REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.561.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathalie Whilchy Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.616 y 137.075, en su orden.
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Indira José Pardo Millán y José Ángel Mogollón Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.052 y 138.445, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana Adriana Nathaly González Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.561, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Fiscalía General de la República.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la demandante en el escrito libelar, que ingresó a la administración querellada, en fecha 01 de agosto de 2011, según oficio N° DRH-DTD-DRS-1020-2011, para ocupar el cargo de Técnico Trabajador Social I; adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 25 de junio de 2013, fecha en que se le revocó su nombramiento mediante Resolución Nº 854, de la misma fecha (25/06/2013), notificada mediante oficio Nº 402-2013, de fecha 28 de junio de 2013.
Alega que el acto recurrido adolece de inmotivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se limitó “únicamente” a establecer “que por encontrase (…) en período de prueba, el nombramiento que le fue conferido desde el primero (1º) de agosto de 2.011, queda revocado, ya que obtuvo un resultado negativo en su evaluación…”; omitiendo toda consideración sobre las causas o motivos que dieron lugar a dicha revocatoria. Que la querellada “no analiza nada” de material probatorio, ni hace referencia sobre la evaluación a que hace mención, así como tampoco que se haya sustanciado procedimiento alguno para incorporar las pruebas que sustentaran el acto objeto de nulidad. Que en la oportunidad de ser notificada del Acto Administrativo recurrido no se acompañó copias de las presuntas evaluaciones practicadas.
Que sólo le realizaron dos evaluaciones, una correspondiente al período comprendido desde el primero de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, y otra correspondiente a la etapa de prueba, efectuada el día 22 de mayo de 2013, sin indicar a que período correspondía, cuando lo correcto era que le realizaran una cada seis meses, todo conforme al artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que la evaluación practicada en fecha 08 de junio de 2012, la cual “no se corresponde con la evaluación del período de prueba…”, se desprende que su resultado fue excepcional; que la segunda evaluación, de fecha 22 de mayo de 2013, “fue la única y exclusiva evaluación respecto del periodo de prueba…” indicó que se encontraba “muy por debajo de lo esperado…”.
Que es evidente que la segunda y única evaluación realizada respecto al período de prueba, fue practicada “con alta carga de subjetividad”, con el único fin de desincorporarla, pues no se le realizaron las evaluaciones cada seis meses como se le indicó al momento de ingreso al organismo querellado; que la evaluación practicada al personal activo, no se le debió aplicar por estar en período de prueba, pero que obtuvo un resultado excepcional; encontrándose con resultados totalmente adversos en la evaluación practicada referente al periodo de prueba; que al no habérsele evaluado en los términos y lapsos legales operó el silencio administrativo, por lo que se dio la tácita aceptación del cargo que desempeñaba en el Órgano querellado.
Denuncia la vulneración del principio de legalidad, toda vez que el Estatuto de Personal del organismo querellado, en su artículo 8, establece un período de pruebas de dos años, muy superior al lapso de tres meses estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando lo allí dispuesto, así como postulados constitucionales, vulnerando el principio antes indicado, en lo que respecta a la reserva legal; en igual sentido vulnera el principio de proporcionalidad, pues no se pueden dictar leyes que vayan en desmejoras de los derechos de los funcionarios públicos.
Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso.
Solicita la desaplicación por control difuso del artículo 8 del Estatuto de personal del Ministerio Público, dictado en fecha 04 de marzo de 1.999, con vigencia desde el 01 de julio de 1999, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 49, 144, 146, numeral 32 del artículo 156 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pide la nulidad de la resolución Nº 854, de fecha 25 de junio de 2013, por la desaplicación por control difuso del artículo 8 del Estatuto antes citado, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su revocatoria, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Indira Pardo Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que niega y rechaza que se viole el principio de reserva legal, en virtud de que su representado goza de autonomía funcional e independiente, por lo que puede dictar su propia normativa, todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 286 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 25 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que por tal razón la máxima autoridad del organismo querellado, dictó en fecha 04 de marzo de 1999, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, donde consta en su artículo 8, la condición para superar el período de prueba de dos (2) años, allí establecido, y que de no aprobar tal condición se procederá a su retiro.
Que al haber sido evaluada negativamente, y en aplicación del referido artículo 8, se consideran justificados los motivos en que se basa el acto administrativo impugnado, no existiendo la vulneración del principio de legalidad, por lo cual pide se desestime la violación a la reserva legal alegada.
Que del acto recurrido se desprenden los hechos que dieron lugar a la revocatoria del cargo provisional ostentado por la querellante, así como los recursos, jurisdicción y lapsos para interponerlos, cuya motivación –aduce- no le vulneró el derecho a la defensa, todo conforme al contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público antes citado.
Que por los resultados negativos de la evaluación realizada a la actora, y en aras de garantizar que no se vean afectadas las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, fue que se dictó el acto revocatorio del cargo provisionalmente asignado a la querellante; finalmente pide se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Adriana Nathaly González Gil, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la Nulidad de la Resolución Nº 854, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual fue revocado el nombramiento del cargo de Técnico Trabajador Social I, por no haber superado el período de prueba, establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; alegando a tal efecto la inmotivación del acto recurrido, por cuanto el mismo “omite toda consideración en relación a la causa, motivos o razones…”; pide la desaplicación por control difuso de la citada norma, toda vez que viola el principio de reserva legal y proporcionalidad de la sanción; que la referida Resolución fue dictada con prescindencia total de procedimiento administrativo, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y debido proceso; solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en el organismo querellado, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte la apoderada judicial del Ministerio Público, en su escrito de contestación rechaza la vulneración de la reserva legal, en virtud de la autonomía funcional que constitucional y legalmente le es otorgada a su representada; que por tal razón no hay violación de los derechos a la defensa y debido proceso, así como inmotivación, por cuanto se basó en el hecho de haber sido evaluada negativamente estando en período de prueba, siendo justificados los motivos que conllevaron a la revocatoria del cargo provisional que ostentaba la querellante.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, examinándose en primer término la presunta vulneración de los Principios de Reserva Legal y Proporcionalidad de la Sanción, pues –a su decir- el Ministerio Público al establecer en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el período de prueba de dos (2) años para ingresar al mismo, violenta lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual indica que el período de prueba es de tres (3) meses, solicitando la desaplicación por Control Difuso del prenombrado artículo; en tal sentido resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 2013-0146, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013, caso Ana Mercedes Páez de Rivas contra el Ministerio Público, en la dejó sentado lo que sigue:
“Es menester, a este respecto citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 797, del 11 de abril de 2002, caso: Contraloría General de la República, en la que estableció que:
(…)
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
(…)
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental`.
Del fallo transcrito se evidencia, que el Ministerio Público como Organismo autónomo funcional, financiera y administrativamente, goza de la potestad reglamentaria para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal, criterio que fue ratificado por la precitada Sala Constitucional, mediante sentencia 2 de marzo de 2005, expediente Nro. AA50-T-2005-000243.
Razón por la que, en fecha 4 de marzo de 1999, la recurrida dictó el ´Estatuto de Personal del Ministerio Público`, publicado en la Gaceta Oficial Nº 308.399, el cual tiene por objeto regular el ingreso, permanencia y terminación del servicio de su personal, previendo entre otros casos, la materia de pensiones y jubilaciones…”. Subrayado nuestro.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Ministerio Público goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general, en sus respectivos ámbitos competenciales; en tal sentido, dicho órgano goza de la potestad para dictar sus propios reglamentos para regular el ingreso, permanencia y terminación del servicio de su personal, sin que ello implique una violación a la reserva legal, dispuesta en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 284 eiusdem establece que el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 38647, de fecha 19 de marzo de 2007, indica que el Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público, y que dentro de sus atribuciones se establecen entre otras, según lo previsto en el artículo 25 eiusdem, dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes; designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia; dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público; ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios que laboran en la Institución; motivo por el cual en el presente caso no se está violando la reserva legal ni el principio de proporcionalidad de la sanción, cuando por Ley se le otorgó la facultad al Fiscal General de la República de dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público donde se regula la materia funcionarial del organismo, así como su funcionamiento, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia. Así se decide.
Asimismo, alega que la Resolución aquí impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso; y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En ese orden de ideas, se hace necesario destacar que la parte querellante para nada impugna la evaluación que le fue practicada, cuyos resultados negativos constituyen el fundamento del Acto Administrativo recurrido, sólo hace referencia a la subjetividad con la que fue evaluada y al número de evaluaciones que le fueron practicadas, lo cual demuestra en principio conformidad con el contenido de la misma, pero aun así impugna la revocatoria del nombramiento derivado del resultado negativo obtenido en la evaluación.
