REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-V-2015-000030


PARTE DEMANDANTE: LUIS SALAZAR ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.889.112.

PARTE DEMANDADA: LISKA MARINA QUINTERO COBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.231.

Vista la solicitud de reposición de la causa formulada de fecha 30 de octubre de los corrientes, presentada por el Abogado en Ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.281, donde señala que al momento de admitir la presente demanda se cometió un error al emplazar a la parte demandada para que conteste, puesto que se esta conduciendo este juicio por los tramites del procedimiento ordinario, cuando es bien sabido que nos encontramos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, la cual debe tramitarse mediante el procedimiento que la legislación adjetiva denomina “Juicio de Cuentas” establecido en el Titulo II, Capitulo VI, articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de una revisión al auto de admisión este Tribunal observa:
Se desprende de la lectura del libelo de demanda, que el ciudadano juez, que a partir de la fecha 20/02/2011, la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos…quien ejerció el cargo de Presidente de dicha fundación hasta la fecha 16/01/2014, según consta en “Acta de Asamblea Ordinaria” debidamente registrada en fecha 23/03/2011 con el número, 46 al folio 282, del tomo 21 del Protocolo de Trnacripción (identificado con la letra “C”)…es decir que ejerció el cargo de Presidente durante los ejercicios económicos 2011, 2012 y 2013, de la FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS ANIMALES FUN-PROBA DÉJAME VIVIR BARINAS…Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana LISKA MARINA QUINTERO COBOS hasta la fecha de hoy no ha realizado la respuesta respectiva rendición de cuentas de los ejercicios económicos de la fundación y de su gestión administrativa tal y como lo establece la cláusula vigésima novena de los estatutos sociales, ni ha entregado los bienes y enseres….Es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos, a la ciudadana Liska María Quintero Cobos…, para que rinda las cuentas de los ejercicios económicos 2011,2012, y 2013 de la fundación y de su gestión administrativa tal y como lo establece la Cláusula Vigésima novena de los estatutos de la FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS ANIMALES FUN-PROBA DÉJAME VIVIR BARINAS…
Admitida la demanda mediante auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2.015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciere dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
Ahora bien, El juicio de rendición de cuenta por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, y se encuentra regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”
Conforme a la lectura e interpretación del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, es notorio que la legislación patria dispone que dentro del lapso de intimación, la parte accionada puede alegar dos circunstancias específicas, a saber: 1) haber rendido ya las cuentas, o 2) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; con lo que pareciere que la ley dispone única y taxativamente las referidas defensas, a fin de que la parte accionada las aduzca en la oportunidad correspondiente.
De modo pues que, establecido por el legislador procesal en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, un tramite especialísimo para el procedimiento de rendición de cuentas, no le está dado a las partes ni al tribunal subvertir el debido proceso legal, admitiendo la demanda de rendición de cuentas por los tramites del juicio ordinario, pues las normas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos son consideradas normas de orden publico y su subversión no puede ser convalidada ni aun con la anuencia de las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-06-2000, expediente 00-119, se pronunció sobre la tramitación del juicio de rendición de cuentas, mediante el procedimiento ordinario en los siguientes términos: “…La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”
En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el solicitante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, y al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita se impone para esta juzgadora el deber de corregir el orden procesal indebidamente alterado, pues así lo ordena el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nueva Admisión de la demanda, mediante el cual se admita por los trámites del procedimiento ordinario, en consonancia con lo establecido en el artículo 673, ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la presente decisión se declara, nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 09-10-2015, y se deja sin efecto asícomo todas las actuaciones procesales subsiguientes, se declara la nulidad del auto dictado en fecha nueve (9) de Octubre de 2.015, así como todas las actuaciones subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
LA SECRETARIA

ABG. KELLY TORREZ AZUAJE