REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.879

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, representado por la profesional del derecho NOELI DEL CARMEN CAPÓ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, en contra de la ciudadana MARÍA TORIBIA MORALES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.198, de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda. A tal efecto, consta en actas, la exposición del Alguacil del Tribunal, de fecha 1° de octubre de 2015, donde consta que la parte demandada no pudo ser citada personalmente.
En fecha 05 de octubre de 2015, ocurrieron ante este Despacho la ciudadana MARÍA TORIBIA MORALES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.198, asistida por el abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.832, demandada en el presente proceso, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio NOELI CAPÓ CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.258, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: para el día 21 de septiembre de 2015, me declaro deudora del Mercantil C.A Banco Universal, de la suma de: QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.506.180,10), SEGUNDO: Dicha cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 506.180,10), me obligo a cancelarla mediante el pago de DIEZ (10) cuotas, mensuales y consecutivas, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), fue cancelada el día 16 de septiembre de 2015; la SEGUNDA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de octubre de 2015; TERCERA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de noviembre de 2015; CUARTA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de diciembre de 2015; QUINTA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de enero de 2016; SEXTA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de febrero de 2016; SÉPTIMA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de marzo de 2016; OCTAVA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de abril de 2016; NOVENA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), será cancelada el día 16 de mayo de 2016; DECIMA: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) será cancelada el día 16 de junio de 2016. De igual forma, se cancelaran los intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes descritas, que se calcularan a la misma tasa convenida en el texto del contrato de compra-venta con reserva de dominio contenido en el documento privado autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2013… Asimismo, queda entendido que de no cumplir, con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá el MARCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 506.180,10), los intereses de financiamiento y de mora, y el remate que se realice sobre los bienes que se ejecuten en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito avaluador y con la publicación de un único cartel de remate, mas las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a mi persona en caso de incumplimiento…”


De lo antes trascrito se desprende que la demandada, ciudadana MARÍA TORIBIA MORALES, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que la demandada de autos, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Erick Enrique González Montiel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.832, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como los intereses legales, convencionales y moratorios que a la fecha hacen la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 506.180,10).
Y de igual forma, observa este oficio judicial que la apoderada actora, ciudadana NOELI CAPÓ CUBA, encontrándose debidamente facultada según instrumento poder que acompañara con el libelo de la demanda, aceptó el referido ofrecimiento de pago y convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose la parte demandada debidamente asistida, y la actora mediante apoderada judicial, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del referido convenimiento de pago.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillan. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 291, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.