REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2011-000020

DEMANDANTES: ciudadanos: PEDRO FAUSTINO DÍAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DÍAZ SANGUINO, DOMINGO DÍAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA, JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.366.293, V- 9.368.693, V- 12.825.901, V- 13.721.494, V- 13.721.495, V- 13.213.301, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.035 y 58.911; respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.631.135 y V- 9.368.765, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: PIERANGELA YAMALI RODRÍGUEZ Y JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 216.635 y 65.287, respectivamente.

MOTIVO: Simulación.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegan los accionantes en el libelo lo siguiente:
“…Que son hijos y en consecuencia, herederos de quien en vida se llamara PABLO DIAZ VARGAS, casado con ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.072.388… quien falleció el día 20/07/2010, según consta en acta de defunción Nº 104, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y a pesar de tener bienes la cónyuge manifestó que el fallecido no poseía bienes y en dicha acta aparecen PEDRO FAUSTINO DIAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DÍAZ SANGUINO, DOMINGO DÍAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA, JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO, como hijos de dicho difunto, de tal manera, tienen interés directo en todas las cosas relacionadas con la sucesión de su padre PABLO DIAZ VARGAS… habiendo fallecido PABLO DIAZ VARGAS, el 20-07-2010, el día 23-06-2010, fue firmado un documento de venta al ciudadano ELIO DANIEL DIAZ MEZA, consistente en un minibús colectivo de transporte publico, con placas: AH510X, año: 2007, serial del motor: 415434, seria de carrocería: 8XL6GC11D7E003342, por un precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES )Bs. 95.000.00), cuando el precio verdadero de dicho vehiculo es de QUINIENTOS MIL BOLVARES Bs. 500.000.00), así consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopò estado Barinas, con el Nº 38, Tomo 47, de fecha 23-06-2010, anexo marcado “C”, es decir un mes antes de la muerte del causante. Igualmente, consta que el ciudadano PABLO DIAZ VARGAS y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, esposa del causante le vendieron al hijo de ambos ELIO DANIEL DIAZ MEZA, una casa para habitación familiar con una extensión de dieciséis metros de frente por treinta y ocho metros de fondo cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en documento Autenticado por ante la misma notaria bajo el Nº 36m Tomo 47, de fecha 23-06-2010, marcado “D”, por un valor de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000.00), cuando el valor de esa casa para el momento de la venta era de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00). Igualmente, consta que PABLO DIAZ VARGAS, con el consentimiento de su esposa ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, le vendieron un (1) mes antes de su muerte del causante a su hijo ELIO DANIEL DIAZ MEZA, un (1) vehiculo de carga clase camión, tipo: plataforma, placas: 28FBBF, serial del motor: 8A37736, seria de carrocería: 8YTKF365488A37736, año: 2008, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000.00), cuando el valor real de ese vehiculo para el momento de la venta era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, consta esta venta en documento notariado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, bajo el Nº 39, tomo 47, de fecha 23-06-2010, marcado “E”. Consta en cuenta corriente de Banesco distinguida con el Nº 01340476354762041605, con un saldo disponible para el día 20-07-2010, de doscientos ocho mil bolívares con catorce céntimos, marcado “F”… El ciudadano ELIO DANIEL DIAZ MEZA, es hijo legítimo de PABLO DIAZ VARGAS y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, vendedores en todos estos casos, para disimular el patrimonio del causante y aprovecharse del mismo incluida la cuenta de Banesco, que fue desaparecida con la aquiescencia de la madre de ELIO DANIEL DIAZ MEZA, y toda esta disminución del patrimonio ocurrió a tan solo 27 días antes de la muerte del causante en primer lugar para perjudicar al físico nacional con los impuestos nacionales lo cual debe constituir una irregularidad, de conformidad con el Código Orgánico Tributario y perjudicarnos a los otros herederos que no somos hijos de ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, por lo cual solicitan que se ordene al Fisco abra una investigación; igualmente, solicitan abrir la simulación de dichos actos que consta en ventas sucesivas pues todos estos actos dejan claro a todas luces que están en presencia de la simulación de las referidas ventas por las siguientes razones: PRIMERO: precio vil que se estipulan en los documentos que impugnan en esta demanda en relación del valor real de los bienes es totalmente irrisorio. SEGUNDO: persona muy allegada al causante y al vendedor, el comprador es hijo legítimo de ambos. TERCERO: muerte próxima del vendedor PABLO DIAZ VARGAS… CUARTO: venta realizada de urgencias y que abarcan todos los bienes del causante. QUINTO: El tratamiento que le ha dado siempre ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, y su hermano ELIO DANIEL DIAZ MEZA, quienes los han menospreciado y excluido de toda negociación relacionada con los bienes del difunto. SEXTO: la escogencia del monto de noventa y cinco mil bolívares que se hizo para evadir impuestos… Por ello y por disposición del artículo 1281 del Código Civil, acuden a demandar por simulación a los ciudadanos up supra identificados, solicitan que la citación se realice en la siguiente dirección: Casa Nº 23-24, Barrio La Esperanza 2, frente a la estación de servicio (Bomba) Viila Real en la Troncal 5 de Socopo, estado Barinas… Estimaron la presente demanda en la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.00.00), que los mismos equivalen a VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.052,00 UT)….” (Cursivas del Tribunal)


