REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º y 156°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.445, representante de la Junta de Condominio de la torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”.
Señala el accionante en su escrito libelar que desde el mes de mayo de 2015, el ciudadano Félix José Torres Yépez, en su condición de representante de la Junta de Condominio de la Torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, colocó en la cartelera informativa ubicada en la entrada de la referida torre, “un listado de propietarios MOROSOS donde figura (su) nombre e identifica (sus) apartamentos 9B y 9C…”. Que nada adeuda por concepto de cuotas de condominio, pues realiza sus pagos a través de depósitos a la cuenta corriente del “banco BFC signada con el número 01510158064415827411 a nombre de la Junta de Condominio Torre I y lo cual (viene) haciendo desde el 07/05/2013…”. Que en fecha 06 de julio de 2015, hizo entrega al ciudadano Javier Valero, miembro de la prenombrada Junta de Condominio, de una comunicación en la que solicita la exclusión de su nombre y apartamentos de dicha cartelera, dado que con tal publicación le “afecta en lo personal al exponer al escarnio público…”; sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a la misma, vulnerando con tal proceder lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que una vez resuelta una situación de daños en la tubería interna del edificio, que surte el gas doméstico, le fue suspendido dicho servicio a su apartamento signado con el Nº 9-B, con código de contrato 15-134, con la empresa prestadora del servicio de Gas Comunal. Que en vista de tal situación, se dirigió hasta la oficina de la referida empresa, para indagar lo sucedido; que “en la Gerencia administrativa (le) informaron que por disposiciones de la administración central dicha empresa transfirió a las organizaciones vecinales el manejo de facturación para el suministro correspondiente, lo cual varía según la lectura de medición del respectivo llenado que se haga y dependiendo de lo facturado, cada organización gestionara el cobro que corresponda a cada apartamento, lo cual harán dividiendo lo pagado entre los usuarios del servicio según factura…”.
Aduce que existe “amenaza latente, por parte del ciudadano FELIX JOSE TORRES YEPEZ, según escrito publicado en la cartelera informativa del edificio (vigente hasta la fecha), de la posible suspensión del servicio de agua potable hacia (sus) apartamentos, sin tener competencia para ello por cuanto el servicio de agua del Conjunto Residencial ´Los Marqueses` es estrictamente propiedad de (su) comunidad, que sólo se rige por lo dispuesto en el Documento General del Conjunto Residencial en lo que respecta a servicios y áreas comunes…”. Que con tal proceder se están violando derechos humanos fundamentales establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dentro de su grupo familiar se encuentra su hija menor, de doce años de edad.
Que en virtud de que existen medidas cautelar decretadas por parte del Tribunal de Control Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, “por haber sido imputado por lesiones graves inferidas contra (su) persona, según Causa No. EP01-P2014-012628…”, considera que la actitud adoptada por el prenombrado ciudadano “es una evidente represalia que atenta contra los derechos fundamentales…”, contemplados en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en anteriores ocasiones se han realizados actos similares respecto a la publicación de su nombre y la identificación de sus apartamentos, por causa de la presunta morosidad, lo que obligó al actor a denunciar al referido ciudadano por ante la Prefectura de la Parroquia “El Carmen” y la Prefectura Principal del Municipio Barinas, donde se levantaros Actas de Compromiso.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 3, 26 y 27, 19, 21 numerales 1 y 2, 60, 78, 82; asimismo, en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 7, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita se ordene al ciudadano Félix José Torres Yépez, en su carácter de representante de la Junta de Condominio de la Torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, de que excluya su nombre y sus apartamentos 9B y 9C de la lista de propietarios morosos con las cuotas condominios; igualmente, le sea restituido el servicio de gas doméstico arbitrariamente suspendido; como también, el cese de actos arbitrarios que vulneren sus derechos y los de su familia en el goce y disfrute de paz social y prestación de servicios.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente señalarse que mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015 (folios 195 al 205), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, invocando el fallo Nº 1659, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, indicando que “…en el presente caso, el accionante en amparo solicitó la tutela constitucional en razón de la presunta suspensión a sus inmuebles del servicio de gas doméstico, así como la amenaza de suspensión de agua potable, siendo ambos, servicios públicos, y en tal caso, correspondiendo la competencia para conocer de dichos reclamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los tribunales especializados en esta materia, es por lo que en consecuencia, resulta notorio para este juzgador, que la acción de amparo constitucional incoada debió ser conocida y resuelta en el presente caso, en primera instancia, por un Tribunal del Municipio Barinas, por no haber entrado en funcionamiento aún en esta Circunscripción Judicial, los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoleciendo asimismo, este órgano jurisdiccional Superior, de competencia en razón de la materia para resolver el recurso sometido a su consideración, por detentarla, conforme a la disposiciones legales aplicables al caso, y al criterio jurisprudencial vinculante, preferentemente referido, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes…”.
Ello así, conviene indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó sentencia Nº 1539, caso: Karla Isolina Castro Noriega, en la que estableció la competencia de acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:
“…Omissis… podemos deducir que en caso de acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos, corresponderá a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva el conocimiento de las mismas, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de amparo constitucional.
Sin embargo, es necesario acotar que la presente acción fue ejercida contra la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas del Estado Sucre, la cual procedió en su criterio, a cortar los servicios de gas, agua y ascensor de la actora; no obstante, la referida Junta de Condominio no es la prestadora de los servicios que fueron suspendidos, por lo tanto no es considerada un ente prestador de Servicios Públicos razón por la cual no se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascritos anteriormente.
Más aún, la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, comprende una comunidad de propietarios, no sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no podrían ser recurridas ante los tribunales que componen dicha competencia, sino que por el contrario están enmarcadas dentro de un contexto civil.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil en primera instancia, por lo cual el tribunal competente para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente, y así se decide…”. (Subrayado nuestro).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos, corresponderá su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, que al entrar en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de amparo constitucional; igualmente, que la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, se encuentra constituida por una comunidad de propietarios, la cual no está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, es por lo que sus actuaciones y decisiones no podrían ser impugnadas por ante los tribunales que componen dicha competencia, sino dentro del ámbito civil.
En este contexto, cabe precisarse que el caso bajo análisis fue ejercido por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, representante de la Junta de Condominio de la torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, en razón de la supuesta suspensión del servicio de gas doméstico, así como la amenaza de suspensión de agua potable, siendo ambos, servicios públicos; sin embargo, la prenombrada Junta de Condominio no es la prestadora de los servicios que presuntamente fueron suspendidos; siendo así, no es considerada un ente prestador de Servicios Públicos, en virtud de lo cual, no se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, la competencia por la materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, corresponde al Tribunal declinante, vale decir, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; razón por la que este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para resolver el caso de autos, queda así planteado un conflicto negativo de competencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, solicita la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, según lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la prenombrada Sala es la competente para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.445, representante de la Junta de Condominio de la torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Expediente Nº 9734-2015.-
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