REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2012-000019
DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR VALERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.695, con domicilio procesal en el comienzo de la avenida Páez, Nº 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo del Municipio Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JESÚS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ CASTILLO y GEORYINA RAMONA GONZÁLEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.191.941 y 13.882.013 en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Sentencia: Interlocutoria, Declinatoria de Competencia por la Materia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana Yolimar Valera García, representada por el abogado en ejercicio, Jesús Ricardo Ramos Reyes, contra de los ciudadanos: Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, representados por el defensor judicial designado abogado en ejercicio, Bedo José Castellano Segarra, todos supra identificados, este Tribunal observa:
Alega el apoderado judicial actor en el libelo de demanda que en fecha 08/05/1998, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio María González Castillo, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Que en fecha 31 de marzo de 2005, compró junto con su cónyuge un bien inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 09, etapa III, distinguida con el Nº 10, según Código Catastral Nº 06-04-02-01-46-27-02, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, dentro de los linderos que señaló.
Afirmó que en fecha 26/01/2007, el ciudadano Antonio María González Castillo realizó la venta del referido inmueble a su hermana Georyina Ramona González Lugo.
Que en vista de que se ha planteado una demanda de divorcio por ante los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al señalarle el bien inmueble objeto de nulidad de venta, el esposo de su poderdante le informó que esa casa ya no pertenecía a ellos porque se la habían vendido a su hermana.
Alegó que dicha venta no cumplió con la autorización de su patrocinada como lo prevé la ley, y que no cumplió con la entrega del inmueble, que existió entre los ciudadanos aquí demandados, quienes son hermanos, una simulación de venta por razones que se desconocen.
Que ellos pretenden dejarla en la calle junto a sus dos (2) hijos adolescentes, sólo porque la accionante no está en la disposición de continuar con la relación matrimonial por las razones expuestas en el libelo de demanda del expediente signado con el Nº MD11-V-2010-070 del Juzgado de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Afirmó que de tal venta no se le notificó o informó a la actora a los fines de que diera su consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
Que la compradora al ser hermana del vendedor tenía conocimiento de que su estado civil era casado, por lo que realizaron dicha venta cometiendo fraude en contra de su poderdante, por lo que solicita se decrete la nulidad de la venta.
Manifestó que la realidad priva sobre la forma, que la entrega material del inmueble jamás se ha realizado, así como tampoco la autorización del cónyuge, de acuerdo al artículo 1.495 del Código Civil, que la venta fue simulada entre hermanos con la intención de salvaguardar el inmueble de una futura partición de bienes entre los cónyuges, que así lo manifestó el ciudadano Antonio María González Castillo a su esposa.
Que existe plena certeza de la simulación de venta realizada entre los aquí demandados porque ambos tienen parentesco consanguíneo en línea recta (hermanos), además la ciudadana Georyina Ramona González Lugo, no posee bienes de fortuna para adquirir el inmueble objeto de la venta simulada, por lo que acudió ante el IPASME y solicitó un préstamo para el supuesto pago de la vivienda, que lo extraño es que ambos trabajan en el Ministerio de Educación y son miembros del referido Instituto, pero que más extraño es que la mencionada compradora ya tenía casa de habitación propia.
Que en virtud de lo expuesto, se puede concluir que se está en presencia de una simulación de venta entre el cónyuge de su poderdante y la hermana de aquel en fraude contra la esposa del vendedor y cuñada de la compradora, razón suficiente para peticionar la nulidad absoluta de la venta del inmueble en protección de los intereses familiares además por ser contraria a los fines de la Ley, por lo que formalmente demanda a los ciudadanos Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la nulidad absoluta por simulación de venta del inmueble antes descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/01/2007, bajo el Nº 43, Folios 252 al 254, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, que el documento válido es la compra que le hiciera a la ciudadana María Consuelo Trejo viuda de González, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/03/2005, bajo el Nº 48, Folios 271 al 272 Vto, Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005, y ordene anular la venta entre Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, y sea condenada en costas la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000, 00).
Acompañó al libelo de demanda: Copia certificada de: Poder otorgado por la ciudadana Yolimar Varela García al abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/05/2010, bajo el Nº 06, Tomo 115 de los libros respectivos; acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio María González Castillo y Yolimar Varela por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, signada con el Nº 25; actas de registro civil de nacimiento de los adolescentes cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre Socopó, Estado Barinas, bajo los Nros. 1.255 y 1.248, en fechas 07/11/2000 y 27/11/2002; documento mediante el cual la ciudadana María Conzuelo Trejo de González, dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Antonio María González Castillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 31/03/2005, bajo el Nº 48, Folios 271 al 272 Vto. Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005 con nota marginal de venta realizada en fecha 26/01/2007, Nº 43, Pto 1, Tomo 7 por el mencionado ciudadano a la ciudadana Geryina Ramona González Lugo; quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado a favor del IPASME; documento mediante el cual el ciudadano Antonio María González Castillo, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Georyina Ramona González Lugo, quien constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs.33.000.000,00), hoy día treinta y tres mil bolívares (Bs.33.000,00), a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) Instituto Oficial Autónomo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/01/2007, bajo el Nº 43, Folios 252 al 254, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.
En fecha 22 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, y por auto del 26 de aquel mes y año se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto dictado el 29/03/2012, se admitió el presente asunto ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/05/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados por cuanto no le fue posible practicar la citación personal de los demandados en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección señalada al efecto.
Previa solicitud del apoderado judicial actor, se acordó por auto del 22 de mayo de 2012, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Diario de Los Llanos” y el “De Frente” de circulación regional en este Estado, fueron consignados mediante escrito presentado por tal profesional del derecho en fecha 06/08/2012, siendo fijado en la dirección de los demandados el ejemplar respectivo, por la Secretaria de este Despacho en fecha 02/10/2012, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 59 al 62, ambos inclusive.
No habiendo comparecido los ciudadanos Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 05 de noviembre de 2012, se designó como defensor judicial de los mencionados co-demandados al abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.281, y en virtud de ser imposible su ubicación, previa solicitud de la accionante, por auto del 09/01/2013, se designó como tal al abogado en ejercicio, Bedo José Castellano, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios del 70 al 72, ambos inclusive.
Por auto de fecha 28/01/2013, se ordenó citar al defensor ad-litem designado a los accionados, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, siendo personalmente citado el 19 de febrero de 2013, constando en autos tal actuación a partir del 20/02/2015, según se evidencia del recibo consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil, que rielan a los folios 75 y 76, en su orden.
En fecha 02/04/2013, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el mencionado defensor judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo que se evidencia del escrito libelar una profunda confusión o contradicción de acciones civiles legales por parte de la actora, que la acción de simulación permite solicitar se declare la simulación de un acto jurídico, y por consiguiente la inexistencia de este o nulidad del mismo, lo que implica que la propiedad de los bienes objeto de simulación vuelvan al patrimonio del dueño original.
Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura de la simulación requiere de una serie de circunstancia y hechos para que se impute como tal, que aún cuando dependen de cada caso en concreto, de manera casi uniforme se ha establecido los siguientes: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2) La amistad o parentesco de los contratantes. 3) El recio vil e irrisorio de la adquisición. 4) Inejecución total o parcial del contrato, y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Que por otra parte, las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico están establecidas como nulidad relativa y nulidad absoluta, que la primera se refiere a la incapacidad legal de una o ambas partes y vicios en el consentimiento, a saber, error, violencia y dolo, que dicha nulidad sólo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, que tal acción debe ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.376 del Código Civil.
Que la nulidad relativa tiene como características que: 1) No afecta el contrato desde su inicio el cual existe desde su celebración, produciendo sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial. 2) La acción sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad. 3) Es prescriptible, y 4) Es subsanable.
Que los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento son: 1.- Que haya existido el ánimo desipiendi, es decir, intención de engañar. 2.- Que haya sido determinante del consentimiento y 3.- Que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento. Que si no se cumplen la obligación del vendedor de transferir la cosa vendida, y/o la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, da lugar a la nulidad relativa del contrato.
Afirmó, que con relación a la nulidad absoluta, en Venezuela existe la libertad contractual, pero que no es ilimitada, por lo que las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, que tal nulidad tiene como características que: 1) Tiende a proteger un interés público. 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción. 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio. 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes, y 5) No prescribe.
Adujo que de las afirmaciones supra narradas se desprende la confusión de la actora en el libelo de demanda en lo relativo a la acción de simulación y nulidad de venta, lo que afirma trae como consecuencia que se vulnere su derecho a hacer una defensa real y efectiva, ya que no se sabe que quiere decir la accionante y de que forma los demandados pudieran atacar las acciones, por cuanto nombra dos totalmente independientes una de otra, a saber, la acción de simulación y la nulidad o anulabilidad de venta, con consecuencias jurídicas distintas, razones estas por la que solicita que como punto previo sea declarada sin lugar la presente causa.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma argumentado que los hechos en que se fundamenta son falsos, asimismo, invocó como defensa de fondo la existencia en esta causa de un litisconsorcio pasivo necesario, indicando luego de señalar doctrina al respecto, que efectivamente el ciudadano Antonio María González Castillo dio en venta el inmueble que señaló a la ciudadana Georgina Ramona González Lugo, el cual afirma fue adquirido por la mencionada compradora mediante crédito otorgado por el Instituto de Protección y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), constituyéndose sobre el inmueble en cuestión hipoteca de primer grado a favor del referido Instituto, afirmando que es éste es el dueño del bien hasta tanto no sea cancelada en su totalidad la mencionada hipoteca, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sus defendidos le hayan manifestado a la actora la venta del inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 09, etapa III, Nº 10, así como que el co-demandado no cumpliera con la intención de informar de la venta a su esposa. Y que no cumpliera con la entrega material del referido inmueble a la ciudadana Georyina Ramona González Lugo. Rechazó, negó y contradijo que su defendido haya simulado la compra venta del inmueble y que haya tenido la intención de dejar en la calle a su ex esposa y a sus dos hijos adolescentes, o que haya cometido fraude en su contra. Rechazó, negó y contradijo que su defendido no haya recibido el pago de la venta de manos de la ciudadana Geroyina Ramona González Lugo. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda y peticionó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
En la oportunidad legal, tanto el apoderado judicial actor como el defensor judicial designado a los demandados presentaron escritos de promoción de pruebas en los términos que expusieron, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, ordenándose su evacuación en la forma allí dispuesta.
En fecha 31/07/2013, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de defensor judicial de los demandados ciudadanos Antonio María González Castillo y Georyina Ramona González Lugo, presentó escrito de informe, señalando entre otras consideraciones que el Instituto de Protección y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) debió ser llamado a juicio de manera forzosa o necesaria por la parte actora, ya que no se le puede violentar su derecho a la defensa, por cuanto según afirma, él es el dueño absoluto del bien en litigio hasta tanto no sea cancelada la hipoteca de primer grado que pesa a su favor.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/08/2013, el apoderado judicial actor ratificó el escrito de informes por él presentado en fecha 16/07/2013, en los términos allí expresados.
Por auto dictado el 01 de agosto de 2013, el Tribunal dijo vistos con informes y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 04/11/2013, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por el motivo allí indicado, por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre del año en curso, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, solicitó al Tribunal, por las razones que señaló, dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 05/10/2015, la Juez de este Tribunal, Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 y 233 ejusdem, ordenó la notificación a las partes, advirtiendo que una vez constara en autos la última notificación practicada, comenzarían a computarse los lapsos previstos en las referidas normas, entendiéndose reanudado el juicio una vez transcurridos los mismos, librándose las respectivas boletas en fecha 06/10/2015.
En fechas 23/10/2015 y 29/10/2015, fueron legalmente notificadas las partes del abocamiento de la suscrita, por lo que vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el curso de la presente causa.
Ahora bien, en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo con relación a la supuesta pretensión de los demandados, lo siguiente:
“(Omissis), en otras palabras existió entre los ciudadanos; ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ CASTILLO y, GEORYINA RAMONA GONZÁLEZ LUGO, (hermanos.), una simulación de Venta por razones que se desconocen.
Así pues, estos parientes pretenden dejar en la calle a mi patrocinada con sus dos (2) hijos adolescentes menores de edad,… (sic)”
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
El literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” Así mismo, el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica, establece:
“Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
“… e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en la sentencia dictada en fecha 15/12/2011, en el expediente signado con el Nº 09-0292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se plasmó:
“(Omissis). Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. Asimismo,… (sic).. De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal. No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: (…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…). De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”
En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa a los folios 13 y 14, copia certificada de actas de registro civil de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre Socopó, Estado Barinas, bajo los Nros. 1.255 y 1.248, en fechas 07/11/2000 y 27/11/2002, de la cual se evidencia que las partes actora y demandada en esta causa son padres de los adolescentes cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron en fechas 07 de diciembre de 1999 y 24 de julio de 2002, y para el momento de interposición de la demanda tenían 13 y 10 años de edad, siendo hoy día ambos adolescentes con 15 y 13 años de edad, respectivamente, razón por la cual y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, la cual en virtud del divorcio de los padres de tales adolescentes puede devenir la subsiguiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, y por cuanto la nulidad aquí intentada recae sobre el inmueble que sirve de vivienda y hogar a los referidos adolescentes, se intuye entonces que pueden verse directa y/o indirectamente afectados sus derechos e intereses , es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato del interés superior del niño y del adolescente este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la MATERIA en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponda, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Primero de Primera Instancia
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez
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