REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.906
DEMANDANTE: LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.864.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MÁRQUEZ R. y NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 23.018 y 123.022, respectivamente.
DEMANDADA: YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.478.405, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MORÁN ORTEGA, VICENTE PADRÓN y FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.252, 46.314 y 40.727, respectivamente.
JUICIO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 12 de noviembre de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.478.405, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ MORÁN ORTEGA
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.864.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, libre de personas y bienes; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2014, adicionado al monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) por concepto de cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de enero de 2015, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00). Aunadamente, ordenó la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 17 de noviembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, condenó en costas a la accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, libre de personas y bienes; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2014, adicionado al monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) por concepto de cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de enero de 2015, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00). Aunadamente, ordenó la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 17 de noviembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, condenó en costas a la accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Primeramente con respecto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la audiencia de juicio, la cual hace referencia al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78, esto es, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 81 ejusdem, este Tribunal al respecto le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que dicha defensa previa debió ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
(…Omissis…)
De lo antes citado, se observa que la norma especial que regula la materia bajo estudio, establece que las cuestiones previas solo pueden ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda, debiendo ser sustanciadas conforme lo dispone el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la del ordinal 6° del mencionado artículo deberá ser sustanciada conforme lo indica el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis...)
Por tanto al precluir los lapsos para su interposición y posterior sustanciación tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no puede por tanto entrar a conocer sobre la misma en la presente audiencia, ya que ello produciría un desorden procesal en este juicio, al entrar a estudiar una cuestión previa sin ser sustanciada, tal como lo dispone la norma in comento. Así se de determina.-
Con respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y los fines de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, esta Juzgadora considera importante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto la parte actora demostró la existencia de la obligación a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 57, Tomo 64, relación arrendaticia que fue admitida por la parte demandada, y visto que la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, no incorporó en actas medios de pruebas tendientes a demostrar la justificación en la falta oportuna en los pagos de los cánones de arrendamientos peticionados por el demandante, los cuales exceden los cuatro (4) cánones de arrendamiento; conforme al ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora en consecuencia declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, todos previamente identificados. Así se decide.-
En virtud de lo antes decido (sic), se ordena a la parte demandada, esto es, a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, en HACER ENTREGA FORMAL al demandante de autos, ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, Parcela N° 6-73 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 6, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situada en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción.
Asimismo, se condena a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, a pagara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre del año 2012, de enero a noviembre del año 2013, y de enero a noviembre del año 2014, más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2014, y de enero a agosto del año 2015, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00). Así se determina.-
(…Omissis…)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento tardío de la obligación de la parte demandada; este órgano Jurisprudencial (sic) a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2014, hasta que el presente fallo este (sic) definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto, sobre la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00), conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

}

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Así, llegado el día y hora fijada para su celebración, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, motivo por el cual, esta Sentenciadora Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, por cuanto la norma in comento no dispone lo contrario.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, libre de personas y bienes; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2014, adicionado al monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) por concepto de cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de enero de 2015, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00). Aunadamente, ordenó la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 17 de noviembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, condenó en costas a la accionada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas del expediente administrativo N° 03013471201491, contentivo del procedimiento de desalojo interpuesto por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, que culminó con decisión de fecha 8 de septiembre de 2014, conforme a la cual se instó al ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo, se habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto.
• Copia simple de la audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, de la que se desprende, conforme a lo manifestado por la funcionaria de mediación y conciliación del mencionado organismo administrativo, que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representada no ha pagado el canon de arrendamiento producto del cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado respecto del bien sub litis.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que las precitadas pruebas constituyen copia certificada y copia simple de documentos administrativos, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA (arrendador) y YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO (arrendataria), respecto de una casa ubicada en la Urbanización Caminos a La Lagunita, I Etapa, Parcela N° 6-73, del Conjunto N° 6, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N° 57, tomo 64.
• Ratificó la copia simple de la audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014.
• Ratificó la providencia administrativa emitida en fecha 8 de septiembre de 2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, ya que forman parte del expediente administrativo N° 03013471201491, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada


Promovió en la etapa probatoria:
• Copia certificada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 14 de abril de 2015, del contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO (promitente compradora) y el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA (promitente vendedor), respecto del bien sub iudice, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el N° 13, tomo 11.

