REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-V-2015-000082

PARTES DEMANDANTES: DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL, MIGUEL ARCAMGEL OJEDA, YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505, V-15.461.611, domiciliados en el sector Mata Rala, Vía San Rafael de Canagua, Finca la Moraleña, del Municipio Pedraza del Estado Barinas,

ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, HENRY GIOVANNY NADALES PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.428, 146.837, 232.591.

PARTE DEMANDADA: VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837845, domiciliado en el Mata Rala, Vía San Rafael de Canagua, del Municipio Pedraza del Estado Barinas,
del Estado Barinas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, la demanda que por Tacha de Documento incoada por los ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL, MIGUEL ARCAMGEL OJEDA, YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505, V-15.461.611, antes identificados, todo constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, es la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, siendo necesario debido a la creciente complejidad de la vida económica y social y al el incremento incesante de las relaciones jurídicas, especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción y por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).”

En este sentido a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, si en el conflicto planteado se encuentra involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, indistintamente de si el mismo se encuentra ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación social N° 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega) corresponderá dicho conocimiento a los tribunales con competencia agraria, de manera que dicha competencia estará determinada por el objeto sobre el cual ha de recaer la pretensión.

Es oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 200, 18 de Agosto de 2007, caso Aníbal Núñez vs. Agropecuaria la Gloria C.A:

“Conforme lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios… (omisis)…
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como un cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem).”


De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, Francisca Maldonado vs José Antonio Saavedra y Humberto Materano asentó:


“No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el articulo 208.15 eiusdem dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados con la materia.
Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre la cual esta sala ha señalado …(omissis)… Que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución Vigente, se encuentra sometida en menor o en mayor grado a un régimen estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una Jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades y omisiones frente a la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…(omissis). En este contexto se observa, que en el caso planteado se esta en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y una bienhechurias realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguientes del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino…(Omissis)..En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que la cuestión Mercantil inicialmente planteada le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESUS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios del Estado Trujillo.”


En el presente caso, las partes accionantes señaló en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez (a) que la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.500.415, fallecida según Acta de Defunción Numero 101 de fecha once (11) de julio del año 2014, emitido por el registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que se anexa a este escrito libelar en su copia certificada y fotostática de documento de identidad con la letra “F” y cuyo original se encuentra en la Oficina de Registro en mención, quien fuera en vida madre de los aquí accionantes y accionado y ADJUDICATARIA, según titulo de adjudicación Número 0077053, que se anexa marcada Letra “G”, en fotocopia simple, y registrado bajo el Número 62, Fokio 66, Tomo 47 de fecha dieciocho (18) de julio del año 2008, ambos otorgados por el INTI. Igualmente posee el Registro Tributario de Tierras, Número 013012, en Fotostática simple, marcada con la letra “I”. así como también documento autenticado de mejoras y bienechurias constantes de Una (1) casa destinada para habitación, edificada perimetralmente edificadas con estantillos de madera, y alambre de púas, cuatro (4) potreros para la cría y engorde de ganado vacuno, siembra de pastos artificiales de variedad de humedicola y pastos naturales, una (1) perforación con su bomba eléctrica de extracción de agua, con sus respectivas instalaciones eléctricas para el consumo de agua y labores de riego de pastos y árboles frutales de la variedad de guayaba, limón, naranja, mango y coco, con siembra de maíz, yuca, plátano y cambur, conformado por tierras que fueron del Instituto Agrario Nacional, en una superficie de treinta (30) hectáreas aproximadamente, y que por transferencia le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, Ubicadas en el sector Mata Rala, Vía San Rafael de Canagua, Finca la Moraleña, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública segunda de Barinas de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 57.
…(omisis)…”.

En consecuencia, visto los señalamientos realizados por el actor en el libelo de demanda presentado, así como las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, y como quiera que la presente acción persigue la tacha de falsedad y, en consecuencia, la nulidad del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas anotado bajo el Nº 87, Tomo 117, de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2006, el cual versa sobre un inmueble claramente identificado como rural, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

La norma antes transcrita regulan de manera taxativa, la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, verbigracia, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En este orden de ideas, se evidencia del numeral 12º del artículo íntegra y anteriormente transcrito, que las acciones derivadas del crédito agrario, deben ser intentadas por ante los juzgados agrarios de primera instancia. De lo que se evidencia, que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de tacha de Documento vía principal, es de eminente naturaleza Civil, al derivarse la misma del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria, por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con domicilio en Socopo, por ser este el domicilio del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa;
SEGUNDO: se ordena la remisión del mismo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la tramitación del presente litigio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO: No se ordena notificar a los demandantes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA.


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA


ABG. DAIRE PEREZ ALVARADO