REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Noviembre de 2.015
205° y 156°
Conoce de la presente solicitud, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 2.015, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.352, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 28.060.
En fecha 11/08/2015, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Setenta y Cinco (75) y Sesenta y Seis (76) de la solicitud en la que el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente indicando que:
“(…) En fecha 28 de Julio de 2015 el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.352, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 28.060, con el carácter de autos, presento diligencia a la cual anexó un legajo de tres (03) folios en copia simple, contentivo del acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “MATA DE MANGO II”, ubicado en el sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno ocupado por María Parra y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, Edgar Jiménez y Gilberto Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por José Moreno y vía de penetración y OESTE: Caño La Erika y terreno ocupado por María Parra.
Ahora bien, a tenor de lo señalado por la parte solicitante, no es menester revisar los efectos producidos por dichos actos administrativos y menos aún pronunciarse sobre las competencias del Instituto Nacional de Tierras, sino que eso es exclusivamente reservado como competencia expresa de los Juzgados Superiores Agrarios, de acuerdo al contenido de la disposición final II, ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al aso y de acuerdo a los alegaos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, establecen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 243.-El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.-Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual manera establece la disposición final II, último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
En consecuencia y en atención de lo previamente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas…”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de Medida de Protección Agroalimentaria vía autónoma, de la cual, el solicitante indica en su escrito que peticiona la medida de protección por cuanto según sus dichos ha sido perturbado por personas inescrupulosas y ajenas al predio, perturbando la actividad pecuaria y agrícola que desarrollan, a saber: “Es el caso ciudadano Juez, que la paz reinante en el predio de MATA DE MANGO II, fueron una constante, pero desde hace unos meses un grupo de personas que se dicen integrantes del Consejo Comunal “PUERTO ESCONDIDO SOLEDAD” han hecho acto de presencia de manera furtiva en la finca MATA DE MANDG II, tomando fotografías y coordenadas haciéndonos sabe que las tierras van a ser repartidas, lo cual nos mantiene en estado permanente de angustia así como al personal intinerante que labora allí y que constituyen una amenaza que conducirá irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente desarrollan el fundo MATA DE MANGO II.”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1, 7 y 15, que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
2.…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
12…Omissis…
13.…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.352, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 28.060.
En ese sentido y expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, pero nunca existirá un Juez con competencia y sin jurisdicción.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.
En relación a la competencia en materia agraria, es importante destacar, que a juicio de quien aquí decide, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no pueden ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, a tal efecto disponen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“Sic…omissis…
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Negrillas y subrayado añadido).
De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Agrarios, bien sean Superiores o de Instancia tienen el deber y la obligación de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, según su ámbito competencial, asimismo, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 ibidem, que disponen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…”
(Negrillas y subrayado añadido).
De la primera norma ut-supra citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.
De lo anterior se colige que, para encuadrar una acción dentro del ámbito competencial de los Juzgados Superiores Agrarios, ésta, como se aprecia en el primer caso debe estar dirigida de manera directa a atacar un acto administrativo y no cualquier actividad que desarrollen los particulares. Mientras que en el segundo caso la acción debe tener por finalidad la actividad o la omisión de los entes administrativos en materia agraria.
Ahora bien en el caso particular bajo análisis, se aprecia que la actividad que origina la presente acción, es una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, antes identificado, es decir, un particular, por efecto de las amenazas y perturbaciones a las actividades cotidianas que él desarrolla, efectuadas por parte de terceros, que en ningún momento son identificados como funcionarios pertenecientes a un organismo o ente público, tal como se observa de la revisión minuciosa efectuada a la solicitud, en la que se aprecia que no va dirigida contra ningún órgano o ente estatal de carácter agrario, por lo que no se corresponde con el contenido de las disposiciones legales ya citadas.
Distinto a las normas citadas precedentemente, el artículo 197 numerales 7 y 15 establecen lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
De la norma transcrita, se aprecia el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica, para dirimir los conflictos entre particulares, bien sea por la interposición de acciones o solicitudes de medidas cautelares autónomos. Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su sentencia de fecha 30/07/2015, indicó lo siguiente:
“(…) En fecha 28 de Julio de 2015 el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.352, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 28.060, con el carácter de autos, presento diligencia a la cual anexó un legajo de tres (03) folios en copia simple, contentivo del acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “MATA DE MANGO II”, ubicado en el sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno ocupado por María Parra y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, Edgar Jiménez y Gilberto Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por José Moreno y vía de penetración y OESTE: Caño La Erika y terreno ocupado por María Parra.
Ahora bien, a tenor de lo señalado por la parte solicitante, no es menester revisar los efectos producidos por dichos actos administrativos y menos aún pronunciarse sobre las competencias del Instituto Nacional de Tierras, sino que eso es exclusivamente reservado como competencia expresa de los Juzgados Superiores Agrarios, de acuerdo al contenido de la disposición final II, ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al aso y de acuerdo a los alegaos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, establecen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 243.-El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.-Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual manera establece la disposición final II, último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
En consecuencia y en atención de lo previamente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas…”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia, en virtud que el lote de terreno objeto de la medida de protección agroalimentaria, está siendo sometido a un procedimiento administrativo denominado INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, empero, se desprende con meridiana precisión del escrito de la solicitud que ninguno de los entes agrarios forman parte del conflicto actual entre particulares, es decir, ni son sujetos activos o pasivos en el caso de marras, razón por la cual considera quien aquí conoce traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2012, la cual indica:
“(…) En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(Cursiva y resaltado de este Juzgado Superior)
En tal sentido, del análisis del presente expediente y conforme a los fundamentos esgrimidos considera este Juzgador evidenciado que el caso de marras no se acciona contra ningún ENTE AGRARIO, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente solicitud y, por cuanto, a su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Sol. N° 2015-0040
DVM/LED