REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-M-2014-000005
DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.853, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y NATHALIE WILCHY CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 137.075 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “TALLERES REMACA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/06/1988, bajo el Nº 52, Folios 172 al 177, Tomo 2 del libro respectivo, representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.621.111 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
Sentencia: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano Ramón Antonio Azuaje, representado por los bogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathalie Wilchy Cordero, em contra de la sociedad mercantil “TALLERES REMACA, C.A.” representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, todos ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose por auto dictado el 09/06/2010, formar expediente y darle entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente por auto del 10 de aquel mes y año, se le ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 16/06/2010, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, manifestó dar cumplimiento a lo ordenado por el entonces Tribunal de la causa en los términos allí expuestos.
En fecha 21/06/2010, el referido Tribunal dictó sentencia a través de la cual, por las motivaciones allí expresadas, declaró inadmisible la presente demanda, no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ni ordenó la notificación de la parte actora y/o de sus apoderados judiciales de tal decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 22/06/2010, el mencionado co-apoderado judicial actor ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado el 02/07/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 09/07/2010 oficio Nº 0514 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
En fecha 17/02/2014, la mencionada Alzada dictó sentencia en virtud de la apelación supra señalada, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, ordenó al Tribunal A-quo admitir la demanda en cuestión, revocó la decisión apelada, no hizo declaratoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y por cuanto tal fallo se dictó fuera del lapso legal ordenó la notificación de la parte accionante.
Por auto del 26/05/2014, se dio por recibido el presente asunto por ante el entonces Juzgado de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por la Alzada, el Tribunal en fecha 06 de junio de aquel año, ordenó al accionante indicar una dirección para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2014, la Jueza del entonces Tribunal de la causa, Abg. Reina Chejín Pujol, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem.
En fecha 21/11/2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en la última de las referidas normas, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se ordenó certificar por Secretaria copia de las actuaciones allí indicadas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con fundamento con lo dispuesto en el artículo 93 del referido Código ordenó remitir el expediente a este Tribunal a los fines de que continuara conociendo de la presente causa, librándose el 26/11/2014 oficio Nº 0772.
En fecha 01/12/2014, se dio por recibido en este Tribunal el presente asunto, admitiéndose por auto dictado el 04 de diciembre de ese año, ordenándose intimar a la demandada sociedad mercantil “ Talleres Remaca, C.A.” en la persona de su representante ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a los fines de que rindiera cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración del contrato denominado “Servicios de Separación Mayor de los Componentes Taladro de Rehabilitación de Pozos Petroleros de 750 HP CPV-19”, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado el 04 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda en los términos supra narrados, y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora ni por sí, ni a través de su apoderado judicial, ha realizado las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, y habiendo transcurrido un (1) año desde aquélla sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de rendición de cuentas, intentado por el ciudadano Ramón Antonio Azuaje, en contra de la sociedad mercantil “TALLERES REMACA, C.A.” representada por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO
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