REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-M-2013-000004


Demandante: BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2.014, bajo el número 15, tomo 194-A Pro.; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22/10/2.008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO PRVINCIAL: Abogados en ejercicio: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.897, 105.378, 57.942, respectivamente; Representación que se encuentra acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el Nº 18, tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Demandado: HOTELERA ALTO LLANO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio del 2006, bajo el Nº 2, folio 13, tomo 29-A, con modificaciones en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 16, Tomo 22-A y por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 12, tomo 37-A REGMER2 y reforma parcial estatutaria en acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 10 de junio de 2015, bajo el Nº 70, tomo 21-A REGMER2, representada en este acto por la JUNTA DIRECTIVA, conformada por sus Directores Principales: ciudadanos: RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE Y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.207.631 y 678.556, en su orden, domiciliados en Barquisimeto estado Lara. (EN SU CONDICIÓN DE DEUDORA Y GARANTE HIPOTECARIA).

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio, ALBANY RONDON VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (CONVENIMIENTO JUDICIAL)
SINTESIS DEL PROCESO:
Se pronuncia este Tribunal con ocasión al escrito de ACLARATORA DE CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito entre las partes, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.897, 105.378, 57.942, respectivamente; Representación que se encuentra acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el Nº 18, tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y por la otra HOTELERA ALTO LLANO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 2, folio 13, tomo 29-A, con modificaciones en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 16, Tomo 22-A y por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 12, tomo 37-A REGMER2 y reforma parcial estatutaria en acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 10 de junio de 2015, bajo el Nº 70, tomo 21-A REGMER2, representada en este acto por la JUNTA DIRECTIVA, conformada por sus Directores Principales: ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE Y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.207.631 y 678.556, en su orden, domiciliados en Barquisimeto estado Lara. (En su Condición de Deudora y Garante Hipotecaria).

En fecha 13/08/2015; comparecen los ciudadanos arriba mencionados, con el carácter de autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; (URDD); en la cual presentan escrito de convenimiento judicial, y sus anexos.

La cual se transcribe a continuación:

