REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP21-V-2015-000100
ASUNTO: EP21-V-2015-000100
SOLICITANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ FIGUEREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.297, domiciliado en el Barrio La Pradera, carrera 34 con calle 2, casa S/N, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.418.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: Interlocutoria.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos presentada por el ciudadano Víctor José Figueredo López, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Bonilla Contreras, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre del año en curso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto dictado el 24 de los corrientes.
Ahora bien, en el escrito presentado, el solicitante expone que:
“…(omissis), ocurro para exponer que en fecha 15 de abril de 2011, contraje matrimonio civil con la ciudadana: JOHANA ANDREA PEREZ VELAZCO, venezolana, …(sic) por desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidas durante el matrimonio, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, quedando abruptamente interrumpida nuestra Unión Conyugal, he decidido demandar la SEPARACIÓN DE CUERPOS prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. …(omissis).”
Ahora bien, los artículos 189 y 190 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Artículo 190:” En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:…(omissis)
Parágrafo Primero.—Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.—La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, se observa que la solicitud presentada versa sobre separación de cuerpos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, supra citados, el cual se encuentra establecido dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, y en virtud de que el domicilio de los cónyuges se encuentra en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de este fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO
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