REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-V-2015-000006

Demandante: LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.557.835. Domiciliado y residenciado en la calle principal del sector Miraflores, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.665.

Demandado: MARIA WENCESLAA PUENTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V-1.604.460, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio, JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127

Motivo: (CONVENIMIENTO JUDICIAL)
SINTESIS DEL PROCESO:
Se pronuncia este Tribunal con ocasión al escrito de ACLARATORA DE CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito entre las partes, LUIS GARCIA, a través de sus Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: JUDICIAL: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.665,

En fecha 23/11/2015; comparecen los ciudadanos arriba mencionados, con el carácter de autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; (URDD); en la cual presentan escrito de convenimiento judicial, y sus anexos.

La cual se transcribe a continuación:

“…Abogado en ejercicio, JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127 de este domicilio y hábil, quien expone: consigno en este auto constante de tres (3) folios, poder que acredita mi representación el cual previa lectura por secretaria, pido sea agregado a los autos y se me tenga como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA WENCESLAA PUENTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V-1.604.460, con domicilio procesal en la calle principal, casa s/n sector Miraflores, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Actuando en este acto en nombre de mi poderdante en su carácter de demandada que en motivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que intento el señor LUIS GARCIA, identificado en auto y que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y del trancito del estado Barinas en el expediente Nº EP-21-V-2015-000006; de conformidad con el Articulo 217 del Código de Procedimiento Civil me doy por citado en nombre de mi representante y así mismo renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación de la demanda por ante la Secretaria de este Tribunal de la manera siguiente: en conversación privada que tuvo mi poderdante con el señor LUIS CARCIA, parte demandante, este le manifestó a ella que por razones que desconocen el Tribunal consignado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medida del Municipio Bolívar de esta circunscripción Judicial tiene mas de sesenta día sin despacho por lo que fue imposible enterarse formalmente de la demanda para el reconocimiento del documento privado. A los efectos de darle celeridad y así evitar la dilación del proceso y demás gastos en el presente juicio de reconocimiento del instrumento privado me traslade a este tribunal. Efectivamente, una vez solicitando el expediente y entregarme las actas procesales firmando en fecha 11 de enero de 1990 cuyo contenido es la compra-venta de una casa en construcción cuya ubicación lindero con medida aparecen en el documento y que aquí los doy por reproducido; paso a declarar lo siguiente: por cuanto dicho instrumento poder contiene facultad expresa para ello, en nombre de mi poderdante MARIA WENCESLAA PUENTE DELGADO, antes identificada, CONVENGO Y ACEPTO ABSOLUTAMENTE EN TODO LO EXPRESADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO Y ASI MISMO RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “A” POR SER CIERTO Y VERDADERO. En consecuencia, por cuanto la pretensión del demandante queda satisfecha, solicito a este Tribunal que se proceda a TERMINAR EL JUICIO como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada PREVIA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO por este Tribunal: todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 363 del código de procedimiento Civil. Con respecto a los costos y honorarios del abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, identificado en autos es la única persona que se ha contratado todos los gasto en el presente juicio tal como se evidencia de las actas procesales y por lo dicho del señor LUIS GARCIA, parte demandante, es quien le solicito sus servicios profesionales y es este quien DEBERA PAGAR LOS GASTOS Y HONORARIOS al mencionado abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, que de conformidad con la ley asciende de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs 1.200.000ºº) que es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Todo de conformidad con el Articulo 282 in fine del código de Procedimiento Civil, por ser el señor LUIS GARCIA la persona quien tiene el interés procesal en pedir como en efecto reside el beneficio de reconocimiento o satisfacción de un derecho por este proceso como único medio. Por ultimo, DOY POR CONTESTADA ESTA DEMANDA y solicito que esta diligencia sea agregada al expediente, sustanciada y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley. Estando presente en este acto el ciudadano LUIS GARCIA. Identificado en autos, asistido por el apoderado judicial JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, identificado en el expediente: “que esta de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante, representado por su apoderado JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO. Antes identificado en relación con los costos y honorarios de mi mencionado apoderado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN lo cual debo pagar POR HABER DADO LUGAR AL PROCEDIMIENTO de conformidad con el Articulo 282in fine del código de Procedimiento Civil así mismo ratifico y solicito la respectiva HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO para que se apruebe y confirme y así darle constancia y eficacia del mismo lo presentado por la parte demandada, y en consecuencia, obtener titulo que aparece ejecución. Cabe o se aplica aquí el aforimo latino conforme al cual nulla execution sime titulo. No hay ejecución sin titulo. E igualmente, una vez declarada con lugar la demanda y la sentencia haya quedado definitivamente firme. Solicito a la ciudadana juez de este tribunal que declarada LA AUTENTICIDAD del documento privado se ordene mediante oficio al ciudadano Registrador Público de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, jurisdicción del inmueble para su debida protocolización de la sentencia sin dilación alguna. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1363, 1366 y 1923 del código Civil venezolano. “Es Todo”. Termino se leyó y conforme firme
… (Cursivas del Tribunal).

PARA DECIDIR EL RIBUNAL OBSERVA:

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
Antes de dictar sentencia en la presente causa, ésta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones. El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1.916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que le regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos meses han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de equis documento sin exteriorizar contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, salvo la excepción enunciada, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativos sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros; den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo reciente sería la autenticación que un Juez diera en un reconocimiento de documento privado a un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.

Habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa forma de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha querido adjudicar por cualquier otra circunstancia. El caso de marras se contrae a una venta entre una persona natural y una persona jurídica, según documento mercantil registrado, para la venta de un inmueble que también está registrado, el demandante presenta la solicitud y el demandado conviene sin que exista la más mínima contención por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existen terceros que puedan ser perjudicados por esta causa convenida.

Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos que a la homologación que a continuación se atorgará y acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a sus suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito, que el convenimiento fue celebrado entre las partes Abogados en ejercicio: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y MARIA GARBIELA NATALE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.897, 105.378, 57.942, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, up supra identificado; por una parte y por la otra HOTELERA ALTO LLANO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas; representada por sus Directores Principales: ciudadanos: RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE Y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.207.631 y 678.556, en su orden, domiciliados en Barquisimeto estado Lara. En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En este orden de ideas, el Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO El CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito por las partes, plenamente identificados, en fecha 23 de noviembre del presente año, en todas y cada una de sus partes. Con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello.
Por consiguiente, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en los términos suscritos entre las partes.
Igualmente, se le hace saber a los diligenciantes que el presente asunto se mantendrá en el Tribunal, hasta tanto las partes cumpla a cabalidad con lo aquí homologado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretaria
Abg. DAIRY PEREZ