“… PRIMERO: HOTELERA ALTO LLANO, C.A, supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra ella, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia de los créditos otorgados y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por las obligaciones demandadas, al día 30 de junio de 2015, asciende a la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 48.235.312.89), cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la perdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado, según los prestamos debidamente discriminados en la demanda así: 1.) Por el primer crédito demandado, Préstamo Nº 01080501 559600108132: la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 78/10 (Bs. 26.214.248,78), por concepto de capital y la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 4.828.195.00), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora generados al 30 de junio de 2015. 2.) Por el segundo crédito demandado, Préstamo Nº 01080501 56 9600108140, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES con 94/10 (Bs. 5.924.912, 94), por concepto de capital y la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 90/100, (Bs. 1.317.579,90), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora generados al 30 de junio del 2015. 3.) Por el tercer crédito demandado, Préstamo Nº 01080501 57 9600108159: la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES con 58/10 (Bs. 4.207.695,58), por concepto de capital y la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con 20/100 (Bs. 812.832, 20), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora generados al 30 de junio del 2015. 4.) Por el cuarto crédito demandado, Préstamo Nº 01080501 54 9600122895: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con 12/10 (Bs. 461.075, 12), por concepto de capital y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES con 91/100 (BS. 84.891,91), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora generados al 30 de junio del 2015. 5.) Por el quinto crédito demandado, Préstamo Nº 01080501 59 9600122917: la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES con 40/10 (Bs. 3.558.721,40), por concepto de capital y la cantidad de ochocientos veinticinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 825.160.30), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora generados al 30 de junio del 2015. Cantidades que se modifican por el transcurso del tiempo, pudiendo generar otros intereses tanto de mora como convencionales, pero que a la fecha produce la cantidad total antes dicha de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 48.235.312,89), y que se toma como base de este acto de autocomposicion procesal. SEGUNDO: LA DEMANDADA DEUDORA, en consecuencia propone a BANCO PROVINCIAL S.A, pagar en los siguientes términos: 1.) En forma inmediata al momento de la firma de este convenio, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES 32/100 (Bs.21.072.185, 32), por las cuotas y los interese que, según los contratos suscritos y fundamento de la demanda, se encuentran vencidos hasta el 30 de junio de 2015; 2.) El saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES con 63/100, (Bs. 27.163.127, 63), que es el monto de la deuda residual con proyección desde la fecha dicha hasta la fecha de pago total, dentro del plazo fijo de (08) años, contados a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, mediante el pago de noventa y cinco (95) cuotas, fijas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 282.949,25), y una ultima cuota, numero 96 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 82/100 (Bs.282.848,82), y las cuales corresponden como abono a cuenta de las cantidades debidas. La primera de dichas cuotas deberá pagarla LA DEMANDADA al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL al vencimiento del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma de este documento, y las restantes noventa y cinco (95) cuotas, en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados. Las referidas cantidades deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas en la cuenta Nº 01080501-51-010009655, a nombre de HOTELERA ALTO LLANO C.A. en estos términos se obliga a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, calculados en base a los saldos de capital adeudado y con aplicación de las tasas de interés que correspondan según los contratos fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la Ley. Asimismo, LA DEMANDADA ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores generados por la demanda interpuesta y el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio auto componen las partes. Por su parte, LA DEMANDADA conoce y acepta que se mantendrá en todo su vigor la garantía hipotecaria que esta constituida según los contratos de línea de crédito y de utilización de esa línea, hasta el total pago de lo debido, mas los intereses que se generen y cumplidas todas las obligaciones contraídas. TERCERO: Los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, supra identificados, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, según lo acordado por la Vicepresidencia Ejecutiva Gestión de Riesgos, Unidad de Admisión de Riesgos, en fecha 04 de mayo de 2015, y con autorización especifica para este acto, autenticada por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nº 13, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo, aceptan la propuesta hecha por LA DEMANDADA, previamente y respecto de las cuales manifiesta, expresamente su conformidad: 1.) Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se mantenga vigente la hipoteca constituida y se mantengan vigentes las fianzas personales constituidas por RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, supra identificados, debidamente ratificadas en el transcurso de las operaciones crediticias objeto de este proceso y ahora. 2.) Que en caso de ejecución de este convenimiento y transacción, el BANCO DEMANDANTE tendrá la facultad de elegir preferente y exclusivamente la ejecución de la hipoteca y subsidiariamente la de las fianzas. 3.) Que cualesquiera cantidades que LA DEMANDADA pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada, y de la cual es titular HOTELERA ALTO LLANO, C.A, en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 4:) Que LA DEMANDADA, HOTELERA ALTO LLANO, C.A, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con estos. 5.) Que LA DEMANDADA se obliga, asimismo, a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores para el momento de la firma de este convenio, los cuales han sido estimados y aceptados previamente. CUARTO: Los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, up supra identifcados, aceptan la propuesta de pago de los honorarios profesionales causados y generados a la fecha de la firma de este convenio y que se consideraran pagados en el momento en que dicho pago se haga efectivo a favor de los apoderados actores y hayan sido entregados los correspondientes comprobantes de retenciones de impuesto. Asimismo, las partes convienen y LA DEMANDADA expresamente acepta que en caso de incumplimiento del esquema de pago que en este convenimiento se establece y, en consecuencia, se haga necesaria la continuación del juicio en fase de ejecución forzosa de lo convenido, se causaran nuevas costas del proceso incluidos honorarios profesionales, por esa ejecución, que deberá pagar LA DEMANDADA. QUINTO: Las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposicion procesal: 1.) En caso de variación a la baja de la tasa de interés turística durante el transcurso del plazo de pago, las cuotas restantes serán recalculadas sin que el pago del nuevo monto por ante de la demandada-deudora constituya un incumplimiento a lo aquí convenido. 2) En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se consideraran de plazo vencido y se pasara a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día de incumplimiento, haya pagado LA DEMANDADA. 3) En caso de este incumplimiento, se calcularan intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicables según el contenido del contrato que originó la deuda, es decir, con perdida del beneficio de la tasa de interés turística preferencial y aplicación de la tasa máxima de interés que para el momento aplique EL BANCO por concepto de sus operaciones activas de carácter comercial, tal como está pactado en los contratos de los prestamos objetos de la demanda. 4) Que LA DEMANDADA no podrá invocar, en ningún caso, la novacion de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica para pretender la liberación de las hipotecas constituidas, pues el acuerdo de mantenerlas es para garantizar que la sentencia que por este convenimiento se producen las partes no quede ilusoria y para garantizar su eventual ejecución forzosa. 5) Se conviene que, en caso de incumplimiento de este convenimiento en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, específicamente el incumplimiento en le pago acordado, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y no tendrá LA DEMANDADA plazo para ejecución voluntaria pues la causa se considerara en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudacion del proceso con la ejecución del embargo decretado y el consecuente remate del bien hipotecado. 6) Se acuerda mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar vigente, y también la medida de embargo decretada y el remate se haga con la publicidad de un solo cartel conforme al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; 7) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avaluó del bien o bienes hipotecados lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa (articulo 562 del Código de Procedimiento Civil9; 8) en caso de ejecución forzosa del presente convenimiento (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en su solicitud de ejecución forzosa, con los intereses calculados por LA DEMANDANTE pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y garantía hipotecaria y lo que aquí se ratifica al respecto. SEXTO: las partes convienen que, en caso de que el pago tendrá lugar antes o después del, plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual LA DEMANDADA se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de su apoderado de cual es el monto de esos interese, sin que pueda invocar falta de información, como casual de incumplimiento. SEPTIMO: Y nosotros, RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE Y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.207.631 y 678.556, en su orden, domiciliados en Barquisimeto estado Lara; ratifican en este acto la fianza personal y solidaria, constituida y ratificada en los documentos de préstamo fundamento de la acción. OCTAVO: HOTELERA ALTO LLANO C.A, presenta a los efectos de los pagos que por este acto se compromete a hacer: 1) Para el pago de lo que corresponden a BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL: 1) Cheque de Gerencia Nº 00003763, girado contra la cuenta Nº 0134-0236-17-2120210001 del Banco Banesco, emitido el 01 de junio de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 2.532.012,78. 2) Cheque de Gerencia Nº 92033338, girado contra la cuenta Nº 0105-0140-76-2140033338, del Banco Mercantil, emitido el 15 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 1.200.000,00. 3) Cheque de Gerencia Nº 74001299, girado contra la cuenta Nº 0174-0142-47-1424001988, del Banco Banplus, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 410.000,00. 4) Cheque de Gerencia Nº 28910174, girado contra la cuenta Nº 0114-0307-71-3070003529, del Banco Bancaribe, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 250.000,00. 5) Cheque de Gerencia Nº 24616597, girado contra la cuenta Nº 0191-0060-06-2560000606, del Banco BNC, Banco Nacional de Crédito, emitido el 15 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 568.618, 50. 6) Cheque de Gerencia Nº 00041091, girado contra la cuenta Nº 0134-0447-01-2120210001, del Banco Banesco, emitido el 15 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 450.000,00.
7) Cheque de Gerencia Nº 5803339, girado contra la cuenta Nº 0105-0140-74-2140033339, del Banco Mercantil, emitido el 15 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 556.218,10. 8) Cheque de Gerencia Nº 11003557, girado contra la cuenta Nº 0171-001-48-2120210011, del Banco Activo, Banco Universal, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 500.000,00 9) Cheque de Gerencia Nº 10555800, girado contra la cuenta Nº 0116-0190-11-2120210100, del Banco B.O.D, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 720.000,00.10) Cheque de Gerencia Nº 83-00-169824, girado contra la cuenta Nº 0156-0020-97-3000000200, del Banco 100% Banco, Banco Universal, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 759.000,00. 11) Cheque de Gerencia Nº 20003953, girado contra la cuenta Nº 0163-0301-12-3012120210, del Banco del Tesoro, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 800.000,00. 12) Cheque de Gerencia Nº 03909883, girado contra la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100, del Banco del Exterior, emitido el 14 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 350.000,00. 13) Cheque de Gerencia Nº 50616598, girado contra la cuenta Nº 0191-0060-06-2560000606, del Banco del Nacional de Crédito, emitido el 15 de mayo de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 750.000,00. 14) Cheque Nº 11145553, girado contra la cuenta Nº 0105-0140-74-1140017136, del Banco Mercantil, emitido el 01 de junio de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 11.000.000,00. y 15) Cheque Nº 25819805, girado contra la cuenta Nº 0105-0666-29-1666072036, del Banco Mercantil, emitido el 11 de junio de 2015, a favor de HOTELERA ALTO LLANO, por un monto de Bs. 226.336.00. 2) Para el pago que corresponde a los abogados actuantes en el proceso: cheque Nº 43819811, girado contra la cuenta Nº 0105-0666-29-1666072036, del Banco Mercantil, a favor de Sociedad Civil Escritorio Jurídico Castellanos & Castellanos, de fecha 11 de junio de 2015. es pacto expreso que las cantidades enunciadas en los cheques identificados solamente constituirán pago para el momento que todos se hagan efectivos por los referidos bancos librados, es decir, que solamente la efectividad de todos los cheques consolida el pago ofrecido. NOVENO: las partes solicitan a este Tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento, que trasciende en transacción por las reciprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que se mantenga vigente tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, como la medida de embargo ejecutivo decretada pero que ésta sólo se ejecutará en caso de la ejecución forzosa como consecuencia de eventual incumplimiento. C) Que se deje dicho que esta transacción se equipará a una reestructuración de la deuda, dejando a salvo todas las obligaciones contractuales no modificadas con este acto. D) Que se mantenga vigente la hipoteca constituida como garantía de las obligaciones contraídas, es decir, que no se liberará sino cuando conste el pago total de lo convenido o de lo ejecutado si llegare ese caso. DECIMO: Las partes convienen darle a este acto el valor de acto procesal, para presentarlo y agregarlo en el expediente contentivo de la causa Nº 4.184-13, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que este momento el Juzgado de la causa no esta despachando pues existe receso judicial en el estado Barinas, por decisión oficial; y que este documento, continente del acto procesal dicho, puede ser presentado en el citado Juzgado por cualquiera de las partes y/o sus representantes judiciales… (Cursivas del Tribunal).

PARA DECIDIR EL RIBUNAL OBSERVA:

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito, que el convenimiento fue celebrado entre las partes Abogados en ejercicio: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.897, 105.378, 57.942, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, up supra identificado; por una parte y por la otra HOTELERA ALTO LLANO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas; representada por sus Directores Principales: ciudadanos: RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE Y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.207.631 y 678.556, en su orden, domiciliados en Barquisimeto estado Lara. En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En este orden de ideas, el Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO El CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito por las partes, plenamente identificados, en fecha 13 de agosto del presente año, en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en los términos suscritos entre las partes.

Igualmente, se le hace saber a los diligenciantes que el presente asunto se mantendrá en el Tribunal, hasta tanto las partes cumpla a cabalidad con lo aquí homologado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. KELLY M. TORRES A

Asunto antiguo: 2013-4184.