Verifica esta Sentenciadora Superior que la parte actora se opuso a la admisión de la aludida prueba, bajo el fundamento de formar parte de otro juicio, vale decir, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto en su contra por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, respecto del bien sub litis, en este sentido, colige esta Superioridad que el motivo argüido por la parte accionante no es suficiente para desestimar la prueba in examine, ya que no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De modo que, esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio a la referida prueba, en aplicación del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido certificada por el Secretario del aludido Juzgado de Municipio, en fecha 14 de abril de 2015, en virtud de formar parte integrante del expediente N° 8093-15, contentivo del juicio supra referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos a fin de que autorice a la entidad financiera Banco del Tesoro C.A., sucursal 5 de julio, para que indique si en los años 2012 y 2013 existió algún documento donde se tenía prevista la protocolización de la venta del inmueble objeto de juicio, con la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO.

En fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal a-quo emitió oficio N° 251-2015/Exp.3180, dirigido a la Superintendencia de Bancos, el cual fue remitido por el Alguacil de dicho Tribunal el día 17 de junio, como se obtiene de exposición realizada por el referido funcionario en fecha 18 de junio de 2015. Aunadamente, se verifica que el aludido oficio fue ratificado en fecha 25 de junio de 2015, sin embargo, de un detenido análisis a las actas que conforman el presente expediente se obtiene que la prueba in comento no fue evacuada, motivo por el cual, esta Sentenciadora Superior la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informe dirigida al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito que indique si en fecha 21 de agosto de 2013, fue elaborado el trámite N° 481.2013.3.1525 y qué persona lo consignó.

En fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal a-quo emitió oficio N° 252-2015/Exp.3180, dirigido al mencionado Registro Inmobiliario, el cual fue entregado el día 17 de junio de 2015, como se constata de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el día 18 de junio de 2015; oficio que fue ratificado en fecha 25 de junio de 366-2015/Exp.3180, no obstante, no se obtuvo respuesta al respecto, consecuencialmente, esta Juzgadora Superior la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones



La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA, en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de haber dejado de pagar la demandada, según lo expuesto por el actor, el canon de arrendamiento desde el mes de junio del año 2012.

En este sentido, aseveró el demandante que celebró con la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, autenticado bajo el N° 57, Tomo 64, el cual tendría una duración de un año, a contar desde el día 15 de julio de 2015, prorrogable únicamente -según su dicho- si el arrendador notificaba por escrito la prórroga del mismo, con sesenta días de anticipación. Indica, que se estableció como canon mensual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, sin embargo, la accionada, solo pagó cabalmente -según alega- hasta el mes de mayo del año 2012.

Por los motivos expuestos, estando vencidas hasta el momento de la interposición de la demanda, según indica, treinta mensualidades, solicita el desalojo del bien arrendado, requiriendo aunadamente, el pago de los cánones vencidos y no sufragados, que suman SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), todo ello con el ajuste monetario, adicionado a las costas procesales.

Por su parte, la accionada reconoció haber celebrado el contrato de arrendamiento bajo estudio con la demandante, en fecha 15 de agosto de 2011, negando seguidamente, en su escrito de contestación, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2012. En este sentido, arguyó que en fecha 9 de octubre de 2015, celebró con el demandante, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de juicio, acordado de manera verbal -según su alegato- la entrega de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), equivalente prácticamente al cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta, pactado en TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.310.000,00), a cambio de no pagar canon de arrendamiento alguno.

Manifiesta, que en fecha 26 de agosto de 2013, la institución financiera Banco del Tesoro sucursal 5 de julio, le informó que debía comparecer ante el mismo, para la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble sub litis, por lo que, comunicó al ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA tal hecho, quien le manifestó su disponibilidad para asistir a tal efecto, no obstante, no compareció, producto de lo cual el banco fijo nueva oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo, empero tampoco asistió el aludido ciudadano el día pactado, motivo por el cual se comunicó con el actor, quien le manifestó -según su dicho- que ya no le iba a vender el inmueble puesto que anulaba unilateralmente el contrato, exigiéndole la desocupación del mismo e indicándole que el dinero recibido lo tomaría como pago de los cánones transcurridos, todo lo cual, lo conllevó a demandar al ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; demanda que está en curso por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial.

Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta de las copias certificadas del expediente N° 03013471201491, que culminó con decisión de fecha 8 de septiembre de 2014, conforme a la cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, instó aludido ciudadano a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo, se habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto.

De la misma manera, verifica esta Superioridad que la parte demandada opuso en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 81 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, inepta acumulación de pretensiones, por cuanto no puede acumularse, según su apreciación, la pretensión de desalojo con la de cobro de cánones de arrendamiento, ya que los procedimientos son incompatibles. Del mismo modo, adicionó que padece de una enfermedad terminal (cáncer), por lo cual estima que no se encuentra en condiciones de estar en un refugio, y que el dinero adelantado para la celebración del contrato de compra venta iba a ser imputado al cobro de los cánones de arrendamiento que hoy se demandan.

