REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.853


Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta, por el ciudadano JULIO ANTONIO VILLALOBOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.437, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.038, en contra de la sociedad mercantil SERVI-TRAILLERS V. VILLALOBOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de de 1999, bajo el N° 76, Tomo 4-B y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante, ciudadano VLADIMIR ENRIQUE VILLALOBOS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.408.385, y de este mismo domicilio, y a este en nombre propio como fiador.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 15 de Julio de 2015, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano VLADIMIR ENRIQUE VILLALOBOS MORÁN; quien mediante diligencia que presentó conjuntamente con la parte demandante en fecha 07 de Agosto de 2015, realizó un convenimiento de pago el cual ratificó en fecha 07 de octubre del mismo año, dado que se había incurrido en un error involuntario, en el que expusieron lo que de seguidas se transcribe:

“…El demandado de actas conviene expresamente en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de Demanda el cual cubre o monta en la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍAVRES (3.000.000,00 Bs.), monto del capital adeudado, en los conceptos establecidos en Dos (02) letras de cambio instrumentos estos fundantes de la acción, descritas plenamente en el libelo de demanda de esta manera el capital adeudado, la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00 Bs.) correspondientes a los interesados de mora, la cantidad de: SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (615.138,29 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, conceptos estos que alcanzan o suman la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTINUEVE (3.690.138, 29 Bs.)…”


De lo antes trascrito se desprende que el demandado, ciudadano VLADIMIR ENRIQUE VILLALOBOS MORAN, en representación de la sociedad mercantil SERVI-TRAILERS, V. VILLAOBOS, y en nombre propio, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que la demandada de autos, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.912, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTINUEVE (BsF. 3.690.138,29).
De igual forma, observa este oficio judicial que la parte actora, asistido por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.038, aceptó el referido convenimiento y ambas partes solicitaron al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada, y se abstuviera de archivar el expediente, hasta tanto constara en actas el cumplimiento del referido convenimiento de pago.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal;
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 290, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.