En fecha 08/12/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 14-12-2011, el Tribunal dicta auto indicándole a la parte demandante, contra quien va dirigida su pretensión.

Mediante escrito de fecha 11-01-2012; comparecen las Abogadas en ejercicio: MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; en la cual presenta reforma de demanda.

En fecha 16-01-2012, se admite la reforma de demanda, ordenándose la citación a los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, para que comparecieran por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Asimismo, el día 08-02-2012, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos; a los fines de practicar la citación de los demandados.

Con oficio Nº 80/12, se envió despacho de comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar la citar a los demandados de autos.

Ahora bien, a los folios 45 y 47, cursan diligencias de los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, mediante la cual confieren poder apud acta a la Abogada en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593. Siendo acordado por auto de fecha 13-03-2012.

El Tribunal comisionado acuerda devolver las resultas cumplidas al Juzgado de la causa. Siendo agregadas al expediente por auto de fecha 15-03-2012.
En fecha 20-04-2012; comparece la Abogada en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS; en la cual presenta escrito oponiendo cuestión previa en los siguientes términos:

“…En lugar de contestar procede a promover la siguiente cuestión previa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 346, promueve la cuestión previa en el ordinal 6º del ya citado articulo por considerar que la presente demanda carece de la determinación detallada, de cual es el objeto de la presente demanda, es decir: que pretenden los accionantes? Mencionan los demandantes un inmueble que carece de total y absoluta identificación plena, es decir, no señalan sus linderos ni medidas, dentro de lo que es el escrito de demanda, tal y como lo señala o lo exige el texto legal del esencial articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera sucede con los bienes muebles (vehículos) que señalan dentro de su escueto escrito de demanda, no determinan sus colores, ni marcas… Por otra parte, no realizan los demandantes una relación pormenorizada y coherente de los supuestos hechos que dieron lugar a su pretensión, esto sucede siempre en los casos que el demandante miente fehacientemente, al no existir elementos suficientes, pues es lógico pensar, que le resulta imposible tener una relación detallada y coherente de cómo sucedieron los hechos reales, por tanto comienza a mentir, a armar toda una serie de engaños que a la larga se desboronan por carecer de verdad absoluta. No establecen los fundamentos de derecho de la pretensión y menos aun establecen las respectivas conclusiones; requisitos estos que el legislador exige sabiamente como requisitos de libelo de la demanda…
Agredado al expediente el anterior escrito el día 23-04-2012.

En fecha 02-05-2012, comparecen las Abogadas en ejercicio: MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, en la cual presentan escrito de subsanación a la cuestión previa. Agregado al expediente el mismo día.

En fecha 09-05-2012; comparece la Abogada en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados; en la cual presenta escrito de contestación de demanda y anexos, se transcribe un extracto del mismo:

“ …Rechazó, negó y contradigo en todas y cada unas de sus partes, la temeraria y contradictoria demanda interpuesta por los accionantes, en el sentido de que no es cierto que sus representados obraron de mala fe, en el momento de realizar las respectivas ventas que son señaladas en el escrito de la demanda. Sostienen los demandantes que le tratamiento que les ha dado sus representados ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, plenamente identificados en autos, ha sido de menosprecio y exclusión de toda negociación relacionada con los bienes del difunto, lo cual es total y absolutamente falso, tal y como quedara demostrado en el transcurso de este proceso. Es tan falsa y temeraria y malintencionada la demanda interpuesta, que en ningún momento hacen alusión a los pagos que realizará su representada ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, a los demandantes DOMINGO DÍAZ SANGUINO, PEDRO FAUSTINO DÍAZ ARAQUE y ADELA IDA DIAZ SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.825.901, V- 9.366.293, V- 13.721.495, respectivamente, quienes fueron contestes en convenir y aceptar, primero: que los bienes patrimoniales habidos durante el matrimonio, del causante con la ciudadana ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000.00), de los cuales le corresponde a la cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por ser la parte que le corresponde de la comunidad de gananciales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), los restantes TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), corresponde a la masa patrimonial hereditaria dejada por el causante PABLO DIAZ VARGAS. Segundo: Reconocen y así lo aceptan que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), correspondiente a la masa patrimonial hereditaria, serán divididos en nueve (9) cuotas o partes, una para cada hijo, que son ocho (8) y una parte para la cónyuge, por lo que dividiendo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), entre nueve (9) cuotas, corresponde a cada heredero la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00). Los pagos a estos tres ciudadanos se realizaron tal y como consta en documentos privados, en donde manifiestan su conformidad, señalando que nada tienen que reclamar de la sucesión dejada por quien fuera su padre, ya que recibieron los derechos que les correspondían; dichos documentos se realizaron en dos ejemplares y en presencia de testigos hábiles… Aunado a todo lo anteriormente expuesto, mantiene y ratifica lo establecido en el escrito de oposición de cuestiones previas, en lo relativo a que la presente demanda no tiene claramente establecido el objeto de la pretensión es decir, no señala cual es el petitorio…

Siendo agregado a los autos el día 09-05-2012.

Asimismo, en fecha 01-06-2012; la Secretaria hace reservas del escrito de prueba, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.035 y 58.911; respectivamente. Igualmente, con la Apoderada Judicial de las partes demandadas, se hizo reserva de escrito en fecha 04-06-2012, De conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-06-2012; el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas, presentado por ambas partes.

Por auto de fecha 13-06-2012; el Tribunal admite las pruebas de las partes, fijando la experticia solicitada por la parte demandante al segundo día de despacho siguiente al presente auto. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada.


En fecha 24-09-2012; el Tribunal comisionado, acuerda enviar las resultas a l Tribunal de la causa; cumplida como ha sido dicha comisión. Siendo agregada por auto del 29-10-2012.

El día 23-11-2012; comparece la Abogada MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito de informe. Siendo agregados en fecha 26-11-2012. El Tribunal dijo visto con informes de la parte demandante y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10-08-2015; comparece la ciudadana ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.368.765; mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio, YASYRA SEQUERA RUIZ Y JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.272 y 65.287, en su orden.

El día 14-08-2015; la Juez, Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de poder conferido a las Abogada en ejercicio, MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.035 y 58.911; respectivamente, por ante la Notaría Pública de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 19-08-2011, bajo el N° 38, tomo 63, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de venta de un minibús colectivo de transporte publico, con las siguientes características: Placas: AH510X, año: 2007, serial de motor: 415434, serial de carrocería: 8XL6GC11D7E003342, marca: Encava, modelo: ENT610ESPINT, color: Blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: Transporte publico, Nro de puestos: 32, Nro de ejes: 2, Tara: 5840, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, con el Nº 38, Tomo 47, de fecha 23/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de venta de un minibús colectivo de transporte publico, con las siguientes características: Placas: AH510X, año: 2007, serial de motor: 415434, serial de carrocería: 8XL6GC11D7E003342, marca: Encava, modelo: ENT610ESPINT, color: Blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: Transporte publico, Nro de puestos: 32, Nro de ejes: 2, Tara: 5840, Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, con el Nº 38, Tomo 47, de fecha 23/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de venta de un vehiculo, con las siguientes características: Tipo: plataforma, Placas: 28FBBF, color: blanco, modelo: F-350 4 +2, marca: Ford, año: 2008, serial de motor: 8ª37736, serial de carrocería: 8YTKF365488A37736, Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, con el Nº 39, Tomo 47, de fecha 23/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de venta de un inmueble, ubicado en el Sector La Esperanza I, casa Nº 24-23, en la carretera nacional vía Barinas-San Cristóbal; Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, bajo el Nº 36, Tomo 47, de fecha 23/06/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Pablo Díaz Vargas, quien falleció el día 20/07/2010, según acta Nº 104, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ELIO DANIEL DIAZ MEZA, según se evidencia del acta Nº 124, de fecha 20/12/1991; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, Socopo estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia expedida por el Banco Banesco de la cuenta corriente, distinguida con el Nº 0134-0476354762041605, a nombre del ciudadano PABLO DIAZ VARGA.
• Además, copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: PEDRO FAUSTINO DIAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DIAZ SANGUINO, DOMINGO DIAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA y JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO; según se evidencia de actas Nros 657, 664, 453, 598, 272, 617, expedida algunas actas por ante el Registrador Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, Registro Civil de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, Socopo estado Barinas y Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

