REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY MALDONADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.822, con domicilio en la ciudad de Barinas, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc, ubicado en la Av. Libertad cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina Nº 4, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., antiguamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, intervenida y liquidada conforme a los parámetros contenidos en la Ley de Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, quien aparece como titular o propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión, cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el FONDO DE GARANTÍA, DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Declinatoria Por Incompetencia Por La Materia)
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Ricardo José Gabaldón Cóndo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, en su carácter de co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), referente a la reposición de la causa al estado de declarar la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal en los términos señalados en el escrito presentado el 11/08/2015, mediante el cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 03/03/2015, en la presente demanda de prescripción adquisitiva intentada por ciudadana Fanny Maldonado Molina, representada por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en contra de la Sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., quien afirma la parte actora aparece como titular o propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión, la cual fue intervenida y liquidada conforme a los parámetros contenidos en la Ley de Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el Fondo de Garantía, Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), todos supra identificados, este Tribunal observa:
Afirma la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 11/12/1964 con el ciudadano José González Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.253, quienes posteriormente en el mes de mayo del año 1976 constituyeron su hogar y residencia familiar junto sus tres hijos, en el inmueble ubicado en la avenida Universidad de la Urbanización Alto Barinas, signado con el Nº 216-5, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, constante de ciento dieciocho metros cuadrados (118m2) de construcción sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos setenta y seis metros cuadrados (676m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) con la Avenida Universidad; Sur: dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) con zona verde; Este: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela Nº 216-4 y; Oeste: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela Nº 216-6.
Que al mes de estar en posesión del referido inmueble, su entonces esposo, suscribió en fecha 28 de junio de 1976 con la sociedad mercantil JECIDECCA contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el mencionado inmueble, por el monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), afirmando haber entregado para ese entonces la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), quedando la cantidad remanente supeditada hasta tanto MERENAP, Entidad de Ahorro y Préstamo, otorgara el correspondiente préstamo hipotecario.
Que por los motivos que señaló, posteriormente se divorció de su cónyuge mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/07/1979.
Que en fecha 30/07/1996, su ex-cónyuge solicitó por ante el Registro Subalterno del Estado Barinas, certificación de gravamen sobre el mencionado inmueble, en la que le informaron que la parcela de terreno pertenece en propiedad al Banco de los Trabajadores de Venezuela según acta de remate registrada por ante esa Oficina bajo el Nº 93, Folios 308 al 336 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1978.
Que desde los inicios de posesión del inmueble, a saber desde el 06 de mayo de 1976, inclusive desde el momento cuando su entonces esposo suscribió el supra señalado contrato con la referida sociedad mercantil han venido ocupando ese inmueble con la intensión o animo de dueños, suscribiendo y pagando los servicios básicos que indicó, así como realizado las reparaciones necesarias de mantenimiento a la vista de todo el mundo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y no equivoca, comportándose siempre como una verdadera y real propietaria de dicho inmueble, que por ello, y con fundamento en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil, es por lo demanda por prescripción adquisitiva al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., el cual fue intervenido y liquidado conforme a los parámetros contenidos en la Ley de Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el Fondo de Garantía, Depósito y Protección Bancaria FOGADE, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que la ciudadana Fanny Maldonado Molina, es la propietaria del inmueble supra identificado, por haberlo adquirido de forma originaria mediante prescripción adquisitiva.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a cinco mil quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas de tributo (5.555,55 U.T.).
En fecha 9 de Abril del 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 10 de abril de aquel año.
En fecha 16 de Abril del 2013, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar al ciudadano David Alastre, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente del referido Instituto Autónomo, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, acordándose igualmente notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos el recibo de dicha notificación, se suspendería el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 ejusdem, así mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto para ser publicado en los diarios “De Frente” y “Los Llanos”, a los fines de que todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, se dieran por citadas se dieran por citadas dentro del lapso y oportunidad allí señalados.
En fecha 26 de abril de 2013, se libraron oficios Nros 191/13 y 192/13 dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión.
