REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000065

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.865.912, con domicilio en el barrio Antonio José de Sucre Av. 1 y 2 Casa S/N del Municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio MARISOL GOMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 154.157

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.092

MOTIVO: IMPUGNACION DE FILIACION.
SINTESIS

Se inicia el presente juicio de INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION, mediante libelo de demanda presentada por abogado en ejercicio MARISOL GOMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 154.157, procediendo como apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.865.912, con domicilio en el barrio Antonio José de Sucre Av. 1 y 2 Casa S/N del Municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.092; llevado en el expediente signado con el N° EH21-V-2012-000065, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

De lo alegado de la parte actora se desprende lo siguiente:

“…Que la ciudadana MARTHA YOBEL CAMACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.717.124, con domicilio en el barrio Antonio José de Sucre Av. 1 y 2 Casa S/N del Municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas; es madre y progenitora del demandante, tal y como hacen contar en acta de nacimiento Nº 168, de fecha 26 de febrero de 1992, partida esta expedida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas a los 12 días del mes de septiembre del 2013. Pero tal es el caso que la ciudadana MARTHA YOBEL CAMACHO SALAZAR, antes identificada, mantuvo una relación ocasional y amorosa con el ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.712.563 civilmente hábil, y posterior a ello en ese encuentro intimo, quedo embarazada, habiendo procreado un niño varón de nombre CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, por circunstancias ajenas a su voluntad esas relación no perduro y ambas personas se separaron, con el transcurrir de los años conoció al ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, ya antes identificado, y por mantener esa unión en esa oportunidad este reconoció al niño de la ciudadana cuando tenia solamente 4 meses de nacido, de lo cual se que no es su hijo natural del prenombrado ciudadano; situación que se permitió en orden legal, porque se le atribuyo la paternidad al conyugue CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, supra antes mencionado, porque había nacido dentro de esa nueva unión matrimonial, siendo esa paternidad incierta, ya que el verdadero padre biológico es el ciudadano FREDDY EUCLIDES MONTILLA, supra identificado, quien desde una edad muy corta siempre, le ha tendido la mano ayudándolo e incluso colaborando con manutención y estudio, pues reconoce al actor ante la sociedad como su hijo, y así se le ha dado el trato, todo estos hechos reconocidos tanto por la madre como por el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA a los fines de aclarar cualquier duda científica sobre la afiliación, se solicito de mutuo acuerdo, en fecha 20/08/2013, al laboratorio GENOMIK C.A. ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, centro de especialista clínico, ph, oficina 502, calle López Aveledo. Cuyos resultados fueron de un 99,99% de certeza.
Así mismo con los fundamentos de hecho y de derecho explanado, el actor solicita como en efecto en este acto, para que se declare como formalmente lo exige la ley, LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD y en consecuencia la disolución del el vinculo paternal que lo vincula con el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, que surge del acta de nacimiento Nº 168, de fecha 26 de febrero de 1992, partida esta expedida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas a los 12 días del mes de septiembre del 2013.
En consecuencia Solicita la demanda de impugnación de paternidad sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho siendo declarada CON LUGAR, con todo los pronunciamientos de ley. Solicita expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerde librar Oficios tanto al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas. Consta libelo de demanda de 4 anexos y 26 folios…”
En fecha 30/09/2014, se admite la presente demanda, ordenándose la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena el emplazamiento al ciudadano Carlos José Coronado Ochoa, parte demandada, como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2014, se dicta oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial a los efectos de que practique la citación de la parte demandada. En fecha 12/01/2015, se da por recibido la comisión agregándose a los autos.
En fecha 13/01/2015, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… En fecha 13 de Enero del 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, supra identificado, no siendo el padre biológico del mismo, formalmente y entrando de acuerdo con el reconocimiento que se le quiere dar por parte del ciudadano FREDDY MONTILLA quien si es su padre biológico, la cual manifiesta que no hay contradictorio y que convenga en toda y cada una de sus partes en la presente demanda…”
En fecha 13/02/2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 24/03/2015 y admitida las mismas en fecha 31/03/2015.
En fecha 27 de Julio del 2015, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, alega que el ciudadano actor tiene como intención cambiase el apellido, por lo siguiente, que el conflicto incurre por error involuntario de la progenitora ya que lo presento ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, un año después de su nacimiento, no con el apellido del padre biológico sino con el apellido de la persona que para ese momento estaba haciendo vida en común, el cual el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, supra identificado reconoció al hijo como suyo tal y como ya se evidencio en acta de nacimiento Nº 168, siendo así el ciudadano actor alega que siempre existió una relación familiar y que le permitió a través de su infancia ir conociendo a su verdadero PADRE BIOLOGICO, el ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA, ya antes mencionado, cabe destacar que sus abuelos paternos cuidaban y siempre lo han tratado como nieto, por reconocer y siempre tener conocimiento de la cauda que fue procreado hace 23 años, por su hijo ciudadano FREDY EUCLIDES MONTILLA y la ciudadana MARTHA YOBEL CAMACHO SALAZAR. En vista de lo ante expuesto, que el demandado de forma voluntaria sin ninguna coacción NO TIENE NINGUN PROBLEMA para realizar el cambio de apellido y por lo tanto ambas personas tanto padre biológico como padre adoptivo solicitan una HOMOLOGACION O COVENIMIENTO AMISTOSO ante esta demanda por vía ordinaria como es la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, donde se presento las pruebas documentales como es la Pertinencia de la Cedula de Identidad de cada uno de ellos para su comprobación, las PRUEBA PERICIAL EXPERTICIA HEREDO-BIOLOGICA, partida de nacimiento Nº 168, la evaluación como testigo de la ciudadana BELKIS EUSELINA CAMACHO SALAZAR C.I. V-9.991.275, como también la contra demanda hecha por el ciudadano CARLOS JOSE RORONADO OCHOA, alego no tener inconveniente de ser reconocido por su verdadero padre el Ciudadano FREDDY EUCLIDES MONTILLA .

Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.-

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, parte demandada, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, quedando el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO, quedando el ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA en la identificados en autos.
SEGUNDO: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMACHO no es hijo del ciudadano CARLOS JOSE CORONADO OCHOA, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los apellidos de su madre MARTHA YOBEL CAMACHO ZALAZAR con la cual sí esta determinada su filiación.
TERCERO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la presente decisión a la mencionada oficina de Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY TORRES AZUAJE