REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-X-2015-000007
Demandante: Ciudadano HECTOR AMADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.398.
Apoderado Judicial: GABRIEL DE JESUS LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.238.
Demandada: Ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.532.753.
Motivo: Interlocutoria de Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar Y Medidas de Secuestro de bienes Muebles.
Visto que en el libelo de demanda, el ciudadano HECTOR AMADO MENDOZA, up-supra identificado, procediendo en este acto con el carácter parte demandante en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en contra de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DIAZ, up-supra identificada, solicita se decreten las siguientes medidas:
Primero: La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Casa y Terreno.
Segundo: El Secuestro del vehiculo automotor.
Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las Medidas Preventivas, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción. Así se considera.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, hace presumir la existencia del periculum in mora; y dado que los bienes antes mencionados, según la fecha de adquisición de los mismos, cuyos documentos certificados de propiedad constan a los folios 04 al 06 y 17 al 21 de la pieza principal, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dichos bienes ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documento consignado, y por cuanto el tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, se decretan la medidas solicitadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano HECTOR AMADO MENDOZA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DIAZ, RESUELVE lo siguiente:
1.-) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de comunidad conyugal, constituidos de la siguiente manera: Una (01) Casa y Terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la carrera tres (03), Nº 0-54, entre las calles cero y uno, del Barrio El Mijao, de la población de Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 15/10/2.004, bajo el N° 18, Folios 61 al 63, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004. Ofíciese a la referida oficina, participándole lo referente a esta medida, solicitada por la parte actora.
2).- DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Fiesta; Color: Negro; Año: 2.006; Serial de Carrocería: 8YPZF16N768A37566; Serial del Motor: 6A37566; Placa: EAP70T; Según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 27/05/2.010, bajo el Nº 54, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza Primero de Primera Instancia
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. KELLY AZUAJE TORRES.
SF/ka/thamara.-
|