REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Noviembre de 2015
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio Pueblo Nuevo, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO PÉREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.
DEMANDADO: GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.207.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1347.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente procedimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, interpuesto por el ciudadano Fidel Rafael Mavares González (antes identificado). Mediante diligencias ambas de fecha 19-5-2015, el ciudadano Fidel Rafael Mavares González (antes identificado), apelo de la Sentencia dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 03-08-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Compra Venta Verbal, interpuesta por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fidel Rafael Mavares González, (antes identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 278 al 294, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL interpuesto por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio Pueblo Nuevo, Estado Falcón, a través de su apoderado judicial Abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano GERARDO ULISES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.207, domiciliado en la población de La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se reconoce la Posesión y Propiedad Agraria que ha venido ostentando el demandado ciudadano GERARDO ULISES MORA, en el área de terreno de 83 hectáreas, tal como se expresa los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, como es la declaratoria de permanencia a favor del ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, Nº 205913 de fecha 25/03/11, autenticada bajo el Nº 137, folio 212, Tomo 44 de fecha 31/05/06, y Carta de Registro Nº 205912 de fecha 31/03/2006, de los libros de autenticidad llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, sobre la unidad de producción agroforestal LOS CIBELES en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
Escrito presentado por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZALEZ, en representación de la Sociedad Mercantil Aserradero Don Pedro C.A., a saber:
PRIMERO: Esta apelación de la sentencia la estoy ejerciendo como tercero en nombre de la Compañía Anónima, Aserradero Don Pedro C.A., y no en mi condición de parte actora, en el juicio antes mencionado.
SEGUNDO: Por cuanto yo interpuse la demanda a titulo personal y no en nombre de la Compañía Aserradero Don Pedro C.A., no tenia cualidad ni interés, para interpretar esa demanda y si el ciudadano Juez hubiera observado y revisado bien la demanda se daría cuenta que esa demanda estaba comprometiendo la totalidad de los bienes de la firma Mercantil Aserradero Don Pedro C.A., y por lo tanto no debía admitir esa demanda declarándola inadmisible.
TERCERO: Esta demanda intentada por mi a titulo personal al haber sido admitida así por el Juez se estaban violando disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, porque el Código de Comercio señala que la representación de las Sociedades Mercantiles la ejercen los administradores de las mismas, pues son los únicos que pueden ejercer todos sus actos; y en cuanto a la violación de la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar una demanda.
CUARTO: La sentencia dictada por el Juez cuando declara sin lugar la demanda resulta nula, porque ha debido el Juez declararla inadmisible.
Escrito presentado por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZALEZ, actuando en su propio nombre e intereses, a saber:
PRIMERO: Considero que el ciudadano Juez, incurrió en un error en su motivación, al apreciar los depósitos bancarios consignados por mi, en la audiencia preliminar, donde se prueba que los productos forestales entregados por la parte demandada, fueron pagados por mi, lo que se evidencia en los depósitos bancarios consignados, y reitero que esta negociación formo parte de otros negocios distintos a la obligación contraída en el contrato de Compra Venta Verbal celebrado en fecha 15 de Junio de 2005.
SEGUNDO: Que las notas de entrega de los productos forestales denominadas de la siguiente manera: Numero 0252 de fecha 29-06-2006 por un monto de Bs. 13.487.000,00 de los viejos; 0255 de fecha 12-07-2006 por un monto de Bs. 8.299.200,00 de los viejos; y 0253 de fecha 06-07-2006 por un monto de Bs. 13.487.000,00 de los viejos, que hacen sumadas un total en Bs. 35.273,00, de lo viejos y las notas de entrega numero 0254 de fecha 12-07-2006 y 0004 de fecha 11-10-2006, sin montos determinados; no cubren la totalidad de la obligación contraída por el demandado; obligación esta que fue fijada y aceptada en este proceso por un monto de Bs. 220.000,00, quedando un monto sin demostración de pago de Bs. 132.732,00, lo que prueba que a esta fecha la deuda aun persiste, y por ende el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, la motivación señalada por el Juez donde establece que la obligación fue pagada por el demandado, es falsa de toda falsedad.
TERCERO: Observo que no habiendo sido cubierta la totalidad de la obligación del pago, aun persiste la misma y por lo tanto el ciudadano Juez no ha debido decretar sin lugar esta demanda, sino por el contrario, debe haber decidido según lo alegado y probado en autos por la parte actora, declarando con lugar la demanda.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 26-09-20113, (cursante a los folios 01-03,) por el Abogado Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fidel Rafael Mavares González, ya identificado.
Alego el apoderado que su representado, Fidel Rafael Mavares González, es el presidente del Aserradero DON PEDRO C.A., ubicado en la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/03/2004, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 2-A; que dicho aserradero está ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y tiene las siguientes características: un galpón de 960 mts2, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas, que además tiene una máquina de aserrar rolas Nº 184, tipo americano, una tronzadora con motor, una arrolladora y recogedora con motor, un polipasto y un compresor de aire, un área de taller, cuatro baños, un depósito, dormitorios, comedor, cocina a gas, un local con oficinas, un escritorio y un aire acondicionado.
Expuso que su representado, desde el año 2004, fecha de la constitución de la firma del Aserradero DON PEDRO C.A., tuvo la administración de dicho aserradero en su carácter de Presidente, pero que el día 15 de junio del año 2005, celebró una venta del referido aserradero DON PEDRO C.A., con el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, bajo las siguientes condiciones: venta a plazos para el pago del precio fijado en la negociación por la cantidad de Bs. 220.000,00; que dicha cantidad sería pagada en el primer año, 2006, por varias entregas de productos forestales secundarios, todas las semanas, que le haría el comprador al vendedor.
Que en la oportunidad de celebrarse el negocio por contrato de compraventa del aserradero, en forma verbal, el vendedor le hizo entrega de las llaves del aserradero al comprador, y lo puso en posesión material del mismo, con todas sus instalaciones y maquinarias; que la operación de compraventa se hizo de forma verbal, que las partes no firmaron documento alguno, pero lo hicieron en presencia de los testigos Faustino Escalona Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.501, y Domingo Alfonso Pereira Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.939, quienes se encontraban presentes –expuso en el aserradero DON PEDRO C.A., el día de la negociación.
Expreso que ante las circunstancias antes expuestas, demanda al ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora por acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, motivado al incumplimiento de la obligación, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Manifiesto que se reserva el ejercicio de la acción por daños y perjuicios, por el incumplimiento del demandado.
Estimo la acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000,00), equivalentes a 3400 unidades tributarias.
Solicito que se declarara la Resolución del Contrato y el secuestro del aserradero DON PEDRO C.A.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Marcado “A”: Documento constitutivo del registro de comercio del aserradero DON PEDRO C.A. Folio 04-12.
Marcado “B”: Poder General otorgados a los abogados Nelson Montilla Perdomo. Folio 13-16.
MARCADO “C”: Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Estado Barinas. Folio 17-21.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2014, presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, representado por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, y estando dentro del lapso oportuno para contestar la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos: Folio 44-49.
El 15 de junio del 2005, se celebró contrato verbal con el ciudadano Fidel Rafael Mavares González, que en dicho contrato se estipularon las condiciones de venta del ASERRADERO DON PEDRO C.A., antigua propiedad del ciudadano Fidel Rafael Mavares González, tal como consta en acta de constitución de la mencionada empresa mercantil, la cual señala, consigna en copia certificada marcada “A”, manifestando que en dicho registro el vendedor no acreditó la propiedad de los bienes aportados, que el referido registro le dio un plazo de treinta (30) días y han pasado nueve (9) años y aún no han consignado la propiedad señalada en el inventario de constitución; reconoció que dicho contrato fue suscrito verbalmente.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, señalando que si se realizó la compraventa del ASERRADERO DON PEDRO C.A., con todas sus anexidades, maquinaria y la parcela de terreno donde funciona el aserradero, que el mismo está ubicado en la población de La Luz, perímetro urbano, actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A., propiedad del productor agropecuario Gerardo Ulises Gómez Mora, el cual señalo que cumplió con todos los requisitos legales establecidos para la explotación de productor forestales y agrícolas, lo cual manifiesto que se pudo constatar en la Oficina del Ministerio del Medio Ambiente Región Barinas.
Rechazo que tenia que pagarle al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), aduciendo que dicha obligación ya fue cancelada totalmente, conforme a lo pactado verbalmente; es decir, pagando en especies o productos forestales, no en dinero efectivo; que la madera fue enviada al estado Falcón, según guías que amparan dichos envíos, las cuales aparecen especificadas en las notas de entrega, que sus controles reposan en la sede del Ministerio del Ambiente Región Barinas.
Rechazo, negó y contradijo que tenia que cancelarle la cantidad estimada en el escrito libelar, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por considerarla exagerada y señalando que dicha cantidad, llevada a unidades tributarias no concuerdan, por cuanto el demandante establece la cantidad de 3.400 unidades tributarias, que el valor de la unidad tributaria es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual arrojo un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 363.800,00); en razón de lo cual considero que está mal establecido el monto de la demanda, que es imposible determinar cuánto pretende realmente cobrar el demandante, por cuanto existen tres montos diferentes en el escrito de la demanda.
Agrego que la deuda reclamada fue cancelada totalmente, en el tiempo establecido y de la manera acordada verbalmente, que en consecuencia, rechazo, negó y contradijo la demanda por temeraria; pidió como punto previo “se declarara improcedente y sin lugar por no estar establecido el monto de la misma correctamente”.
Continuo exponiendo que desde el día quince (15) de junio del 2005, es propietario y poseedor legítimo del bien dado en venta de manera pacífica, legítima, no equívoca, como verdadero propietario; que le fue otorgada carta de registro Nº 6703612011RAT100240 de fecha 25 de marzo del 2011, y declaratoria de permanencia, dirigido a un Desarrollo Agrícola Socialista, conforme a Resolución Nº EXT134-11 de fecha 25 de marzo de 2011.
Expuso igualmente, que los contratos se ejecutaron tal y como han sido pactados, que en su caso, cumplió con el contrato, lo cual se evidencia los distintos despachos de madera hechos al ciudadano Fidel Rafael Mavares González, quien recibió el producto forestal, que el producto forestal fue enviado al Estado Falcón, sitio convenido en el que ejerce su actividad comercial el vendedor, expresando que lo expuesto se evidencia en las notas de entrega y guías cuyos controles reposan en los archivos del Ministerio del Ambiente Región Barinas.
Agrego que el ciudadano Fidel Rafael Mavares González, le vendió el fondo de comercio ASERRADERO DON PEDRO C.A., que dicho ciudadano no cumplió con el trámite legal en el Registro, que simplemente se estableció el registro y se vendió, que nunca trabajó como empresa, por cuanto no acreditó ante el Registro Público Mercantil la propiedad de los bienes aportados, que además las cantidades estimadas en la demanda son exorbitantes.
Expreso que en el presente caso, no hay documento alguno que acredite la existencia de una deuda, que las deudas se demuestran por su naturaleza con instrumentos públicos o privados; que no cabe realizar una venta tan importante sin ningún tipo de documento que la acredite, a menos que ambas partes estén completamente de acuerdo, tanto en el pago, como en lo que recibe a cambio; que desde el punto de vista legal, la demostración de la deuda por medio de testigos se permite solo hasta el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.387.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva correspondiente al Aserradero Don Pedro. Folio 50-65.
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, venezolano, productor, agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.207. Folio 66-67.
Marcado “C”: Carta de registro a favor del ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA. Folio 68-69.
Marcado “D”: Copia fotostática simple de documento registrado de contrato de arrendamiento suscrito entre el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y el ciudadano Gerardo Gómez Mora. Folio 71-77.
Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas de fecha 08-10-2012 a nombre de Gerardo Ulises Gómez Mora. Folio 78.
Nota de despacho de fecha 08-06-2005, 12 metros cúbicos de machihembrado según guías y tablón de samán. Folio 79.
Nota de entrega 0428, de fecha 24-05-2006, por la cantidad de 176.081,55. Folio 80.
Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29-06-2006, con destino Punto Fijo, recibido por el Sr. Fidel Mavares. Folio 81.
Nota de entrega 0255, de fecha 12-07-2006, madera procesada con destino Punto Fijo, Estado Falcón. Folio 82.
Nota de entrega 0254, de fecha 12-07-2006, con destino Punto Fijo, Estado Falcón. Folio 83
Nota de entrega Nº 0253, de fecha 06-07-2006, con destino Punto Fijo, recibido por el Sr. Fidel Mavares, madera procesada.
Nota de entrega Nº 0252, de fecha 29-06-2006, con destino Punto Fijo, Estado Falcón, recibido por el Sr. Fidel Mavares.
Orden de Despacho Nº 0001 y 0004 de fecha 11/10/06, guía que ampara el producto. Folio 86-87.
RECORRIDO DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07-10-2013, el Tribunal de la causa admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del demandado. Folio 26-32.
En fecha 06-02-2014, el Tribunal de la causa recibió la comisión de emplazamiento del demandado, proveniente del Juzgado comisionado, la cual fue cumplida. Folio 35-40.
En fecha 10-02-2014, el Tribunal de la causa llevo a cabo acto conciliatorio, el cual se declaró desierto, por cuanto el demandado no se hizo presente al acto. Folio 41-42.
En fecha 13-03-2014, el Tribunal de causa recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA. Folio 44-86.
En fecha 13-02-2014, el Tribunal de la causa recibió Poder Apud Acta donde el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora le confirió al Abogado Arquímedes Rivero Fernández. Folio 88-89.
En fecha 18-02-2014, mediante auto el Tribunal de la causa agrego el escrito de la contestación de la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 91.
En fecha 12-03-2014, mediante auto el Tribunal de causa procedió a diferir la audiencia preliminar fijada. Folios 93-94.
En fecha 19-03-2014, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 95.
En fecha 31-03-2014, el Tribunal de la causa celebro Audiencia Preliminar. Folios 95-100.
En fecha 12-03-2014, el Tribunal de la causa anuncio acta de Audiencia Preliminar. Folio 101-136.
Mediante auto de fecha 03-04-2014, el Tribunal de causa dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. Folio 137-140.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2014 el Abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, promovió pruebas. Folio 143.
Mediante escrito de fecha 14-04-2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y ordenó librar oficio. Folio 174-177.
En fecha 05-05-2014, el Tribunal de la causa recibió mediante oficio N° 0732, copia de solicitudes de canje de guías del ciudadano Gerardo Gómez Mora, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Folio 181-193.
Mediante auto de fecha 10-07-2014, el Tribunal de la causa fijo audiencia probatoria. Folio 195.
En fecha 13-08-2014, el Tribunal de la causa celebro audiencia probatoria. Folios 200-218.
Mediante auto de fecha 29-10-2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Folio 226.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2014, suscrita por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, solicitaron el diferimiento de la continuación de la audiencia probatoria. Folio 226.
Mediante auto de fecha 03-12-2014, el Tribunal de la causa difirió el acto de continuación de la audiencia probatoria. Folio 227.
Mediante auto de fecha 04-02-2015, el Tribunal de la causa difirió la continuación de la Audiencia Probatoria. Folio 230.
En fecha 26-03-2015, el Tribunal de la causa llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria. Folio 237-245.
Mediante auto de fecha 08-04-2015, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y libro oficios y notificaciones correspondientes. Folio 246-249.
Mediante auto de fecha 16-04-2015, el Tribunal de la causa fijo nueva oportunidad para la inspección judicial, libro oficios y notificaciones correspondientes. Folio 250-256.
En fecha 30-04-2015, el Tribunal de la causa realizo inspección judicial. Folio 258-261.
Mediante auto de fecha 04-05-2015, el Tribunal de la causa fijo continuación de Audiencia Probatoria. Folio 262.
En fecha 06-05-2015, el Tribunal de la causa realizo la continuación de la Audiencia Probatoria y dicto el dispositivo del fallo. Folio 263-275.
Mediante diligencias de fecha 19-05-2015, el ciudadano Fidel Rafael Mavarez González, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 22-05-2015. Folio 276-277.
En fecha 22-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva. Folio 278-294.
En fecha 03-08-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 35-296-298.
En fecha 05-08-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 299-300.
En fecha 10-08-2015, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 303.
En fecha 14-08-2015, mediante escrito el abogado Rafael Arquímedes Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y por auto separado de esta misma fecha, se admitieron los particulares. Folios 304-312.
En fecha 22-09-2015, mediante diligencia el abogado Silvio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas y por auto separado de esta misma fecha, se admitieron los particulares. Folio 313-232.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE DEMANDADA:
“Marcado A”: Documento original de Declaratoria de Permanencia dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista a favor del ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora.
“Marcado B”: Documento original Carta de Registro N° 6703612011RAT100240, a favor del ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora.
“Marcado C”: Original de certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 17-10-2014.
Ratifico la prueba que cursa a los folios 152 al 154 y sus vueltos, donde se evidencia la propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones Doña Eva C.A. propiedad del ciudadano Gerardo Ulises Gomez Mora, donde funciona actualmente el Aserradero Doña Eva.
Ratifico Certificado de Registro de Productores Agrícolas de fecha 08-10-2012, cursa folio 77.
Ratifico y que se sirva como medio de prueba ante esta instancia superior el acta contentiva de la Inspección Judicial practicada el dia 30-04-2015, donde se deja constancia que el lote de terreno de 83 has con 4119 con 50 m, esta enclavada la Agropecuaria Los Cibeles C.A.
Invoco y promuevo el acta de la audiencia preliminar la cual cursa a los folios 96 al 99 y sus vueltos.
PARTE DEMANDANTE:
Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada ASERRADERO DON PEDRO. C.A.:
RECORRIDO DE LAS ACTAS PROCESALES POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 28-09-2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 324-328.
En fecha 06-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 329-331.
En fecha 19-10-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 332.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de Mayo de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal interpuesto por el ciudadano Fidel Rafael Mavares González, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 22-05-2015, en Primera Instancia en la Resolución de Contrato Compra Venta Verbal en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 19-05-2015, por el ciudadano Fidel Rafael Mavares González (antes identificado), parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 22-05-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal interpuesto por el ciudadano Fidel Rafael Mavares González.
En fecha 28-09-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 06-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 329-331.
“Buenos días ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario, voy a ejercer la asistencia jurídica de la firma mercantil denominada Aserradero Don Pedro C.A., en los siguientes términos: Que el ciudadano Monsalve, es el Presidente de esta firma mercantil, esta sociedad mercantil Aserradero Don Pedro C.A., y el fundamentado en el artículo 297 ultima parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la apelación como tercero de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el juicio intentado por el ciudadano Fidel Rafael Mavares, en contra de Gerardo Gómez Mora, en la demanda de resolución de contrato verbal de compra venta del Aserradero Don Pedro C.A., es el caso ciudadano Juez considero que esta demanda es nula por inadmisible, porque la parte actora que es el ciudadano Fidel Rafael Mavares, el siendo Presidente de la Sociedad Mercantil Aserradero Don Pedro C.A., el no demando en nombre de esta sociedad mercantil, el demando fue a titulo personal por sus propios derechos sin tener cualidad e interés para intentar esta demanda, por lo tanto ciudadano Juez yo le solicito a usted que declare nula esta demanda por inadmisible y reponga la causa al estado de volver a demandar conforme a derecho, es todo”. En este estado hizo uso del derecho de palabra el abogado ROBERTO OCANDO MORALES, quien expuso: “Ciudadano Juez yo me voy a referir sobre el fondo de la decisión tomada por el Juzgado de Instancia, que es el objeto principal de la segunda apelación que nosotros realizamos y se refiere a la evaluación de las pruebas en lo que respecta a la decisión de tribunal, cuando se valoraron las pruebas sometidas por la parte demandada con respecto al pago del compromiso que era objeto del contrato, por ejemplo, ellos sometieron una serie de notas de entregas para explicar para dar prueba del pago de la obligación, estas notas de entregas se evaluaron de una manera según nuestro criterio incorrectamente, ya que las mismas voy a citar cada una de ellas la 0252, 0253, 0254, 0255 y la 0004, de diferentes fechas del año 2006, establecen según la decisión que fueron las que dieron el pago del compromiso adquirido el día 15 de junio del 2005, para el pago de la objeto de la venta que fue la venta del Aserradero Don Pedro, pero al revisar estas notas de entrega a fondo, en ningún momento se puede determinar que la obligación fijada en 2005, 15/06/2005, que fue entrega de material de madera en semanas sucesivas en el año 2006 por un monto de 220 mil Bolívares, las notas de entrega nunca pueden sumar el compromiso total de la obligación, si nosotros sumamos la totalidad de la entrega de lo que valido el ciudadano Juez de Primera Instancia, solamente demuestran un poco por la cantidad menos de 30% de la obligación, es decir menos de 50.000 Bs., ahora el Juez en su explicación dice que con las 5 notas de entrega que cite anteriormente se cumple con la totalidad de la obligación y eso queda en evidencia con la evaluación de las mismas pruebas, las mismas notas de entrega que yo cite anteriormente y es esto la fundamentación de nuestra apelación y creemos que hasta la echa todavía el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, jamás ha cancelado la totalidad de la obligación original y por esto pido la solicitud de resolución de contrato, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO, antes identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, el ciudadano Rafael Mavares, introdujo una demanda el 26 de septiembre del año 2013, asistido por el abogado por el Dr. Silvio Pérez Vidal, en esa demanda existen una serie de, vamos a llamarlos errores jurídicos, el Dr. Silvio Pérez, dice en su demanda, que el señor Gerardo Ulises Gómez Mora, le debe la obligación, por cuanto no le ha cancelado el contrato verbal, que las partes suscribieron en el año 2013, que pasa ahí doctor, el problema de la madera, como todos conocemos en el área esa forestal, donde estamos involucrados nosotros, esa también es mi profesión, es una materia muy delicada en el caso del transporte de madera hacia otra localidad, una vez que el señor Mavares le da en venta verbal al señor Gerardo Ulises Gómez Mora, quien representó, este señor tiene que dirigirse al Ministerio del Ambiente para el seguir trabajando su aserradero, independiente también al INTI, en la pruebas presento una declaratoria de permanencia y una carta agraria, que le otorga el INTI al señor en esa agropecuaria Los Cibeles, lo que es actualmente es Aserradero Inversiones Doña Eva, que pasa, con la prueba que presentamos nosotros, la nota de entrega quedo demostrado ante el Tribunal de Primera Instancia, que esa obligación fue cancelada, cancelada en que, en madera porque la madera se envió hacia el estado Falcón, en la audiencia preliminar el doctor Silvio Pérez Vidal, el reconoce que la madera se envió a Falcón, y no me impugna las notas de entrega, porque esa madera fue enviada del Aserradero Don Pedro, hacia la localidad del estado Falcón donde reside el señor comerciante Fidel Rafael Mavares con este cúmulo de notas de entregas se cumplió con la obligación porque eso era el pago era en madera, se le enviaron tantos camiones de madera, lo que pasa es que el doctor con todo el respeto que se merece, el presenta una confusión entre lo que es una producto primario de la madera y un producto secundario de la madera, el me dice que si, pero se enviaron un producto secundario, como me va reprochar eso, si lo que se envió no fueron productos secundarios, la nota de entrega lo dice, en el expediente, cursa un bosquejo de la Universidad de Los Andes de la Facultad de Ciencia Forestales donde se especifica, que es un producto primario de la madera y que es un producto secundario de la madera, los productos secundarios de la madera, son las tablas los tablones el machihembrado, el me reconoce que la madera se envió, pero que producto primario no, no vamos a enviar el fuste de una madera a Falcón porque eso no fue lo convenido en el contrato verbal que nosotros nunca nos negamos, asimismo en el cúmulo de pruebas que el presenta, un justificativo de testigo, donde presenta un testigo Domingo creo que se llama el testigo, el testigo dice bueno, en las repreguntas que se le hicieron que el contrato se firmo fue en el 2016, que el sabe que se envío la madera porque un tercero se lo dijo, eso no es así, entonces, con la máxima prueba que enviamos la madera, al estado Falcón, la nota de entrega se enviaron productos secundarios y de ahí el señor tenían tres años para negar la ley es muy clara en el articulo 17 lo dice, cesan los contratos, cesa todo, porque el no activo, porque eso quedo materializado, ante el INTI, fuimos al INTI y el INTI otorgo la declaratoria de permanencia, al señor, porque esta es una empresa de porte socialista, agro forestal, tiene convenios con Veniran, tiene Convenios con Brasil. Es una empresa que esta produciendo leche, madera, madera viva, teca, sembradíos de pasto, de maíz, de hecho el señor no pudo venir hoy porque el tiene una vacunación allá, 160 animales importado de Brasil, de la raza yir, es una empresa en plena producción, colaborando con la Soberanía Agroalimentaria del País, dándole una fuente de empleo, un Aserradero son 20 hombres que tiene ahí, dándole fuente de empleo a la población de la Luz, colaborando con la alimentación, volvemos al caso que la madera se envío al Falcón, el Dr., en ningún momento en la audiencia preliminar no me impugna esas notas de entrega, con eso quedo convalidado el contrato, ciudadano Juez respetuosamente le pido se confirme la sentencia del Tribunal primero y se condenen en costa a los demandantes, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano le concede el derecho a replica a la parte actora, abogado ROBERTO OCANDO MORALES, quien expone: “yo quiero referirme a unos elementos que el doctor, y quedo en la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia, no podemos ligar dos elementos, que quieren ligarse porque fue la situación, lo que tiene que ver con la producción de la agropecuaria Los Cibeles, no es el objeto de esta pretensión ni de esta demanda, sino dejar bien claro y la producción agrícola que pueda estar generando el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, con su propiedad, quedamos dejar bien claro que el objeto de la venta fue el Aserradero Don Pedro fondo de comercio, con su maquinaria equipos, así como lo establece el petitorio, y que lo que queremos demostrar es que el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, jamás cancelo la totalidad del acuerdo suscrito en el año 2005, el 15 de junio de 2005, y que esa nota de entrega que bien no impugnamos en su momentos fueron parte de otras negociaciones como lo manifestamos, pero bueno el ciudadano Juez de Primera Instancia, creyó pertinente por las fechas y los lapsos como lo evaluó, donde se realizo esa entrega darlo como parte del pago de aquella obligación, y quiero ratificarlos una pequeña evaluación una suma matemática, jamás podía cumplir los doscientos veinte mil bolívares que fue el objeto de la obligación original, y que quisieron en ese momento, ese compromiso hizo que el ciudadano Gerardo Ulises Gómez Mora, según la buena fe del ciudadano Fidel, tomara posesión del bien inmueble, el bien de la empresa mercantil, y por eso el ciudadano Gerardo Ulises Gómez, en este día todavía esta en posesión material del bien, pero jamás se ha hecho la tradición legal de ese inmueble, más bien el busco hacer procesos administrativos paralelos para tener titulo que lo representara como es, resumiendo creo que es pertinente evaluar con el mejor criterio las pruebas de las notas de entregas ya citadas para poder determinar que realmente todavía hasta la fecha no se ha cumplido con la obligación y por eso es nuestra petición ,es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO, quien ejerció su derecho a contrarreplica, en los siguientes términos: “quedo demostrado en la nota de entrega que se envío la madera al estado Falcón lo que recibe el señor Mavares, producto secundario de la madera porque cuando el Dr., demanda en el libelo de demanda que dice que había que entregarle el producto secundario de la madera, se le envío, machihembrado, tablones se envío madera procesada, lo que es un proceso de la madera, asimismo el Dr. , el habla de un registro de comercio, si el vendió al señor el Aserradero Don Pedro, pero hay en ese momento de la venta tales maquinarias no existen y es falso, tenemos una aserradero modelo, equipado con maquinaria, si hubo una maquinaria que está allá en los patios que es una chatarra, el nunca presento documentos, donde están esos documentos, la propiedad de eso, y como este señor es un productor agropecuario, él no iba a dejar decaer su empresa, fue en aquella época en que estuvo de moda las invasiones, hubo que acudir al INTI para que el estado lo amparara porque él tiene una inversión hay esas no son tres lochas, es más hay un convenio con Veniran de una maquinaria que se le compro y hay nace la declaratoria de permanencia donde el estado lo ampara a él de algún desalojo, el estado le dio aporte de ganadería, es una empresa de producción, ese Aserradero Don Pedro, actualmente, existe Aserradero Inversiones Doña Eva, que está en el universo de las 83 has., que le otorgo el INTI porque son tierras del INTI, lo que tiene son las bienhechurías en las 83 has., está lo que es el Aserradero y está la carta agraria, doctor de la explicación que más o menos hice aquí le voy a entregar un resumen que se tome como un informe, es todo”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2015, en los siguientes elementos:
1) Esta apelación de la sentencia la estoy ejerciendo como tercero en nombre de la Compañía Anónima, Aserradero Don Pedro C.A, y no en mi condición de parte actora, en el juicio antes mencionado, por cuanto yo interpuse la demanda a titulo personal y no en nombre de la Compañía Aserradero Don Pedro C.A., no tenia cualidad ni interés, para interpretar esa demanda y si el ciudadano Juez hubiera observado y revisado bien la demanda se daría cuenta que esa demanda estaba comprometiendo la totalidad de los bienes de la firma Mercantil Aserradero Don Pedro C.A., y por lo tanto no debía admitir esa demanda declarándola inadmisible.