Por consiguiente, procede esta Superioridad a pronunciarse primeramente, respecto de la cuestión previa planteada, y en tal sentido, resulta impretermitible citar los artículos 107 y 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 107: Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.

Artículo 109: En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En derivación, al establecerse de manera expresa en los artículos anteriormente citados, que las cuestiones previas deben ser opuestas en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, colige esta suscrita jurisdiccional que las cuestión previa opuesta por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de Municipio a-quo, es extemporánea, por cuanto como ya se precisó, la oportunidad establecida legalmente para su interposición es en el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que la parte accionada alegó en la audiencia de juicio hechos nuevos, los cuales fueron anteriormente singularizados, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“Artículo 115: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
(Negrillas de esta Superioridad)

Consecuencialmente, indica esta Sentenciadora Superior que de conformidad con el artículo supra citado y lo expuesto reiteradamente por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, los hechos nuevos no pueden ser objeto de valoración por el Juzgador, debido a que la litis queda trabada con lo expuesto en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, todo ello a fin de garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes que debe regir en todo proceso, motivo por el cual, se desestiman los hechos nuevos expuestos por la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que la actora fundamenta su pretensión en el numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

En este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dentro de este marco, precisa esta Juzgadora Superior que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA (arrendador) y YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO (arrendataria), respecto de la casa ubicada en la Urbanización Caminos a La Lagunita, I Etapa, Parcela N° 6-73 del Conjunto N° 6, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, se encuentra acreditada en actas con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N° 57, tomo 64, máxime que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación, haber celebrado dicho contrato de arrendamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, determina esta operadora de justicia que si bien es cierto que consta en actas que los ciudadanos LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA (promitente vendedor) y YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO (promitente compradora), celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el referido bien, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el N° 13, tomo 11, no es menos cierto que de dicho instrumento no se desprende cláusula o estipulación alguna que permita comprobar lo expuesto por la parte demandada, como causa de la falta de pago del canon de arrendamiento en la que ha incurrido, esto es, que no debía sufragar monto por dicho concepto en virtud de haber adelantado -según su alegato- la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) del precio de venta definitivo, tampoco promovió medio probatorio tendente a demostrar tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.”

A mayor abundamiento, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0799, de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 09-0430, lo siguiente:

“ De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado”.

Consecuencia de lo cual, puntualiza esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que no logró demostrar la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, que cumplió cabalmente el pago de la pensión arrendaticia, y menos aun, que existiera motivo que la eximiera de dicha obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al no haber comprobado la demandada que pagó el canon de arrendamiento del inmueble objeto de juicio, peticionado por la parte demandante, correspondiente a los meses comprendidos desde junio del año 2012 hasta noviembre del año 2014, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) cada uno, monto éste que se corresponde con el fijado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, o en su defecto, que exista una causa que justifique el incumplimiento de dicha obligación, resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, con fundamento en la dispuesto en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se ordena a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Caminos a La Lagunita, I Etapa, Parcela N° 6-73 del Conjunto N° 6, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, situada en la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ordena a la demandada, pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2014, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) cada uno, más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En esta perspectiva, resulta impretermitible citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, en relación al principio de reforma en perjuicio:

(…Omissis…)
“En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este contexto, esclarece esta Superioridad que de conformidad con el principio reformatio in peius que establece que en ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, el pago de los cánones de arrendamiento se ordena, como se determinó en el párrafo anterior, hasta el mes de agosto del año 2015, como lo ordenó el Tribunal a-quo, no pudiendo ordenarse el pago de los cánones que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble como lo requirió la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, de haber estado inconforme dicha parte con la falta de pronunciamiento al respecto por la Sentenciadora de la causa, ha debido ejercer, al igual que lo hizo la demandada, el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte demandante, sobre los cánones de arrendamiento peticionados, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000245 de fecha 15 de junio de 2011, expediente N° 10-557, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…Omissis…)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-”

En lo que concierne a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta procedente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, consecuencia de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo de este fallo, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ MORÁN ORTEGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LEONARDO DARÍO GONZÁLEZ PERALTA en contra de la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMÍREZ LOZANO, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA a la demandada, entregar al accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Caminos a La Lagunita, I Etapa, Parcela N° 6-73 del Conjunto N° 6, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, situada en la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción.

CUARTO: SE ORDENA a la demandada, pagar a la demandante, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2015, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) cada uno.

QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2015, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) cada uno, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 17 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-134-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7