año dos mil quince (19-10-2015), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de jueza de este Tribunal, expuso: “Por cuanto he constatado que se ha interpuesto recurso de apelación en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signando con el Nº EC21-R-2004-000002, interpuesto por el Abogado José Freddy Gilly Trejo en su nombre y representación, y en representación del Hospital Privado San Juan C.A., representada por los ciudadanos Oswaldo Méndez y Jesús Méndez, en este acto declaro que guardo especial afecto, agradecimiento y respeto para con el médico cardiólogo Dr. Oswaldo Méndez, quien es el representante legal del Hospital Privado San Juan, C.A; en virtud de que por varios años él fue el médico cardiólogo que me atendió siempre de manera especial, en virtud de los sentimientos de agradecimiento y afecto que le profeso me INHIBO de conocer el presente juicio, por encontrarme incursa en la causal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Por todas las razones de hecho y derecho expuestas ME INHIBO de conocer el presente juicio. El presente impedimento obra contra la parte demandada. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio siete (7) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Dra. Rosa Elena Quintero Altuve, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando al efecto, que guarda especial afecto, agradecimiento y respeto, al Dr. Oswaldo Méndez, quien es el representante legal del Hospital Privado San Juan C.A., por haber sido su médico cardiólogo por varios años, dispensándole siempre un trato especial. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, en el cual se tramitó inhibición de uno de los Magistrados de la misma Sala, dictó sentencia en fecha: 18 de febrero de 2.005, mediante la cual aseveró:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Con fundamento en lo planteado en la decisión anterior y parcialmente transcrita, advierte este juzgador, que analizadas las circunstancias referidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, según las cuales manifiesta, no sólo conocer al ciudadano Oswaldo Méndez -quien funge como uno de los representantes legales de la compañía anónima “Hospital Privado San Juan C.A.- sino más aún, haber establecido con éste, una relación médico-paciente por varios años, manteniendo actualmente hacia él, sentimientos de afecto y respeto; se evidencia para quien decide, que en el presente caso, la gratitud denotada por la funcionaria judicial inhibida hacia quien fue su médico tratante, ciertamente podría obnubilar su criterio imparcial, al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, inclinando su voluntad a favor del representante legal de la persona jurídica co-actuante, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Dra. Rosa Elena Quintero Altuve.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, Dra. Rosa Elena Quintero Altuve. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez