REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015.-
205° y 156°
En fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Rosa Urbana Núñez Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.508, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), (Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Barinas).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar; la cual fue celebrada el día 05 de noviembre de 2013, con la comparecencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad.
A través de auto de fecha 15 de noviembre de 2013, fue fijado el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, fue dictado auto de providenciación de pruebas.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia definitiva; siendo celebrada el día 16 de enero de 2014, con la comparecencia de la parte querellante, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada; estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar el dispositivo correspondiente, el cual fue diferido por auto de fecha 29 de enero de 2014, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
A través de auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ofició a la ciudadana Coordinadora del Núcleo Barinas del Instituto de Mejoramiento del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para que remita en copia fotostática certificada, la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la prenombrada Universidad; el cual fue ratificado por auto de fecha 10 de julio de 2014; siendo agregada dicha información el día 03 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se ofició al ciudadano Coordinador del Núcleo Barinas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para que informe sobre el cargo al cual fue trasladada la hoy querellante, así como el sueldo básico asignado al mismo; igualmente le fue requerida información referente a los sueldos y demás beneficios laborales percibidos por la ciudadana Rosa Urbana Núñez Garrido (actora), desde la fecha de su traslado (23/06/2011), hasta el día 11 de noviembre de 2014; siendo ratificado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual expone que “por cuanto (su) representada fue reincorporada a su cargo de Analista de Información y Control por la Universidad (UPEL), restituyendo de esa manera el derecho a la Carrera Administrativa violada por el accionar de la Coordinadora del Núcleo Barinas. En consecuencia, por cuanto no existe interés en sostener la presente querella, Desist(e) de la presente acción o querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 263 del CPC (sic) y solicit(a) al efecto del Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento con el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y orden por vía de consecuencia, el archivo definitivo del presente expediente…”.
Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
De los artículos y jurisprudencia precedentemente transcritos se desprende que el recurrente puede desistir en cualquier estado y grado de la causa; para lo cual se debe verificar que quien desista lo haga representado o asistido por un abogado; igualmente, que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho en forma pura y simple, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Ahora bien, en el caso específico de autos se observa que el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Urbana Núñez Garrido (parte querellante), debidamente facultado, -conforme se evidencia del poder que le fuera otorgado al mencionado abogado (folio 44)-, manifestó su voluntad de desistir del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; en consecuencia, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de la parte querellante para formalizar dicho recurso, se declara homologado el desistimiento de la acción formulado y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Urbana Núñez Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.508, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.-
Expediente Nº 8608-2011.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_____. Conste.
Scrio Temp.
FDO.
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