Ahora bien, para dilucidar la controversia planteada esta juzgadora observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:
“Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Del artículo antes citado se desprende el lapso de período de prueba de dos años para los ciudadanos que aspiran ingresar al servicio del Ministerio Público; los efectos de la no aprobación del mismo, vale decir, la revocatoria del nombramiento provisional realizado al aspirante por parte de la Fiscal General de la República, en el supuesto de haber obtenido resultado negativo en su evaluación; igualmente, de la falta de evaluación oportuna, esto es, en caso de no ser evaluado en el referido periodo de prueba, se considera ingresado definitivamente al Ministerio Público; asimismo, sobre la excepción para el cumplimiento de dicho periodo. En ese orden de ideas, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 10 de julio de 2014, en copia fotostática certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: riela al folio 68 comunicación Nº DRH-DTD-DRS-1021-2011, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2011, dirigida a la ciudadana Adriana González (actora), recibido por la misma en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual le notifican lo siguiente:
“Me dirijo a usted a objeto de informarle que la ciudadana Fiscal General de la República, aprobó su ingreso para desempeñar el cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrito a la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a partir 01-08-2011 (sic), en tal sentido, deberá ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el periodo de prueba de dos (02) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36654 de fecha 04-03-99 (sic), por lo que deberá ser evaluado cada seis meses hasta cumplir su período de prueba…”.
Del acto parcialmente trascrito se desprende que a la querellante se le informó sobre su ingresó al cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2011; asimismo, se le hizo saber, con meridiana claridad sobre el inicio del período de prueba de dos años, contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; así como también la advertencia de ser evaluada hasta cumplir su periodo de prueba, lo que hace inferir que la aspirante tenía pleno conocimiento que durante dicho periodo sería evaluada por su superior inmediato, por cuanto se encuentra en el acto que la ingresa al prenombrado Ministerio como funcionaria, el cual no fue cuestionado por el querellante.
Ahora bien, en vista que la querellante se encontraba en pleno periodo de prueba y que el nombramiento otorgado previamente sólo tiene carácter provisional, no puede acreditarse el derecho a la estabilidad de las que gozan los funcionarios públicos de carrera, mucho menos por los supuestos sobre los cuales lo sustenta por ser incompatibles con su condición funcionarial y la carrera fiscal.
Visto que el querellante no detentaba derecho a estabilidad alguna, por ostentar un cargo otorgado de manera provisional, mientras transcurría el periodo de prueba, esta Juzgadora considera forzoso desestimar la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De igual forma aduce la querellante que la Resolución recurrida es manifiestamente inmotivada, pues –a su decir- “la Fiscalía General omite toda consideración en relación a la causa, motivos o razones que dieron lugar a la revocatoria de tal nombramiento…”; para decidir al respecto, conviene señalarse que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; sobre este particular, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado, esto es, Resolución Nº 854, emitido por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2013, el cual cursa al folio 14 del presente expediente, y señala textualmente lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL (…) Técnico Trabajador Social I, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien encontrándose en periodo de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo.
RESUELV(E)
REVOCAR el nombramiento provisional de la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL (…) conferido desde el día primero (1º) de agosto de 2011…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que el Acto Administrativo impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de revocar a la querellante del cargo que venía desempeñando; pues se evidencia que la Administración querellada motivó la Resolución de revocatoria de su nombramiento provisional en la no superación del período de prueba, conforme al resultado negativo obtenido en la evaluación de desempeño y en el efecto establecido por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, su retiro inmediato de la Institución. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Con respecto a la denuncia referente a la subjetividad con que fue evaluada la querellante; se observa al folio 75 al 76 del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, la Evaluación de Desempeño practicada a la hoy querellante, en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se evidencia que fue practicada conjuntamente con su persona, lo cual se prueba con el estampado de su firma, demostrando conformidad con el contenido de la misma. Así se establece.
Igualmente alega que al no habérsele evaluado en los términos y lapsos legales operó el silencio administrativo, por lo que se dio la tácita aceptación del cargo que desempeñaba en el Órgano querellado; al respecto el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público establece:
“…Omissis…
Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
(…)
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el funcionario que no ha sido evaluado en el periodo de pruebas de dos años se considera ingresado de manera definitiva en el Ministerio Público, sin indicación expresa de los lapsos y los términos legales en que será practicada la evaluación; al respecto se observa a los folios 73 al 76, del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, dos evaluaciones efectuadas a la ciudadana Adriana González (actora), realizadas en fechas 08 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2013, de manera que mal podría declararse la tácita aceptación del cargo que desempeñaba en el Órgano querellado, por no haber sido evaluado. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.561, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. Nº 9508-2013.-
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