REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, interpuso Demanda por Vías de Hecho contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas.
En el presente caso, el recurrente señala que suscribió contratos de comodato con la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, autenticados por ante las Notarías Publicas Primera y Segunda del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2001 y el último en fecha 30 de noviembre de 2006, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2) y una casa edificada en el mismo; distinguido con las siguientes medidas y linderos: “NOR-ESTE, una línea recta de (d)oce (m)etros (12 mts) con parque; SUR-OESTE, una línea recta de doce metros (12 mts) con área interna: SUR-ESTE, una línea recta de (t)reinta metros (30 mts) con acera paralela a la calle 6; y NOR-OESTE, una línea recta de (t)reinta metros (30 mts) con parcela L5-39…”. Que desde el año 2007 se venció el último contrato de comodato, que por lo tanto solicitó que le entregara el terreno, “que si su intención era adquirirlo lo comprara es por ello que se lo ofert(ó) y fue efectivamente en 02 de (a)gosto del año 2.011, que le hizo la primera oferta…”. Que en el mes de octubre de 2013, la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo le “hizo saber que no obtuvo el crédito y que por el tiempo que ella tenía ocupando el inmueble, la Ley en materia de Arrendamiento inmobiliarios la protegía y que fuera a la oficina de inquilinato del Ministerio del Poder Popular contra (sic) la Vivienda y Habitat (sic), a los fines de solventar la situación…”.
Que se dirigió hasta el referido organismo, donde expuso “que lo que existía ahí era la figura del contrato de comodato…”. Que en fecha 16 de octubre de 2013, se les dio el derecho de palabra para tratar de llegar a un acuerdo, sin llegar a conciliación alguna, por lo que agotado el procedimiento administrativo Nº 09-2013-462, se dio su cierre, comunicándoles “que quedaba la vía judicial para que resolviera dicha controversia…”. Que en fecha 24 de marzo de 2014 le notificaron de la apertura de un procedimiento administrativo para la consignación temporal del canon de arrendamiento, intentado por la prenombrada ciudadana, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas, según expediente Nº PC-0008-12-2013; realizando descargos y promoviendo pruebas el día 02 de abril de 2014. Que la funcionaria “Francis Daniela Aliso Quintero, siguió conociendo y tramitando el procedimiento administrativo (…) recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el período (…) sin emitir ningún pronunciamiento de los escritos de descargos, como la impugnación presentado a través de una decisión o acto administrativo y tomando atribuciones no conferidas en ninguna ley, esto es que carece totalmente de título jurídico, de potestad o competencia para actuar…”; que tal procedimiento lo califica como sancionatorio, lo cual no entiende pues –a su decir- no ha cometido ninguna falta. Que por lo tanto solicita que la funcionaria Francis Daniel Aliso Quintero, “se abstenga de realizar cualquier actuación material en relación con el Procedimiento de Consignación para la Consignación Temporal del canon de arrendamiento, contenido en el Expediente Nº PC-0008-12-2013 hasta tanto no exista un pronunciamiento del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial sobre la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, Expediente Nro. 14-9886-CO…”.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda por Vías de Hecho ha sido interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas; en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
Sobre tal artículo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2013-2702, de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: Judith Carolina Villalba Blanco contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis...
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció que en los casos en los que se impugne la legalidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponderá la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante, de la lectura del escrito presentado por la ciudadana Judith Carolina Villalba Blanco, se desprende que la misma interpone un recurso por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas al no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por la hoy demandante respecto a si ´[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la [ciudadana Yenni Luzmil Coboruco]`.
Por tanto, debe destacar este Tribunal Colegiado que la situación que se ventila en el presente caso se encuentra atribuida a la presunta abstención en que incurrió la citada Superintendencia al no dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante.
Así pues, establecido lo anterior, resulta preciso para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
´Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.`.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las abstenciones o negativas generadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En ese sentido, tal y como fue establecido supra que la presente demanda por abstención o carencia fue incoada por la ciudadana Judith Carolina Villalba, representada por el abogado Daniel Antonio Villalba, contra la presunta abstención en la que incurrió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por la hoy demandante respecto a si ´[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la [ciudadana Yenni Luzmil Coboruco]`.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por abstención o carencia interpuesta, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente expuesto se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción las demandas incoadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pues se enmarcan en la competencia residual que a ellas se les atribuye.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas ha interpuesto una Demanda por Vías de Hecho contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 4 y 5, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Vías de Hecho, interpuesta por el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.851, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9712-2015.-
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