Por auto dictado el 15/05/2013, previa solicitud del apoderado judicial actor, se designó como correo especial a la también co-apoderada judicial abogada en ejercicio Gaudys Briceida González Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, como correo especial a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos y la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/06/2013, la referida profesional del derecho manifestó que luego del sorteo de distribución de causas le correspondió al Tribunal Dieciocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la comisión para la citación de la demandada de autos, afirmando que resultó imposible la citación personal del presidente de FOGADE por cuanto en el área de Consultoría Jurídica del referido ente administrativo gubernamental le fue manifestado al Alguacil del Comisionado que solicitara ampliación de la citación ante el Juzgado de la causa, ya que sus integrantes gozan de poder de representación del organismo, ello a fin de acelerar el procedimiento, solicitando tal extensión en la persona de la abogada Lizet Pozoz, peticionando a su vez que se comisionara al mencionado Tribunal de Municipio para la practica de la misma.
Por auto dictado el 02 de julio de 2013, con vista a la diligencia supra descrita, se acordó librar compulsa de citación al ciudadano David Alastre, en su carácter de presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía, Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y/o en la persona de la consultora jurídica del referido órgano abogada Lizet Pozoz, y/o cualquier apoderado de la referida consultoría jurídica debidamente acreditado para representar al mencionado Instituto Autónomo, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio Nº 280/13 de fecha 08/07/2013, al Tribunal Dieciocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó a tales efectos.
En fecha 06/08/2013, la co-apoderada actora abogada Gaudys González, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas de la notificación cumplida del Procurador General de la República.
En fecha 04/12/2015, la mencionada profesional del derecho mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa realizadas en los diarios regionales “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, en las fechas que señaló.
Las resultas de la comisión conferida al Tribunal Dieciocho de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas en este Despacho en fecha 09/12/2013, de cuyas actuaciones se colige que ante la imposibilidad de la practica de la citación personal del representante de FOGADE, el Comisionado conforme a la facultad conferida por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, ordenó la citación por cartel del ciudadano David Alastre, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Garantía, Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), para que compareciera por ante el este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se realice en el expediente a objeto de que se dé por citado, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor judicial.
Los respectivos ejemplares del referido cartel publicados en los diarios de circulación nacional “El Universal “ y “El Nacional”, fueron consignados por en fecha 12/08/2013, siendo fijado el cartel correspondiente por el Secretario del Comisionado en fecha 25/11/2013, conforme se evidencia de la nota estampada a tales efectos cursante al folio 163.
Vencidos los lapsos concedidos a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como para que el Presidente de FOGADE se hicieran parte en el juicio, y en virtud de su incomparecencia, por autos dictados en fecha 27y 28 de mayo de 2014, se les designó como defensores judiciales a los abogados en ejercicio Juan Leocadio Herrera y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651 y 25.544 respectivamente, quienes notificados aceptaron el respectivo cargo y prestaron el juramento de Ley, ordenándose su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, conforme se evidencia de los autos insertos a los folios 189 y 195 en su orden, librándose en la última de las señaladas fecha oficio Nº 248/14 al Procurador General de la República haciendo de su conocimiento de tal actuación procesal.
El defensor judicial de la demandada sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., intervenida y liquidada conforme a los parámetros contenidos en la Ley de Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, quien aparece como titular o propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión, cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el Fondo de Garantía, Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, abogado Arturo Camejo López, fue personalmente citado en fecha 30/07/2014, conforme se evidencia del recibo de citación y de la constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho cursantes a los folios 200 y 201 respectivamente.
El defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto del presente juicio, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, fue personalmente citado en fecha 15/10/2014, conforme se evidencia del recibo de citación y de la constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho cursantes a los folios 213 y 214 en su orden.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambos defensores judiciales dieron contestación a la demanda en los términos expuestos en los escritos presentados en fechas 01 y 03 de diciembre insertos a los folios 205 y 216.
Tempestivamente, tanto la parte actora como los defensores judiciales designados a la demandada de autos y a todas aquellas personas que se crean con interés en el bien objeto del presente litigio, hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas en los términos allí explanados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/03/2015, el abogado en ejercicio Ricardo José Gabaldón Cóndo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, en su carácter de co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/07/2013, bajo el Nº 40, Tomo 110 del libro de autenticaciones respectivo, así como de escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda en los términos allí indicados, peticionando la reposición de la causa y que sea declarada la nulidad de lo actuado y la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la misma en virtud de alegar falta de jurisdicción e incompetencia tanto por el territorio como por la materia, e igualmente peticionó la suspensión de la causa por existir un procedimiento especial que regula el proceso, todo ello en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de declinatoria de competencia, alegó que en las acciones patrimoniales en que seas demandados la República, los Estados, los Municipios algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que señaló, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de tales demandas el conocimiento de tales causas si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, por lo que solicitó sea declinada la competencia en los Juzgados Superiores con competencia Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital por tener el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien es el representante y protector de los bienes de la extinta entidad bancaria demandada, como domicilio la ciudad de Caracas.
En cuanto al alegato de falta de jurisdicción, citó los artículos 243, 244 y 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aduciendo que las actuaciones de la parte actora se efectuaron encontrándose el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en liquidación administrativa, y que ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no es posible intentar ninguna gestión o acción de cobro contra una institución financiera afectada de intervención o en liquidación, por lo que afirma que en este caso se configuró la prohibición legal contenida en los supra mencionados artículos, deviniendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en una causal sobrevenida de perdida de la jurisdicción, que puede ser declarada de oficio o de instancia de parte en cualquier estado y grado de la causa, por lo que ello trae como consecuencia que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, siendole correspondiente a la Administración Pública a través de la instancia administrativa designada por ley a tales fines.
Que el procedimiento judicial debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión de los accionantes debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa revisto en los artículos antes señalados de la referida Ley especial.
Ahora bien, en relación a la solicitud de suspensión de la causa por existir un procedimiento especial que regula el proceso a seguir en el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, basado en criterios jurisprudenciales, luego de una breve reseña de lo alegado por el actor en el libelo de demanda, el mencionado co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/12/2003, en el caso Arístides José Galban Molina en contra del Banco Maracaibo, C.A., asunto RC Nº 2001-000593 expresó que todo ente financiero intervenido se encuentra sometido a un régimen especial, que en todo caso impide la adjudicación irregular entre sus acreedores, siendo irrelevante que el juicio verse sobre la adquisición de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva, pues en definitiva, una decisión a favor del demandante, invariablemente incidiría en el patrimonio de la institución bancaria, debiendo aplicarse en todo caso lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación de la ley especial, señalando así mismo la referida sentencia que el procedimiento por prescripción adquisitiva intentado contra la institución intervenida fue iniciado con antelación a la intervención, en consecuencia, debe incorporarse al trámite procesal previsto en las normas de la ley especial.
Que la causa debe ser suspendida, debiendo el actor tramitar ante el ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a saber, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios su solicitud, toda vez que de acuerdo a como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, aún cuando las pretensiones no constituyan reclamos de cantidades, tales declaraciones menoscaban el derecho de los acreedores de la masa en liquidación por lo que en el presente caso, tratándose de declaratorias de derechos de propiedad por prescripción adquisitiva sobre inmueble que es parte del patrimonio del referido Banco en liquidación por el mencionado Fondo, el presente juicio no puede continuar, siendo que al surgir un conflicto entre una norma de carácter general y otra especial prevalecerá está última en lo que sea su especialidad.
Peticionó finalmente que este Tribunal se declare incompetente tanto por la materia y como por el territorio y declare terminado el presente procedimiento por cuanto existe perdida del Poder Judicial para dirimir el presente proceso frente al a Administración Pública.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/03/2015, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Félix Moisés González García, en relación al escrito supra narrado, realizó las siguientes observaciones:
Que el escrito de contestación a la demanda resulta extemporáneo por estar suficientemente vencido el lapso procesal para ello.
Que la solicitud de declinatoria de competencia para el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital por cuanto la sede de FOGADE se encuentra en Caracas, resulta a todas luces contrario a lo dispuesto a los principios contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 Constitucionales, ya que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, en el contrato inicial de opción de compra se estableció como domicilio especial la ciudad de Barinas, además de que ésta jurisdicción territorial cuenta con un Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que no comprende la necesidad de peticionar la declinatoria hacia un Tribunal Contencioso de la Región Capital, lo que produciría un evidente desgaste de la jurisdicción, lo cual afirma que colide estrepitosamente con la falta de jurisdicción opuesta porque según debe conocer la Administración Pública mediante el proceso de liquidación, que tales pedimentos se contraponen entre sí.
Que las leyes no contienen efectos retroactivos conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, por lo que la prescripción del inmueble objeto de litigio ocurrió mucho antes de la publicación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que mal puede aplicarse sus normas a situaciones ocurridas con anterioridad, que el derecho a adquirido mediante prescripción adquisitiva se había consumado y solicita así sea declarado.
Por auto de fecha 24/03/2015, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal evidenció que no consta en autos las resultas de la prueba de informes allí señalada, promovida por la parte actora, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se advirtió a éstas que el lapso de informes comenzaría a computarse una vez constara en autos tales resultas.
