REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2000-000004

DEMANDANTE: Institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el Nº 123 y cuya última modificación de denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23/09/1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, C.C. Hotel Bristol, Planta Baja, Local 7, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES y FREDDY MIGUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 14.216 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: PERDIDA DEL INTERÉS EN EL PROCEDIMIENTO.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la institución bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, representado por los abogados en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles y Freddy Miguel Díaz Hernández, en contra del ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, representado por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, todos ya identificados, este tribunal observa:

En fecha 23/02/2000, fue presentado por ante este Tribunal el escrito de libelo de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 25 de aquel mes y año, ordenándose de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, emplazar al demandado ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenándose igualmente resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal el original del contrato objeto de la pretensión ejercida, librándose en fecha 24/03/2000 la respectiva compulsa de citación.

Mediante diligencia suscrita el 18/04/2000, el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al Juez que en fecha 17 de aquel mes y año, se hizo presente el mencionado demandado por ante el Despacho negándose a firmar, razón por la consigno la respectiva compulsa de citación.

Por auto dictado el 24/04/2000, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo 218 del Código Adjetivo, el Tribunal dispuso que la Secretaria del mismo librara boleta de notificación en la que se le comunicara al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual fue cumplido en fecha 09/05/2000, conforme se evidencia de la nota suscrita por la mencionada funcionaria judicial cursante al folio 21.

En fecha 25/05/2000, el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, tanto el demandado como el accionante, presentaron el primero diligencia y el segundo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado el 07/06/2000.

En fechas 14/02/2011 y 05/12/2012, se abocaron al conocimiento de la presente causa los entonces Jueces Temporales abogados Yriana Díaz Peña y Juan José Muñoz Sierra, en fecha 05/12/2012.

Por auto del 23 de noviembre del presente año, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90, entendiéndose validamente reanudada la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en las mencionadas normas una vez constara en autos la última notificación practicada.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 07/06/2000, correspondiente está al auto de admisión de pruebas, no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 07 de junio del año 2000, ninguna de las partes ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la institución bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,

ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS

La Secretaria,

Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO