REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2013-000005

DEMANDANTE: Ciudadano NADER AFIF AL DANAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.653.229, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Hotel Bristol, Local 7, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “MODA MISSOURI, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/03/2002, bajo el Nº 59, Tomo 3-A, representada por sus Directores Generales ciudadanos Ronelly Rodolfo Sanguino Uribe y Roberth Sanguino Uribe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.233.750 y 13.891.041 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

Sentencia: Perención.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Nader Afif Al Danaf, representado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en contra de la sociedad mercantil “Moda Missouri, C.A.”, representada por sus Directores Generales ciudadanos Ronelly Rodolfo Sanguino Uribe y Roberth Sanguino Uribe, supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 20 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma, ordenándose por auto dictado el 21/06/2013, formar expediente y darle entrada, absteniéndose de admitir por auto del 27 de ese mes y año, por cuanto la parte actora no indicó sobre quien recaería la citación de la sociedad mercantil accionada.

Por auto dictado el 18 de julio de 2013, se admitió la presente causa con vista al escrito de reforma de demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Ronelly Rodolfo Sanguino Uribe y/o Roberth Sanguino Uribe en su condición de Directores Generales de la sociedad mercantil “Moda Missouri, C.A.”, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/11/2013, el Alguacil de este Despacho, consignó la referida compulsa de citación por cuanto se trasladó en fechas 21, 28 y 30 de octubre de 2013 a la dirección allí indicada, siéndole imposible la practica de ésta en virtud de no hallar a los mencionados representantes de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 27/011/2013, el apoderado judicial actor solicitó se practicara la citación de la parte demandada a través de correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 02 de diciembre de aquel año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/02/2014, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió en nombre de su mandante del procedimiento y de la acción del presente asunto.

Por auto dictado el 20/02/2014, el Tribunal negó homologar tal desistimiento, en virtud de que en el instrumento poder que le fuera otorgado al referido profesional del derecho por el actor ciudadano Nader Afif Akl Danaf, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/02/2013, bajo el Nº 04, Tomo 41 de los libros respectivos, no se le facultó expresamente para desistir de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado el 20 de febrero de 2014, el Tribunal negó la homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el apoderado judicial de la parte actora por el motivo supra narrado, y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora ni por sí, ni a través de su apoderado judicial, ha realizado las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Nader Afif Al Danaf, en contra de la sociedad mercantil “Moda Missouri, C.A.”, representada por sus Directores Generales ciudadanos Ronelly Rodolfo Sanguino Uribe y Roberth Sanguino Uribe, supra identificados, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, en virtud de la reanudación de la causa por el abocamiento de la suscrita.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRE PEREZ ALVARADO