En fecha 05 de agosto de 2015, la Jueza de este Tribunal, Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última notificación practicada comenzarían a computarse las precitadas normas, reanudándose la causa vencido como fuesen los mismos, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación respectivas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/08/2015, co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se dio por notificado del referido abocamiento, ratificando la diligencia suscrita en fecha 03/03/2015, y consignando escrito mediante el cual peticiona sea declarada la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/08/2015, a abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora ciudadana Fanny Maldonado Molina, presentó su renuncia al poder que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana.
En fecha 13 de agosto de 2013, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23/10/2015, se ordenó la notificación del Procurador General de la República en virtud del abocamiento de la suscrita, advirtiéndose que no correrían los lapsos procesales hasta tanto hubiese constancia en el expediente de tal notificación, a partir de lo cual se suspendería la causa por noventa (90) días continuos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/11/2015, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, desistió de la prueba de informes que señaló por los motivos allí explanados, en virtud de lo cual, por auto dictado el 09 de ese mes y año, el Tribunal dio por desistida dicha prueba y dejó sin efecto el oficio signado con el Nº 50/15 de fecha 28/01/2015.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se pronuncia primeramente este Tribunal con relación a la falta de competencia opuesta en el escrito presentado en fecha 03/03/2015 por el co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), abogado en ejercicio Ricardo José Gabaldón Cóndo, alegando que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda, alegando con fundamento en las sentencias Nros. 1209 y 2087 dictadas por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02/09/2004 y 15/12/2005 respectivamente, que quienes son competentes para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), por lo que siendo el Banco de los Trabadores de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, cuyo organismo liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicita se decline la competencia en el Juzgado Superior con Competencia Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, ello en virtud de que la sede administrativa del referido organismo público se encuentra en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, tenemos que la parte actora en el Capitulo III del libelo de demanda, titulado Del Petitum in Causa, presentado en fecha 04 de abril de 2013 por ante la Secretaría de este Tribunal, expreso textualmente lo siguiente:
“…(omissis). Ciudadana Juez, es por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro…(sic), para demandar como en efecto demando al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.,…(sic) el cual fue intervenido y liquidado conforme a los parámetros contenidos en la Ley..(sic), cuyos bienes se encuentran protegidos y representados por el FONDO DE GARANTÍA, DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE: Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas…(Omissis), sobre los siguientes petitorios:
PRMERO: Para que convenga o así sea declarado por ese honorable tribunal que soy propietaria de un inmueble consistente en una VIVIENDA UNIFAMILIAR, signada con el Nº 216-5, situada en la Av. Universidad de la Urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, consistente en…(omissis).
Ahora bien, como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, solicito se sirva ordenar la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA…(sic).
En aras de dar cumplimiento al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,00), o su equivalente en CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA Y CINCO, UNIDADES TRIBUTARIAS…(Omissis)” (Negrillas y subrayado propio del libelo de demanda.)
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:
Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En el caso de autos, se colige que efectivamente como es público y notorio la entidad bancaria demandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., forma parte de las instituciones del Estado Venezolano, la cual fue intervenida y se encuentra en proceso de liquidación administrativa, conforme fue señalado por el co-apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo éste quien es el garante y representante de los bienes de la referida institución bancaria.
Por otra parte, la accionante estimó la cuantía de la pretensión ejercida en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a cinco mil quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas de tributo (5.555,55 U.T.).
Al respecto, esta juzgadora, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la demanda, a saber, 04 de abril de 2013, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107.00), conforme a la la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106, considera que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo correcto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON 90 FRACCIONES DE TRIBUTO (4.672,90 U.T.); Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la accionante pretende en el presente asunto que se le declare propietaria del bien inmueble que señaló a través de la prescripción adquisitiva según la ley, en virtud de ello el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (subrayado y cursiva propia del Tribunal)
En consecuencia, por ser la demandada sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, una empresa con participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se acordó su liquidación según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28/07/1994, cuyos bienes se encuentran en garantía y representación por el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que quien aquí decide estima que carece de competencia por la materia para seguir conociendo de la demanda aquí intentada; y en virtud del monto en que fue estimada la cuantía de la pretensión supra señalado y de que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la avenida Universidad de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, es por lo que se declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
LA SECRETARIA,
Abg. DAIRI PEREZ
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