REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000001
DEMANDANTES: Ciudadana MARÍA GREGORIA AZUAJE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.475, con domicilio procesal en la avenida Márquez del Pumar, edificio Barinas, local Nº 03, Primer Piso, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACÓN VIELMA, JOSÉ ADELCACER SOSA y RAMÓN ALONSO RIVERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.650, 165.587 y 43.781 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos LEÍDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE RAMÍREZ, NICOLÁS JOSÉ, DILCIA ANTONIA, NORMA JOSEFINA, JUDITH GEORGINA, MARÍA ODALYS, MARIA CRISTINA, ELIO RAMÓN, MELESIA DEL VALLE, FREDDY ANTONIO NÚÑEZ QUERALES, NORIS CAROLINA NÚÑEZ DE FERNÁNDEZ Y LUIS FELIPE NÚÑEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.130.830, 6.582.328, 6.582.290, 6.582.331, 6.582.281, 9.990.508, 11.188.041, 11.709.200, 11.716.419, 13.591.837, 14.813.936 y 23.913.159 en su orden, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 20-42, local Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio IRMA MARINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.177, el ciudadano LUIS FELIPE NÚÑEZ AZUAJE sin acreditación judicial cursante en autos.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE DEMANDADA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, representada por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma y José Adelcacer Sosa, en contra de los ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, representados a excepción del último de los nombrados por la abogada en ejercicio Irma Marina Querales, todos up supra identificados.
Alega la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, que su mandante en el año 1.986 inició su unión concubinaria con el ciudadano Felipe Núñez, ya identificado, la cual afirma mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que se dedicaron al trabajo y fomentaron un capital que les permitió educar al hijo que procrearon de nombre Luis Felipe Neñez Azuaje, que tuvieron como domicilio permanente la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Etapa II, vereda 64, casa Nº 02, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que el referido concubino falleció ab-intestato en la Urbanización 23 de Enero, calle Apure, casa Nº 18-160 de esta ciudad de Barinas, conforme se evidencia del acta de registro civil de defunción Nº 322 levantada en fecha 13/03/2012, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Alegaron que en la exposición del acta de defunción, los hijos del mencionado de-cujus dieron una versión diferente de los hechos, contraria a la realidad de convivencia del difunto concubino, de forma ilegal e irresponsable, vulnerando el derecho de la actora, que actuando de mala fe y aprovechándose de que la misma es una persona honesta, de buenos principios, trabajadora y sin ningún grado de instrucción la mantuvieron engañada de lo que afirman le corresponde por derecho.
Que por tales motivos y con basamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucionales, es por lo que demanda a los ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, como integrantes de la sucesión del supra mencionado de-cujus para que convengan en reconocer: Primero: la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Felipe Núñez. Segundo: que durante esa unión concubinaria la actora contribuyó en el bienestar y cuidado esmerado del ciudadano Felipe Núñez como su amado compañero de vida, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, y que dicha unión comenzó en el año 1.986 de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 05 de marzo de 2012, fecha de su fallecimiento, peticionando sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompañó al libelo de demanda: copia simple de poder otorgado a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma, José Adelcacer Sosa y Ramón Alonso Rivero Briceño por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 75 de los libros respectivos; original de constancia de residencia del ciudadano Felipe Núñez, expedida en fecha 04/02/2013 por el Consejo Comunal José Antonio Páez Sector III, Etapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas; original de constancia de residencia de la ciudadana María Gregoria Azuaje Q., expedida en fecha 04/02/2013 por el Consejo Comunal José Antonio Páez Sector III, Etapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas; copia certificada de registro de acta civil de nacimiento del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, asentada bajo el Nº 989 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/11/1993; copia certificada de registro de acta civil de defunción del de-cujus Felipe Núñez, asentada bajo el Nº 322 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12/03/2012; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Felipe Núñez y María Gregoria Azuaje Quintero.
En fecha 23 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 24/04/2013, formar expediente y dársele entrada.
Por auto dictado el 29/04/2013, se admitió la demanda, ordenándose librar un edicto para ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y emplazar a los demandados ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, una vez vencido el lapso de comparecencia del referido edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.
Los co-demandados ciudadanos Norma Josefina Núñez Querales, Judith Georgina Núñez Querales, María Odalys Núñez Querales, Dilcia Antonia Núñez Querales, Melesia del Valle Núñez Querales, Leida del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, fueron personalmente citados por el Alguacil de este Tribunal, las tres primeras de las nombradas en fecha 13 de junio y los siguientes cinco el 21 de junio, y el último de los mencionados el 23 de septiembre de 2013, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 31 al 38 y del 41 al 52, todos inclusive.
En fecha 23/09/2013, el Alguacil del Tribunal suscribió diligencias mediante las cuales consignó los recaudos de citación librados a los co-demandados Freddy Antonio, María Cristina y Elio Ramón todos Núñez Querales, por no haberlos localizado en las direcciones que señaló, siendo en consecuencia imposible su citación personal, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 58 al 70 ambos inclusive.
Las publicaciones del edicto librado realizadas en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” en fechas 07/10/2013 y 10/10/2013 respectivamente, fueron consignadas por la representación judicial de la actora mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2013.
Previa solicitud del co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma, por auto del 15/01/2014, se acordó citar por carteles a los co-demandados Freddy Antonio Núñez Querales, María Cristina Núñez Querales y Elio Ramón Núñez Querales, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fecha 13 de abril de 2014, y los ejemplares del cartel respectivo fueron fijados por la Secretaria de este Despacho el 30/06/2014 y 25/07/2014, según se desprende de las notas estampadas en esa mismas fechas, cursantes a los folios 83 y 84 respectivamente.
En fecha 07 de agosto de 2014, los co-demandados ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Judith Georgina, Dilcia Antonia, Norma Josefina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales y Noris Carolina Núñez de Fernández, asistidos por la abogada en ejercicio Irma Marina Querales, ya identificados, suscribieron diligencia mediante la cual consignaron el original del poder que le confirieron a la mencionada profesional del derecho, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 25/07/2014, bajo el Nº 2, Tomo 202, Folios 7 al 11, actuación ésta con la cual quedaron tácitamente citados los co-demandados ciudadanos Freddy Antonio Núñez Querales, María Cristina Núñez Querales y Elio Ramón Núñez Querales, de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/10/2014, estando dentro del lapso legal, sólo la representación judicial de los ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Judith Georgina, Dilcia Antonia, Norma Josefina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales y Noris Carolina Núñez de Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que la actora en 1.986 haya iniciado una relación de unión concubinaria con el ciudadano Felipe Núñez, padre de sus representados, por cuanto para ese año él se encontraba casado y tenía un hogar debidamente constituido con su esposa María Felipa Querales de Núñez, con quien estuvo hasta el día de su muerte en octubre de 2003.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya mantenido una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, porque jamás fue tratada entre amigos y familiares como pareja, que siempre fue rechazada su amistad por lo que significó su presencia para la familia Núñez Querales, que en ningún momento esa relación fue permanente y consuetudinaria con apariencia de un matrimonio, que tampoco se prodigaron asistencia, protección, auxilio y socorro mutuo, puesto que a lo largo de la enfermedad del ciudadano Felipe Núñez hasta el día de su fallecimiento, siempre fue atendido y cuidado por sus hijos habidos en su matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya mantenido con el ciudadano Felipe Núñez su domicilio permanente en la dirección que señaló en el libelo de demanda, en virtud de que el domicilio conyugal del mencionado ciudadano siempre estuvo ubicado en el sector Urbanización 23 de Enero, calle Apure, Nº 18-160, que no puede hablarse de una relación ininterrumpida, pública o notoria cuando existía un matrimonio legal, el cual duró hasta la muerte de su cónyuge el 05/10/2003, que la accionante no puede alegar ser concubina de buena fe ya que sabia que era casado por cuanto se decía ser amiga del matrimonio, pero que ella irrespetó esa amistad y trató de destruir un matrimonio sólido, lo cual afirman no logró, pero que si hubo un fruto de esa traición.
Afirmó que sus mandantes conocieron de la existencia de ese hijo, y ya fallecida su madre, animaron a su padre para que le amparara, por lo que el ciudadano Felipe Núñez decidió en el año 2009 donar el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapa II, vereda 64, casa Nº 02, a su hijo Luis Felipe Núñez Azuaje, para ese entonces menor de edad, nombrando como curadora especial a la aquí demandante, en su condición de madre y representante legal del entonces adolescente, casa aquella en la que afirma vivían éstos.
Negó, rechazó y contradijo que la actora y el padre de sus representados se hayan dedicado al trabajo y fomentado juntos un capital, por cuanto los bienes que poseía el ciudadano Felipe Núñez a su fallecimiento fueron adquiridos en comunidad conyugal con su difunta esposa.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan hecho una falsa exposición en el acta de defunción porque en ella se dejaron establecidos los datos legales exigidos en el momento de la declaración.
Impugnó tanto en el contenido como en las firmas las constancias de residencia acompañadas al libelo de demanda.
Peticionó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple con sello húmedo de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por la Dirección General Sectorial de Producción del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 04/03/1999 al ciudadano Núñez Felipe Fundo La Larense, como productor de ganado bovino de carne, ceba y levante, registrado en ese Despacho bajo el Nº 06-08-01-2.189. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
• Original sin sello húmedo de Registro Nacional Agrícola expedido por la Dirección General Sectorial de Producción del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 04/03/1999 al ciudadano Felipe Núñez Explotación Agrícola La Larense, registrado en ese Despacho bajo el Nº 06-08-01-2.189 como productor de ganado bovino de carne, ceba y levante. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
• Copia simple sin sello húmedo de planilla de solicitud de material realizada a PDVSA-SUR en fecha 08/03/1999 por el ciudadano Felipe Núñez. Si bien se trata de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma, en razón de lo cual se tiene legalmente por reconocido, sin embargo, al no emerger de su contenido elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, resulta inapreciable su valoración.
• Original de factura Nº 011548 librada en fecha 28/02/2004, por la sociedad mercantil Proveeduría “Zona Libre” C.A., al ciudadano Felipe Núñez. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.
• Original de documento por medio del cual los ciudadanos Felipe Núñez, Leida del Carmen, Nicolás José, Judith Georgina, Dilcia Antonia, Norma Josefina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle y Freddy Antonio Núñez Querales y Noris Carolina Núñez de Fernández ceden al adolescente Luis Felipe Núñez Azuaje, representado por su madre ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, la totalidad de los derechos y acciones de propiedad que les corresponde sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/12/2009, bajo el Nº 2009.11648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.2374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Aún cuando se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no emerger de su contenido elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, resulta inapreciable su valoración.
• Original de impresión fotográfica a color. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.
• Inspección judicial del inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Mérida, sector III, vereda 64-02 de esta ciudad de Barinas.
• Experticia documentológica sobre la fotografía promovida.
• Experticia sobre el bien mueble nevera marca Condesa, modelo CNF14CAA0, serial 0327172288, ubicada en la dirección señalada a los fines de ser cotejada con la factura original descrita en el punto Nº 4.
En relación a las probanzas de los tres numerales que preceden, por auto dictado en fecha 17/12/2014 se negó la admisión de las mismas por inconducentes, por las motivaciones allí explanadas.
• Testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Palencia Cuevas, María Escolástica Díaz Salina, Violeta del Carmen Alarcón de Padilla, Francisca Paula González Muchacho, Robert David Yánez Martínez, Adolfo José Obregón y Alida Mejica González todos de este domicilio, quienes a excepción de la última ciudadana, rindieron sus declaraciones, por ante este Tribunal, y debidamente juramentados, manifestaron:
María Escolástica Díaz Salina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.920, expuso: haber conocido al ciudadano Felipe Núñez desde el año 1986; que es cierto y le consta que el mencionado ciudadano y la señora María Gregoria Azuaje tenían una relación de hecho, que tuvieron un hijo en común, que compartió con ellos, que la referida señora ayudó a mantener los bienes en común del señor Felipe Núñez; fundamentó sus dichos manifestando que conoce este caso, que vive cerca de la casa de ellos desde que llegó en el año 1986 Felipe y María Gregoria vivían juntos, que todos compartían e iban a la finca, que le consta que la señora hacia mercado para la finca, que luego tuvieron ese bebe y ellos vivían bien hasta el día que él se puso grave de salud y lo hospitalizaron y que él pidió que lo llevaran a la casa de la señora Gregori que de ahí no sabe que pasó. Repreguntada por la apoderada judicial de los co-demandados Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández, abogada en ejercicio Irma Marina Querales, respondió: que conoció al señor Felipe Núñez en la urbanización José Antonio Páez Los Pozones, cerca de su casa; que le consta que la señora Gregoria Azuaje ayudo a mantener los bienes en común porque los veía a ellos que siempre salían juntos a comprar al mercado y sabe que ella lo mantenía y ayudaba como su pareja, en relación a si sabia que dicho señor era casado y tenía familia debidamente constituida contestó: No, pero él vivía más donde la señora Gregoria, que supo que tuvo esposa y que ella había muerto; en relación a si fue a las exequias del señor Felipe Núñez respondió: que no, pero que sabe lo tuvieron hospitalizado pero que supuestamente no dejaron pasar mucha gente y al velorio que no fue porque estaba muy enferma de la garganta.
Violeta del Carmen Alarcón de Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.878, expuso: haber conocido al señor Felipe Núñez, que es cierto y le consta que la señora María Gregoria Azuaje y el señor Felipe Núñez tuvieron una relación de hecho, que tuvieron un hijo en común que ya tiene 21 años; que compartió con ellos, que siempre iban a la finca; que es cierto y le consta que la señora María Gregoria Azuaje ayudó a mantener los bienes en común del señor Felipe Núñez, fundamentó sus dichos en el hecho de ser vecina de ello, conocerlos desde el año 1986 y que sabe que vivían juntos, que compraron esa casita ahí, que ella le hacia el mercado, bolsas de comida para llevar para allá, que era una persona muy tratable, que ellos tenían bastante tiempo viviendo juntos, compartían todo por lo menos 24 y 31 de diciembre como una familia. Repreguntada por la apoderada judicial de los supra mencionados co-demandados respondió: estar domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 16, Nº 53, sector III, segunda etapa del Estado Barinas; que la distancia entre su vivienda y la de la señora Gregoria Azuaje es de aproximadamente media cuadra; conocer al señor Felipe Núñez desde que llegó ahí y compraron la casa; que le consta que la señora Gregoria Azuaje ayudó a mantener los bienes en común porque el la ayudaba en la finca, se iban juntos a la finca, y los mercados que ella hacia para llevarle a él; que no sabe si él era casado con otra persona, que siempre los veía juntos desde que llegaron ahí ni se quedaban por fuera; que sabe que al señor lo velaron en la calle Apure, que no pudo asistir porque la familia es muy problemática, por eso no lo dejaron que lo velaran en la casa donde él vivía.
Robert David Yánez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.550, expuso: haber conocido al señor Felipe Núñez desde el tiempo que estuvo viviendo ahí; en relación a si sabe y le consta que el mencionado señor sostuvo una relación de hecho con la señora María Gregoria Azuaje, contestó que en el tiempo que ellos estuvieron viviendo ahí en el sector, los veía en la mañana, tardes y noches, que siempre estaban ahí; en relación al año aproximado en que tuvieron la referida relación respondió que en el tiempo que estaba residenciado en Los Pozones desde el año 85 y 86, los veía siempre ahí, hasta su muerte, que sierre los veía hablando; que él tiene viviendo en la Urbanización José Antonio Páez sector II, conocida como Los Pozones aproximadamente 30 años; en relación a si le consta que la señora María Gregoria Azuaje ayudó al señor Felipe Núñez a mantener los bienes en común expresó que tiene entendido que veía a la señora era muy trabajadora, que se venía del Mercal llevaba su comida para la casa, siempre le daba su bolsa de comida al señor para llevar a la finca, iba y ayudaba a cocinar a los obreros, que es una mujer muy trabajadora y lo ayudaba a él también; que él compartió con los mencionados ciudadanos, que no vive muy lejos de ahí, que ellos lo invitaban a cenar, a hablar, que eran muy unidos, muy buenos, que siempre compartían que son vecinos; que tuvieron un hijo varón que se llama Luis Felipe, que lo conoce porque desde muchachito estaba ahí. Repreguntado por la apoderada judicial de los supra mencionados co-demandados abogada en ejercicio Irma Marina Querales respondió: que la dirección exacta de su domicilio es Urbanización José Antonio Páez, sector II, etapa II, vereda 64; que conoció al señor Felipe Núñez en la misma Urbanización, que allí fue donde él llegó en los años 85-86 los señores Felipe Núñez y la señora, que después tuvieron una relación en la que se veían todos los días, se fueron conociendo más, hubo más confianza; en relación a como le consta que la señora Gregoria Azuaje ayudó a mantener los bienes en común y a que bienes se refiere contestó que tiene entendido ella lo ayudo mucho, que es una señora muy trabajadora en el hogar, y que veía que ella lo atendía muy bien y que tiene entendido que el señor tiene una finca por Obispo, que la veía en la mañana salían con sus cosas, supone iban para la finca porque salían y se veían en la tarde; en cuanto a si sabe que el señor Felipe Núñez era casado y tenía una familia debidamente constituida respondió que él pensaba que su esposa era la señora Azuaje porque siempre los veía juntos, que se enteró fue al tiempo que él tenía otros hijos, que por cierto se le notó raro porque cuando él murió pensaba que lo iban a velar en la se lo llevaron para otra parte, que cuando murió fue a preguntar y lo miraron mal todo feo, que entonces se cohibió de ir para allá, porque los familiares lo miraban mal.
Adolfo José Obregón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.019, expuso: haber conocido al señor Felipe Núñez desde el año 85-86, que siempre compartía con ellos en la finca en la casa de ellos, que los domingos siempre iba a hacer sancocho, que la esposa siempre iba a Mercal a comprar para la casa y para la finca, que ella siempre iba a la finca con él a hacerle la comida a los obreros, que no fue el día que murió porque la familia era mala gente, y de paso compartía con él en la casa, que salía a las 6 de la mañana para la finca y llegaba a las 4 de la tarde a la casa; que sabe y le consta que el señor Felipe Núñez sostuvo una relación de hecho con la señora María Gregoria Azuaje; que tuvieron un hijo en común; que compartió con ellos, que tiene 35 años viviendo en la Urbanización José Antonio Páez. Repreguntado por la apoderada judicial de los supra mencionados co-demandados respondió: que la dirección exacta de su domicilio es Sector II, etapa II, casa Nº 9; que conoció al señor Felipe Núñez muchos años, desde el año 85, 86; en relación a si sabe que el señor Felipe Núñez era casado y tenía una familia debidamente constituida respondió que lo conoció viudo, y después lo conoció que vivía con la señora Goya, hace muchos años desde los años 85, 86; en cuanto a si asistió al acto velatorio del mencionado señor y dónde ocurrió señaló que no compartió porque la familia es mala gente, y que lo velaron en la calle Apure.
Luis Alberto Palencia Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.197, expuso: haber conocido al señor Felipe Núñez de vista, trato y comunicación desde el año 87 más o menos, que tuvieron una amistad bastante cercana, que compartían a la semana, lo visitaba en las tardes y conversaban del día a día, que se expresaban aprecio reciproco, que la amistad se mantuvo hasta su muerte; en relación a si sabe y le consta que el señor Felipe Núñez tuvo una relación de hecho con la señora María Gregoria Azuaje respondió que sí porque los conoció como pareja a ambos, que los visitaba donde residían los dos, que era una relación estable de pareja entre marido y mujer, que tuvieron un hijo que se llama Luis Felipe, que lo vio desde pequeño hasta la actualidad que es un joven; que compartió con ellos, que incluso en una oportunidad el señor Felipe Núñez lo llevó a la finca y compartió con ellos allá, y en la casa de ellos compartió reuniones de diferentes tipos, cumpleaños, charlas cotidianas; indicó que el lugar de su residencia es Urbanización José Antonio Páez, vereda 71, casa Nº 8, segunda etapa del sector 3, que reside allí desde hace aproximadamente 40 años, que lleva viviendo allí 41 años. Repreguntado por la representación judicial de los supra mencionados co-demandados respondió: en relación a que se dedica actualmente indicó que es funcionario; que desconocía totalmente que tuviese otra pareja o estuviese casado, que siempre tuvo conocimiento de la relación con la señora María Azuaje, más desconoce que tuviese otra relación; en relación a cómo es que le consta que existía una relación de pareja entre la señora María Gregoria Azuaje y el señor Felipe Núñez contestó: por lo que determina una relación de afecto las relaciones reciprocas, la crianza común de un niño, la manifestación que hacían de la relación, notable, bonita; que si asistió al acto velatorio del señor Felipe Núñez, que tiene entendido fue en casa de una hija en la calle Apure, cuestión que afirma lamentó porque debió llevarse a cabo en la casa de su residencia, que le inquieto la situación, sin embargo asistió corto tiempo y luego se marchó.
Francisca Paula González Muchacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.469.235, expuso: haber conocido durante años al señor Felipe Núñez, que cuando los conoció a los dos tenia su finca y ella era la que lo ayudaba allá, que varias veces los acompañó para la finca y Goya era quien hacia el mercado; que le consta que la señora María Gregoria Azuaje apodada Goya tuvo una relación de hecho con el señor Felipe Núñez, que tienen un hijo, que hasta el presente ella fue quien atendió sus enfermedades, que compartió con ellos un viaje de años, que los viene conociendo desde el año 85 que llegaron ellos allí; que ella esta residenciada en la calle Mérida, tercer estacionamiento, vereda 75, casa Nº 2. Repreguntada por la representación judicial de los supra mencionados co-demandados respondió: que conoció al señor Felipe Núñez cuando él compró esa casa y llegó a vivir allí, que fueron muy buenos vecinos, que ella los acompañaba a la finca, que la señora María Gregoria Azuaje iba a hacer comida y a ayudar en la finca, que en lo que podía hacer los mercados ella iba con él; que le consta que la mencionada señora ayudaba al señor en la porque se lo pasaba con ellos toda la semana allá; en relación a si sabia que el señor estuvo casado con la señora María de Núñez hasta la muerte de ella respondió que si, con una señora que vivía en la calle Apure, que lo oía; afirmó la testigo que iba a la finca después que ellos llegaron allí, después de que los conoció, que sabe que velaron al señor en la calle Apure pero que no fue porque estaba enferma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados tanto por la parte actora promovente como por la parte demandada.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS LEÍDA DEL CARMEN NÚÑEZ DE RAMÍREZ, NICOLÁS JOSÉ, DILCIA ANTONIA, NORMA JOSEFINA, JUDITH GEORGINA, MARÍA ODALYS, MARIA CRISTINA, ELIO RAMÓN, MELESIA DEL VALLE, FREDDY ANTONIO NÚÑEZ QUERALES, NORIS CAROLINA NÚÑEZ DE FERNÁNDEZ:
• El mérito favorable de autos. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Felipe Núñez y María Felipa Querales, asentada bajo el Nº 32, celebrado por ante el entonces Juzgado de Municipio Freitez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1959. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus María Felipa Querales de Núñez, asentada bajo el Nº 143, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 09/10/2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del organismo público correspondiente para tales efectos.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-01087456-0 del ciudadano Núñez Felipe, expedido en fecha 27/07/2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Gerencia Regional Los Andes, Barinas. Se observa que aún cuando fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue hecho valer mediante la prueba de informe contenida en el numeral siguiente, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al SENIAT Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el estado y contenido del Registro de Información Fiscal (RIF Nº V-01087456-0) del ciudadano Felipe Núñez. En fecha 07/01/2015 se libró oficio Nº 01 dirigido al Director del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 29/01/2015, con oficio Nº SNA/INTI/GRTI/IRLA/SB/AR/2015-E-010, y anexo a éste planilla de Registro de Información Fiscal, RIF y estados de cuenta del periodo 2013-2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, asentada bajo el Nº 989 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/11/1993. Por cuanto fue impugnada por la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo de tal instrumento con su original o con una copia certificada de cada uno expedida con anterioridad a aquéllas, ni produjo el original o copia certificada de la misma, conforme a lo estipulado en el último aparte de dicha norma, es por lo que carece de valor probatorio, y por ende, resulta inapreciable. Pero fue traído a los autos originales a los efectos de la impugnación realizada en tal sentido se Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Juan Evangelista Triviño dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Felipe Núñez, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 21/07/1988, bajo el Nº 14, Tomo 47 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16/04/2009, bajo el Nº 2009.1361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.1055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos Felipe Núñez, Leida del Carmen, Nicolás José, Judith Georgina, Dilcia Antonia, Norma Josefina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle y Freddy Antonio Núñez Querales y Noris Carolina Núñez de Fernández ceden al adolescente Luis Felipe Núñez Azuaje, representado por madre ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, la totalidad de los derechos y acciones de propiedad que les corresponde sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/12/2009, bajo el Nº 2009.11648, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.2374 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 000115-04 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la declaración sucesoral de la de-cujus María Felipe Querales de Núñez. Se observa que aún cuando fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue hecho valer mediante la consignación del original de certificado de solvencia de sucesiones y copias al carbón de actuaciones correspondientes acompañado al escrito presentado en fecha 17/12/2014, conforme a lo estipulado en el último aparte de dicha norma, es por lo que merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración contenida en el referido expediente y efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dio lugar a que el ente administrativo competente emitiera el respectivo certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante María Felipe Querales de Núñez, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley especial en cuestión. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 242/2012 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la declaración sucesoral del de-cujus Felipe Núñez. Por cuanto fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo de tales instrumentos con sus originales o con una copia certificada de cada uno expedida con anterioridad a aquéllas, ni produjo el original o copia certificada de los mismos, conforme a lo estipulado en el último aparte de dicha norma, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.
Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma, impugnó de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los siguientes instrumentos aportados como pruebas por la parte demandada: Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano Felipe Núñez, acta de nacimiento del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, y las declaraciones sucesorales de los de-cujus María Felipe Querales de Núñez y Felipe Núñez.
En fecha 17/12/2014, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los co-demandados Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, Maria Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández, presentó escrito mediante el cual a los fines de hacer valer el mérito probatorio de los instrumentos impugnados por su contraparte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó: Original de certificado de solvencia de sucesiones y copias al carbón de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 000115-04 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la declaración sucesoral de la de-cujus María Felipe Querales de Núñez, y original de documento mediante el cual el ciudadano Juan Evangelista Triviño dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Felipe Núñez, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 21/07/1988, bajo el Nº 14, Tomo 47 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16/04/2009, bajo el Nº 2009.1361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.1055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2015, dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
Por auto de fecha 29 de julio del años 2015, la Jueza Abg. SONIA FERNANDEZ, Se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la Notificación a las partes en la presente causa.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, analiza esta juzgadora la posición asumida por el co-demandado ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, quien en fecha 23 de septiembre de 2013, fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado.
En tal sentido tenemos que, si bien el ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante.
Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo conformado tanto por el mencionado ciudadano como por los co-demandados ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, Maria Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández.
Así las cosas, tenemos que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente la representación judicial de los co-demandados Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, Maria Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, quienes asimismo promovieron pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual resulta forzoso considerar que ante la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, deben extenderse a él los efectos de los actos realizados por los supra mencionados co-demandados; Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, haber mantenido desde el año 1986, con el ahora de-cujus Felipe Núñez, ya identificado, hasta el momento de su fallecimiento acaecido ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2012 en la Urbanización 23 de Enero, calle Apure, casa Nº 18-160 de esta ciudad de Barinas, con fundamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 2, 26, 75 y 77 Constitucionales, demandando a los herederos del mencionado de-cujus ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, para que para que convengan en reconocer la presunta unión concubinaria, que la actora contribuyó en el bienestar y cuidado esmerado del ciudadano Felipe Núñez, de forma ininterrumpida, pública y notoria durante el periodo antes indicado, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Por su parte los excepcionados señalaron que es falso, que no puede hablarse de una relación interrumpida, pública o notoria cuando existía un matrimonio legal, el cual duró hasta la muerte de su cónyuge el 05/10/2003, que la accionante no puede alegar ser concubina de buena fe ya que sabia que era casado por cuanto se decía ser amiga del matrimonio, pero que ella irrespetó esa amistad y trató de destruir un matrimonio sólido, lo cual afirman no logró, pero que si hubo un fruto de esa traición. Asimismo queda los excepcionados alegaron que conocieron de la existencia de ese hijo, y ya fallecida su madre, animaron a su padre para que le amparara, por lo que el ciudadano Felipe Núñez decidió en el año 2009 donar el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapa II, vereda 64, casa Nº 02, a su hijo Luis Felipe Núñez Azuaje, para ese entonces menor de edad, nombrando como curadora especial a la aquí demandante, en su condición de madre y representante legal del entonces adolescente, casa aquella en la que afirma vivían éstos, Negaron y contradijeron que la actora y el padre de sus representados se hayan dedicado al trabajo y fomentado juntos un capital, por cuanto los bienes que poseía el ciudadano Felipe Núñez a su fallecimiento fueron adquiridos en comunidad conyugal con su difunta esposa.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos María Gregoria Azuaje Quintero y Felipe Núñez, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido desde 1986 con el ahora de-cujus Felipe Núñez, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 05/03/2012, de cuya unión señaló nació su hijo de nombre Luis Felipe Núñez Azuaje, que durante su relación concubinaria se mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que se dedicaron al trabajo y fomentaron un capital que les permitió educar al hijo, que tuvieron como domicilio permanente la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Etapa II, vereda 64, casa Nº 02, Municipio Barinas del Estado Barinas.
En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Judith Georgina, Dilcia Antonia, Norma Josefina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales y Noris Carolina Núñez de Fernández, por los motivos que expuso, suficientemente narrados en el presente fallo.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero con el ciudadano Felipe Núñez, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del acta de registro civil de defunción del de-cujus Felipe Núñez, analizada y valorada en el texto de este fallo, se colige que efectivamente el mencionado ciudadano falleció en fecha 05 de marzo de 2012.
Por su parte, la representación judicial de los mencionados accionados, promovió como prueba, entre otras, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Felipe Núñez y María Felipa Querales de Núñez, asentada bajo el Nº 32, celebrado por ante el entonces Juzgado de Municipio Freitez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1959, de la cual anteriormente analizada y valorada, se colige que efectivamente el mencionado ciudadano estuvo casado civilmente con la mencionada ciudadano, siendo disuelto tal vínculo matrimonio a causa del fallecimiento de la cónyuge ocurrido en fecha 05/10/2003.
Así mismo, de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, asentada bajo el Nº 989 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/11/1993, acompañada al libelo de demanda, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que los ciudadanos María Gregoria Azuaje Quintero y Felipe Núñez, son los padres de Luis Felipe Núñez Azuaje, lo cual se valora como indicio de que entre los mencionados ciudadanos hubo algún tipo de relación de hecho para aquella fecha, aun cuando uno de estos era de estado civil casado.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luis Alberto Palencia Cuevas, María Escolástica Díaz Salina, Violeta del Carmen Alarcón de Padilla, Francisca Paula González Muchacho, Robert David Yánez Martínez, Adolfo José Obregón, quienes fueron contestes entre sí y demostraron tener conocimiento certero de los hechos aquí objeto de demanda, adminiculadas con el acta de nacimiento del ciudadano Luis Felipe Núñez Azuaje, se desprende que entre los ciudadanos Felipe Núñez y María Gregoria Azuaje Quintero, hubo una relación de hecho de las llamadas concubinato, la cual por mandato de la parte final del artículo 767 del Código Civil y de la sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante en el expediente N° 04-3301, no puede tenerse como cierta desde la fecha de inicio señalada por la actora, por cuanto para ese entonces el hoy de-cujus Felipe Núñez era de estado civil casado, conforme se evidencia del acta de matrimonio supra valorada.
De lo anterior se desprende que aún en el supuesto de que la demandante hubiese vivido con el ciudadano Felipe Núñez, no es posible indicar como inicio de la unión concubinaria el año1986, toda vez que para esa fecha como antes se indicó el de-cujus estaba casado, siendo eso así, en todo caso la iniciación de esa unión de hecho comenzó a partir del día después del fallecimiento de la ciudadana María Felipa Querales, vale decir, el día 06/10/2003, en atención a la declaración de los testigos presentados por la parte actora, que si bien indicaron como comienzo de la relación concubinaria en el año febrero 1986, por las razones antes expresadas, no se puede tomar esa fecha como inicio de tal unión, sino a partir del día siguiente de que aquél en el que quedó viudo, y así debe decidirse.
En consecuencia, en virtud de las mencionadas probanzas y por los razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos María Gregoria Azuaje Quintero y Felipe Núñez (hoy de-cujus), haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el 06/10/2003, fecha para la cual el ciudadano Felipe Núñez ya era de estado civil viudo, hasta el día de su fallecimiento, a saber, el 05 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, en contra de los ciudadanos Leída del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José, Dilcia Antonia, Norma Josefina, Judith Georgina, María Odalys, María Cristina, Elio Ramón, Melesia del Valle, Freddy Antonio Núñez Querales, Noris Carolina Núñez de Fernández y Luis Felipe Núñez Azuaje, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero y el ciudadano Felipe Núñez, desde el 06 de noviembre del año 2003 hasta el 05 de marzo de 2012.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:: No hay condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos.
La Secretaria Titular
Abg. Kelly Torres Azuaje.
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