2) Esta demanda intentada por mi a titulo personal al haber sido admitida así por el Juez se estaban violando disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, porque el Código de Comercio señala que la representación de las Sociedades Mercantiles a ejercen los administradores de las mismas, pues son los únicos que pueden ejercer todos sus actos; y en cuanto a la violación de la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar una demanda.
3) La sentencia dictada por el Juez cuando declara sin lugar la demanda resulta nula, porque ha debido el Juez declararla inadmisible.
4) Considero que el ciudadano Juez, incurrió en un error en su motivación, al apreciar los depósitos bancarios consignados por mi, en la audiencia preliminar, donde se prueba que los productos forestales entregados por la parte demandada, fueron pagados por mi, lo que se evidencia en los depósitos bancarios consignados, y reitero que esta negociación formo parte de otros negocios distintos a la obligación contraída en el contrato de Compra Venta Verbal celebrado en fecha 15 de Junio de 2005.
5) Que las notas de entrega de los productos forestales denominadas de la siguiente manera: Numero 0252 de fecha 29-06-2006 por un monto de Bs. 13.487.000,00 de los viejos; 0255 de fecha 12-07-2006 por un monto de Bs. 8.299.200,00 de los viejos; y 0253 de fecha 06-07-2006 por un monto de Bs. 13.487.000,00 de los viejos, que hacen sumadas un total en Bs. 35.273,00, de lo viejos y las notas de entrega numero 0254 de fecha 12-07-2006 y 0004 de fecha 11-10-2006, sin montos determinados; no cubren la totalidad de la obligación contraída por el demandado; obligación esta que fue fijada y aceptada en este proceso por un monto de Bs. 220.000,00, quedando un monto sin demostración de pago de Bs. 132.732,00, lo que prueba que a esta fecha la deuda aun persiste, y por ende el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, la motivación señalada por el Juez donde establece que la obligación fue pagada por el demandado, es falsa de toda falsedad.
6) Observo que no habiendo sido cubierta la totalidad de la obligación del pago, aun persiste la misma y por lo tanto el ciudadano Juez no ha debido decretar sin lugar esta demanda, sino por el contrario, debe haber decidido según lo alegado y probado en autos por la parte actora, declarando con lugar la demanda.
Sintetizado de esta manera los argumentos esgrimidos por la parte demandante apelante, previo a resolver dichas alegaciones, es indispensable para este Juzgador señalar que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se observa que, corre inserto a los folios 96-99, trascripción de la audiencia preliminar efectuada en fecha 31 de marzo del 2.014, específicamente al folio 97 el abogado Silvio Pérez Vidal, en representación del ciudadano Fidel Rafael Mavares González, antes identificado, alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez considero que la parte demandada no lo hizo su contestación conforme a lo previsto al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo, porque si bien es cierto el acepto varios hechos del libelo de la demanda y no contradijo, como son el pago del precio de la cosa vendida o sea el aserradero por entrega de producto todas las semanas y durante el año 2006…
…omississ…
Por otra parte debo agregar como lo dice la parte demandada en la contestación de la demanda que consigno varios documentos por ejemplo como un contrato de arrendamiento por el alcalde del municipio obispos por un lote de 45 hectáreas ubicadas en el Distrito la luz del municipio Obispo, ese contrato quedo anulado los cuales consigno en copias simple para ser agregados al expediente respectivo, los cuales quedaron anulados con los hechos aquí expuestos quiere ratificar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta y le pido ciudadano juez se sirva declarar inadmisible la misma..”
El escrito de apelación presentado en fecha 19 de mayo de 2.015, por el ciudadano Fidel Rafael Mavares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.861.015, representado por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en el cual argumento lo siguiente:
“(..) Que estoy procediendo en mi carácter de Presidente de la firma Mercantil denominada Aserradero Don Pedro C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15/03/2004, inscrita bajo el numero 61, tomo número 2-A, carácter mío que consta en el documento constitutivo de dicha firma en la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA y procediendo con el ultimo aparte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en mi CARÁCTER DE TERCERO, vengo a ejercer el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva…
…omississ…
PRIMERO: Esta apelación de la sentencia la estoy ejerciendo como tercero en nombre de la Compañía Anónima, Aserradero Don Pedro C.A, y no en mi condición de parte actora, en el juicio antes mencionado.
SEGUNDO: Por cuanto yo interpuse la demanda a titulo personal y no en nombre de la Compañía Aserradero Don Pedro C.A., no tenia cualidad ni interés, para interpretar esa demanda y si el ciudadano Juez hubiera observado y revisado bien la demanda se daría cuenta que esa demanda estaba comprometiendo la totalidad de los bienes de la firma Mercantil Aserradero Don Pedro C.A., y por lo tanto no debía admitir esa demanda declarándola inadmisible.
TERCERO: Esta demanda intentada por mi a titulo personal al haber sido admitida así por el Juez se estaban violando disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, porque el Código de Comercio señala que la representación de las Sociedades Mercantiles a ejercen los administradores de las mismas, pues son los únicos que pueden ejercer todos sus actos; y en cuanto a la violación de la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar una demanda…
…omississ…
CUARTO: La sentencia dictada por el Juez cuando declara sin lugar la demanda resulta nula, porque ha debido el Juez declararla inadmisible.
(Centrado de este Juzgado Superior)
En este sentido, conforme a lo alegado por el tercero apelante, como lo es la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a su decir propuso la presente demanda a titulo personal y no en representación del Aserradero Don Pedro C.A., del análisis exhaustivo efectuado al libelo de demanda se observa:
“Yo, DR. SILVIO PÉREZ VIDAL, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 2644, procediendo en este acto, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, con domicilio en el municipio Pueblo Nuevo, del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-2.861.015, según consta del poder otorgado por ante la notaria publica del Municipio Pueblo Nuevo del estado Falcón, en fecha 11 de Julio del año 2013, inserto bajo el numero 27, tomo Nº 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que adjunto, en 3 folios útiles, con la venia de estilo ante su competente autoridad ocurro y expongo: Ciudadano Juez, le presento libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compraventa, DEL ASERRADERO DENOMINADO DON PEDRO C.A, que de inmediato paso a explanar en los términos siguientes:
…omississ…
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte actora, el Municipio Pueblo Nuevo del estado Falcón, en la dirección anteriormente señalada (…)”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas considera necesario este Juzgado Superior Agrario, verificar la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, para interponer la demanda en nombre propio, tal como lo planteo el abogado Silvio Pérez Vidal, antes identificado, en la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado A Quo, y que según él, no fue resuelto por el A Quo, en tal sentido quien aquí conoce, hace las siguientes consideraciones:
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido considera este Juzgador traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 20-C-2010-000400, que estableció:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
(Centrado, negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de cualidad o legitimación de la causa, por ser materia de orden público, por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Por ello, al percatarse este Juzgador, y aun cuando no fue invocado por la parte demandada, evidencia efectivamente que la parte actora, cuando demanda en nombre propio, no posee cualidad para ello, toda vez que se presenta a juicio como persona natural, es decir, en su propio nombre, per se no demuestra que actúa en su condición de representante de la firma mercantil Aserradero Don Pedro C.A.
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
(Centrado de este Juzgado Superior)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
(Centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, debe ser evidente en el proceso ya que para su determinación, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito que afectan al orden público y por ende debe ser atendido tal como se señalo precedentemente aun de oficio por el Juzgador, ya que por su índole misma afecta al derecho de acción, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este Juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, donde el tercero alega la falta de cualidad del demandante ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.861.015, para sostener la pretensión por cuanto intentó la demanda en nombre propio sobre los derechos u obligaciones inherentes a la Sociedad Mercantil Aserradero Don Pedro C.A. (ASÍ SE DECIDE)
En este sentido afirma este Juzgado Superior que la parte demandante al intentar la demanda en su propio nombre (persona natural), no posee cualidad, toda vez que no tiene legitimación para intentar en nombre propio la demanda que encabeza este procedimiento y para sostener el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que, una vez verificado de pleno derecho la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente litigio por ante el Juzgado A Quo, y consecuencialmente por ante esta Alzada, considera no necesario resolver los alegados esgrimidos por la parte demandante ciudadano Fidel Rafael Mavares González, el cual presentó en su propio nombre y representación, en relación al resto de los supuestos vicios delatados contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, con el carácter de Presidente de la firma mercantil denominada ASERRADERO DON PEDRO C.A., antes identificado, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y ROBERTO OCANDO MORALES, antes identificados, contra la sentencia de fecha 22/05/2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se DECLARA la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en tal sentido, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2015, se DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.861.015, en nombre propio, contra el ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.471.207. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.861.015, con el carácter de Presidente de la firma mercantil denominada ASERRADERO DON PEDRO C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15/03/2004, inscrita bajo el numero 61, tomo número 2-A, como tercero apelante, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y ROBERTO OCANDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.604.400 y V- 12.587.597, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2644 y 240.290, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2015.
TERCERO: Declara la Falta de Cualidad del ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.861.015, parte actora para sostener el presente juicio en nombre propio, en la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, instaurado en contra del ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.471.207.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se Declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.861.015, en contra del ciudadano GERARDO ULISES GÓMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.471.207.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2015-1347
DVM/LED/
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