REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2015.-
205º y 156º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha nueve (9) de agosto de 2012, la ciudadana Violeta del Carmen Villafañe Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.295, asistida por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.651, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Por auto de esta misma fecha (05/11/2015), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y acordando que sobre el amparo cautelar se pronunciará por auto separado, el cual pasa a conocer de la siguiente manera:

I
AMPARO CAUTELAR
Solicita el querellante que este Juzgado Superior debe ordenar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, pronunciarse de conformidad al derecho de petición dispuesto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le ampare mediante una medida cautelar, en resguardo de su derecho a la salud y a una rehabilitación de calidad tal como lo prevé los artículos 83 y 84 eiusdem, pues su salud mejoraría si se respeta su “derecho laboral AL CAMBIO DE SITIO DE TRABAJO, en (su) condición de Funcionaria Pública en situación de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral (Síndrome de Mobbing)…”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que en virtud de lo anterior se hace necesario que se acuerde una medida cautelar, para evitar que se sigan vulnerando sus derechos, contemplados en los artículos 26, 27, 83 y 84 Ibídem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que “se expida en forma inmediata una medida cautelar que resguarde la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) y garantice las resultas del juicio el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se (le) cause gravamen irreparable, como es el deterioro progresivo de (su) salud, pudiendo llegar al nefasto final, como sería quedar incapacitada mentalmente para laborar o más aún pudiendo llegar hasta la muerte…”; que “además está demostrado el peligro de la mora (periculum in mora) y el peligro del daño o la práctica continua del daño (periculum in damni) con la INCORPORACION (sic) AL MISMO SITIO DE TRABAJO, por lo tanto el deterioro de (su) salud se está acelerando…”.

Que el fumus bonis iuris se refleja en “todos los informes médicos, psicológicos, investigación de la Fiscalía Décima del estado Barinas y en los demás informes de los Médicos Psiquiatras (…) y los respectivos reposos médicos convalidados por Médico Psiquiatra (…) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) todo (eso) por ser omitido en la infundada comunicación emitida por el (…) Secretario General del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar al ciudadano (…) Director del Centro Hospitalario Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, en la cual se sugiere tomar en consideración para no expedir más reposos médicos (…) y en EL DICTAMEN ILEGAL DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…”.

Que el periculum in mora se evidencia en el “silencio administrativo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, al no darle respuesta oportuna y adecuada respuesta en cuanto a la solicitud de reubicación que peticion(ó) en fecha 28 de junio de 2.012, ante (…) Coordinadora General (E), Oficina de Talento Humano…”. Que el periculum in damni se observa en “la evocación y a vivir experiencias y a tratamientos indispensables, con terapias para (su) recuperación (…) lo cual de no tener un traslado efectivo de (su) sitio de trabajo conllevaría a agravar (su) salud…”.

Que todos los argumentos anteriormente expuestos, es que solicita se acuerde Amparo Constitucional Cautelar, conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “transgreden una serie de derechos constitucionales, legales y procesales que imposibilitan la subsanación de los daños por otra vía, obligando(la) a procurar un medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida (…), en consecuencia, solicit(a) se suspenda la relación funcionarial en cuanto a la incorporación inminente al mismo sitio de trabajo, con la garantía del goce de los beneficios funcionariales y con reserva del cargo de Profesional III, hasta tanto se haga efectiva (su) reincorporación a otra dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en jurisdicción de la ciudad de Barinas Estado Barinas u otro organismo de la administración pública, como lo prevé EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal, cuya finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que los mismos revisten, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“...Omissis… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte demandante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, sobre éste punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En tal sentido, conviene advertirse que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional, observa de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante indica los argumentos y fundamentos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, limitándose a señalar en cuanto a la protección cautelar peticionada, que el fumus boni iuris, se evidencia en “todos los informes médicos, psicológicos, investigación de la Fiscalía Décima del estado Barinas y en los demás informes de los Médicos Psiquiatras (…) y los respectivos reposos médicos convalidados por Médico Psiquiatra (…) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) todo (eso) por ser omitido en la infundada comunicación emitida por el (…) Secretario General del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar al ciudadano (…) Director del Centro Hospitalario Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, en la cual se sugiere tomar en consideración para no expedir más reposos médicos (…) y en EL DICTAMEN ILEGAL DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…”. Con respecto al periculum in mora, lo fundamenta en el “silencio administrativo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, al no darle respuesta oportuna y adecuada respuesta en cuanto a la solicitud de reubicación que peticion(ó) en fecha 28 de junio de 2.012, ante (…) Coordinadora General (E), Oficina de Talento Humano…”; asimismo, alega como periculum in damni “la evocación y a vivir experiencias y a tratamientos indispensables, con terapias para (su) recuperación (…) lo cual de no tener un traslado efectivo de (su) sitio de trabajo conllevaría a agravar (su) salud…”.

Así las cosas, resulta necesario acotar, que la actora pretende la suspensión de la relación funcionarial “en cuanto a la incorporación inminente al mismo sitio de trabajo, con la garantía del goce de los beneficios funcionariales y con reserva del cargo de Profesional III, hasta tanto se haga efectiva (su) reincorporación a otra dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en jurisdicción de la ciudad de Barinas Estado Barinas u otro organismo de la administración pública…”; en tal sentido, considera esta juzgadora que un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada implicaría emitir una decisión sobre el fondo de la controversia planteada, pues de acordarse lo solicitado se estaría dando satisfacción misma del derecho reclamado en el recurso principal; el cual equivaldría con la obtención del cambio de lugar de trabajo solicitado. En consecuencia, siendo que la protección cautelar solicitada por el querellante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, este Tribunal Superior, debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Violeta del Carmen Villafañe Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.295, asistida por el abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.-
Exp. Nº 9295-2012.-