 La parte demanda promovió las Testimoniales de los ciudadanos quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. MIGUEL ANGEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.372; manifestó conocer de vista trato, y comunicación a la ciudadana ELIDE MARIBEL MEZA DE DIAZ; si la conoce. Si fue testigo presencial de la firma de unos documentos firmados o contraídos entre la mencionada ciudadana y los cuidadnos: Adela, Pedro y Domingo Díaz; Si. Sobre que versa esos documentos que firmó: que le iban a dar cuarenta millones a cada uno sobre la herencia del finado Pablo Díaz; En que lugar fue firmado esos documentos: Eso fue en Barinas al lado de la Notaria Publica. Si conoce a los ciudadanos: Adela, Pedro y Domingo Díaz, Si lo conoce a los tres. La entrega de dinero fue en efectivo o en cheque: No se dio cuenta porque le entregaron los papeles solo firmo y se fue. Repregunta: En que fecho firmó en los documentos referidos en su declaración; No recuerda la fecha. El abogado repregúntate no hizo mas pregunta.
2. ELIS VELAZCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.710.060, conocer de vista trato, y comunicación a la ciudadana ELIDE MARIBEL MEZA DE DIAZ; si la conoce. Si fue testigo presencial de la firma de unos documentos firmados o contraídos entre la mencionada ciudadana y los cuidadnos: Adela, Pedro y Domingo Díaz; Si. Sobre que versa esos documentos que firmó: Eso era para la herencia de ellos; Si conoce a los ciudadanos: Adela, Pedro y Domingo Díaz, Si lo conoce a los tres. En que lugar fue firmado esos documentos: Eso fue en Barinas al lado de la Notaria Publica. Si recuerda el monto que le fue entregado a cada uno de ellos; Si, los documentos que firmo estaban por cuarenta mil bolívares cada uno. Si pudo observar en ese momento, si todas las partes estaban conformes con las firmas de esos documentos: si nadie dijo nada todos recibieron normal. Repregunta: Diga el testigo si firmó efectivamente los documentos referidos en su declaración. Si lo firmó. Si leyó los documentos antes de firmarlos: Si por eso me di cuenta que eran cuarenta mil bolívares para cada uno. En que fecha firmó esos documentos: Fecha exacta no recuerda, pero si los firmo.

Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la declaratoria de simulación de la venta celebrada por el de-cujus PABLO DIAZ VARGAS -vendedor- y el ciudadano ELIO DANIEL DIAZ MESA -comprador-, sobre los siguientes muebles e inmuebles: Un (01) minibús colectivo de transporte publico, con las siguientes características: Placas: AH510X, año: 2007, serial de motor: 415434, serial de carrocería: 8XL6GC11D7E003342, marca: Encava, modelo: ENT610ESPINT, color: Blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: Transporte publico, Nro de puestos: 32, Nro de ejes: 2, Tara: 5840, Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, con el Nº 38, Tomo 47, de fecha 23/06/2010; una (01) casa para habitación familiar con una extensión de dieciséis metros de frente por treinta y ocho metros de fondo cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en documento Autenticado por ante la misma notaria bajo el Nº 36m Tomo 47, de fecha 23-06-2010, un (1) vehiculo de carga clase camión, tipo: plataforma, placas: 28FBBF, serial del motor: 8A37736, seria de carrocería: 8YTKF365488A37736, año: 2008, consta esta venta en documento notariado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, bajo el Nº 39, tomo 47, de fecha 23-06-2010.

En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Por su parte, la doctrina patria es conteste en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en las ventas denunciada como simulada, por parte del demandante, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tal operación jurídica adolece de los mismos.

Asimismo, en Venezuela no está prohibida la venta de padres a hijos. Nuestra legislación proscribe la venta entre cónyuges –artículo 1481 del Código Civil- o la venta de hijos a padres cuando aquellos son menores y están sometidos a la patria potestad de estos –artículo 1482, ordinal 1º, Código Civil-. En este orden de ideas, la venta que hizo PABLO DIAZ VARGAS, (hoy difunto, padre), a su hijo, per se no es indicador de una negociación simulada. Tampoco puede ser estimado como un indicio el que el de cujus haya realizado las ventas de los bienes descritos de manera simulada.

