REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2015-000097

DEMANDANTE: ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cambio de denominación social constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20.

DEMANDADO: ciudadano YHON WUILMER OTALVARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.183.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Transacción Judicial)

Se pronuncia este Tribunal con ocasión al escrito de Transacción Judicial y un (01) anexo, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el ciudadano YHON WUILMER OTALVARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.183; asistido por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141.

En fecha 10/11/2015; comparecen los ciudadanos arriba mencionados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; (URDD); mediante la cual presentan escrito de transacción judicial, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
La cual se transcribe a continuación:
“… Con el objeto de poner fin al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que se sustancia en este Tribunal… y evitar la dilación del proceso han decidido, mediante reciproco concesiones, celebrar la presente transacción de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil lo cual lo hacen en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDADO declara que se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda de resolución de contrato con venta de reserva de dominio, por ser ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda, manifestando adeudar a la parte actora al día de hoy la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.105.859,43), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (BS. 841.991,00), por concepto de saldo deudor de capital del crédito automotriz, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 223.780,25), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de igual manera manifiesta adeudar la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.088.19), por concepto de intereses de mora, en atención a todo ello la parte demandada declara que con el sano propositote celebrar transacción en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales propone en este acto a EL DEMANDANTE efectuar un pago inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de la firma de la transacción mediante cheque librado por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de fecha 10/11/2015, signado con el número 72155017, librado contra la cuenta corriente Nº 01050049421049414055, de la Entidad Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, a la orden del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, igualmente, se compromete el DEMANDADO a pagarle al DEMANDANTE, la cantidad adeudada restante mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una pagaderas respectivamente de forma mensual mediante cheque a la orden de Mercantil C.A, Banco Universal y la sexta y ultima cuota será por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.859,43), más los intereses que se sigan generado hasta la definitiva cancelación del crédito cuyo saldo le será solicitado al apoderado del Banco, comprenderá el pago del saldo deudor remanente para la fecha de materialización del mismo con lo cual se va a satisfacer en dicha oportunidad el monto total y global de lo adeudado; cuotas estas pagaderas de forma mensual y consecutiva contando a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante el tribunal de la causa. Siendo entendido entre las partes quienes así lo aceptan que durante el periodo del presente acuerdo judicial, la tasa de interés aplicable para el calculo de los interese ser la tasa de veinticuatro (24%) anual, conviniendo la parte demandada en pagar los intereses generados por las cantidades dinerarias adeudadas. Igualmente, convienen las partes que en caso de mora del pago pactado y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida de veinticuatro (24%) anual. Igualmente, el DEMANDADO propone en este acto en pagar los honorarios profesionales del apoderado judicial del DEMANDANTE, de los cuales efectúa en este acto un pago inicial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil de fecha 10/11/2015, número 40155018, librado contra la cuenta corriente numero 0105004921049414055, a la orden de ANDRES ALBARRAN, y el saldo deudor restante por concepto de honorarios profesionales, se obliga EL DEMANDADO, a pagarlo al Apoderado actor mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagaderas respectivamente de forma consecutiva mensual a partir de la fecha de celebración de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, El DEMANDANTE declara que acepta la propuesta de pago formulada por la parte demandada, en los términos antes expuestos con un pago inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de la firma de la transacción mediante cheque 38629267, librado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de fecha 10/11/2015, librado contra la cuenta corriente numero 01050049421049414055, de la Entidad Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, a la orden del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo entendido entre las partes que EL DEMANDADO pagará al DEMANDANTE la cantidad adeudada restante mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, y la sexta y ultima cuota será por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.859,43), más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación del crédito cuyo saldo será solicitado al Apoderado del Banco, comprenderá el pago del saldo deudor restante para la fecha de la materialización del mismo con los correspondientes intereses que se generen calculados a la tasa del 24% anual, para así satisfacer con la ultima cuota el monto total y global de lo adeudado; cuotas estas pagaderas de forma mensual y consecutiva contado a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante el Tribunal de la causa. TERCERO: Ambas partes convienen expresamente que una vez que se materialice en forma integra el pago del monto adeudado y de los honorarios profesionales pactados, de lo cual deberá quedar constancia autentica en el presente expediente nada quedará a deber EL DEMANDADO derivado del contrato de venta con reserva de dominio, de un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: TIPO: MINIBUS; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR BUS/T/MS/A/D/HF/A; AÑO: 2008; COLOR BLANCO Y VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 691905; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBFNP1Y89V404013; PLACA: 25A42BS; Y DESTINADO A USO: TRANSP. PUBLICO, según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio número 21226356, ya referido, objeto del presente juicio. CUARTO: Es entendido entre las partes quienes así lo aceptan que la falta de pago por la parte del demandado de cualesquiera de las cuotas consecutivas dará derecho a la parte demandante a exigir de inmediato la ejecución de la presente transacción judicial, siendo necesario señalar que la firma del presente convenio judicial del pago no implica novaciòn de la obligación principal derivada del contrato de venta con reserva de dominio. QUINTO: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, y que se expidan copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea, asimismo, peticionan al Tribunal que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo aquí convenido por las partes… (Cursivas del Tribunal).

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (parte actora), y por la otra el ciudadano YHON WUILMER OTALVARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.183; (parte accionada); asistido por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141. En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 10 de Noviembre del año 2015, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta Juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes, plenamente identificadas, en fecha 10 de Noviembre del presente año, en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo; se acuerdan las copias certificadas, solicitadas en la parte infine del escrito up supra identificado, de la presente homologación y el auto que las provea; de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y remítase a la Unidad de Actos de Comunicación.
Igualmente, se le hace saber a los diligenciantes que el presente asunto se mantendrá en el Tribunal, hasta tanto las partes cumpla a cabalidad con lo aquí homologado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, doce (12) días del mes de noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. KELLY M. TORRES A