Argumentan la parte demandante el precio vil: el precio que se estipula en los documentos que impugnaran en la demanda en relación con el valor real de los bienes es totalmente irrisorio. Persona muy allegada al causante y al vendedor, el comprador es hijo legítimo de ambos. Muerte próxima del vendedor PABLO DIAZ VARGAS, se evidencia de los documentos que se impugna aquí y del acta de defunción del causante que ocurrieron a escasamente de la muerte del causante. Venta realizadas de urgencias y que abarcan todos los bienes del causante. El tratamiento que le ha dado siempre ELIDED MARIBEL DIAZ MEZA, y su hermano ELIO DANIEL DIAZ MEZA, quienes los han menospreciado y excluido de toda negociación relacionada con los bienes de su padre difunto, en otras palabras de su herencia. La escogencia del monto de noventa y cinco mil bolívares…

De lo expresado anteriormente se evidencia, que el negocio jurídico de compraventa, denunciado como simulado, tuvo lugar un mes antes de la muerte del causante. Y así se decide.

En idéntico sentido, la parte accionante alega a fin de denotar la presencia de simulación en el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA y PABLO DIAZ VARGAS, (hoy difunto, padre), que el precio del negocio jurídico, pactado en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000.000,oo), resulta irrisorio, por cuanto a la actualidad, el bien mueble e inmueble detenta un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).

Al respecto cabe acotar, que el negocio jurídico de compraventa no tuvo lugar en la actualidad, ni tan siquiera en el año en que se interpuso la demanda de simulación sub examine, sino en el año 2.010, haciéndose imposible determinar -sin una experticia practicada al efecto- el valor real que detentaba dicho inmueble para esa fecha, siendo por demás lógico deducir -conforme a las estadísticas relativas al índice de inflación en nuestro país- que el mismo no podía tener para ese entonces, el valor que arguye -pero no demuestran- los accionantes, detenta hoy día, de lo que se colige, que el precio pactado en el negocio jurídico denunciado como simulado, tampoco sirva de indicio a fin de determinar la existencia de simulación. Y así se decide.

Por último, cabe expresarse respecto a lo alegado por la parte demandante acerca de trato que le daba la ciudadana ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, no constando en las actuaciones que los accionantes hubiesen promovido medio alguno para demostrar tal circunstancia, por lo que en consecuencia, dicho argumento debe necesariamente sucumbir. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que todas las circunstancias de hecho alegadas por los ciudadanos: PEDRO FAUSTINO DÍAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DÍAZ SANGUINO, DOMINGO DÍAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA, JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO, en su escrito libelar, como indicios de la existencia de simulación, en el negocio jurídico de compraventa sobre los bienes muebles e inmueble objeto del presente litigio, que fuere celebrado entre los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA y PABLO DIAZ VARGAS, (hoy difunto, padre), por vía autenticada en fechas: por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, con el Nº 38, Tomo 47, de fecha 23/06/2010; Autenticado por ante la misma notaria bajo el Nº 36m Tomo 47, de fecha 23-06-2010, y notariado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, bajo el Nº 39, tomo 47, de fecha 23-06-2010; han sido desestimadas por no haberse comprobado en el curso del presente juicio, debe necesariamente declararse que no encuentra quien decide, elementos que permitan afirmar sin lugar a dudas que existe simulación en el referido contrato, por lo que en consecuencia, la pretensión de la parte actora en tal sentido, debe declararse sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, al haber sido negado en su escrito de contestación a la demanda, por parte de los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, las circunstancias alegadas en el libelo, por los ciudadanos: PEDRO FAUSTINO DÍAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DÍAZ SANGUINO, DOMINGO DÍAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA, JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO, acerca de que menosprecio y exclusión de toda negociación relacionada con los bienes del difunto, lo cual es totalmente falsa, temeraria; en ningún momento hacen alusión a los pagos que le realizo la aquí demandada a los demandados, quienes fueron contestes en convenir y aceptar; la carga de la prueba se revirtió contra el accionante de autos, quien debía comprobar en la etapa probatoria, la veracidad de dichos argumentos, circunstancia esta que no tuvo lugar en el proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de simulación, incoada por los ciudadanos: PEDRO FAUSTINO DÍAZ ARAQUE, PABLO OLIVER DÍAZ SANGUINO, DOMINGO DÍAZ SANGUINO, ADELA IDA DIAZ SANGUINO, DEYSY DIAZ DE COBA, JESÚS EDECIO DIAZ SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.366.293, V- 9.368.693, V- 12.825.901, V- 13.721.494, V- 13.721.495, V- 13.213.301, en su orden; asistido por sus apoderadas judiciales: Abogadas en ejercicio: MARIA EDILIA GUTIERREZ ROJAS y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.035 y 58.911; respectivamente, contra los ciudadanos: ELIO DANIEL DIAZ MEZA Y ELIDED MARIBEL MEZA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.631.135 y V- 9.368.765, en su orden.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de ley.

CUARTO: regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el Archivo de este Tribunal de la presente decisión.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO