REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-X-2015-000011
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA EDUBID APONTE, venezolana, mayor titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.511.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAN MARIA MONSALVE Y JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los número 138.105 y 45.208.
MOTIVO: DOVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA CAUTELAR)
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la solicitud formulada en diligencia de fecha 30 de Octubre, por la abogada en ejercicio Mirian Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.105, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Angélica Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.511, mediante la cual solicita, sea decretada medidas provisionales de carácter cautelar que fueron solicitadas en el escrito libelar. Ahora bien se observa que solicita textualmente lo siguiente:
“ Ordene se haga un inventario o censo ganadero a fin de establecer fehacientemente cuantos animales conforman el haber común de animales, e igualmente se establezca a través del censo que hierros se han utilizado para la compra del ganado. Para tal fin solicito al Tribunal se oficie a la Inspectoría del Llano del estado Barinas, para que esta comisiones al funcionario respectivo mas cercano a los predios donde se encuentran dichos semovientes, estos es, en la población de la Luz, en el estado Barinas. Que es necesaria para establecer con certeza la cantidad de animales que existen en los predios de ambos cónyuges, e igualmente para evitar la disposición u ocultamiento fraudulento del ganado vacuno existente…Igualmente forma parte de la comunidad conyugal un conjunto de bienes muebles que conforman en su totalidad las herramientas, equipos y maquinarias portátiles necesarias para la actividad agrícola y que se encuentran actualmente en el predio denominado EL FUTURO DE MIS HIJOS, y son las siguientes: Dos (2) dinamos eléctricos, Un (1) motor de gasolina para la fumigación de espalda marca Demo-Power, Una (1) Pala Draga, Seis (6) machetes, Dos 82) barretones, Una (1) pala, Una (1) Bomba de espalda….También solicito una cantidad de dinero que se percibe semanalmente, producto de la venta de la leche de ordeño, la cual esta por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales aproximadamente y que es cancelada por la empresa LÁCTEOS LA ESTRELLA C.A.a través de un cheque a nombre del cónyuges. Que forman parte de estos ingresos que forman parte precitada empresa láctea ubicada en la calle nutris entre Calles Sucres y el Nispero sector Pekín, en la población de dolores en el estado Barinas, para que informen al tribunal sobre el monto exacto que percibe y cobre su cónyuges cantidad de dinero que solicita al tribunal como medida cautelar provisional con el objeto de poder satisfacer las necesidades… ”.
El Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tal sentido, se observa en primer término, que la parte accionante no consignó junto con su escrito libelar, instrumento público alguno que acreditare la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Aunado a lo anterior, y a los fines de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, ut supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a acción Divorcio Contencioso, siendo palmario que la accionante fundamentan su pretensión, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invocan protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora, no expresa en su solicitud de decreto de la medida preventiva, ni en la diligencia mediante la cual la ratifica, debido a qué circunstancia estima que la posible ejecución de un fallo a su favor no pudiera realizarse, y menos aún consignan-tal como exige el artículo 585 de la ley adjetiva civil- un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, de lo que se colige, así como tampoco se evidencia copias el hierro de la existencia del ganado, ni de la propiedades que se señalan que la parte actora no demostró en el presente caso, la existencia del periculum in mora requerido por la legislación vigente, lo cual constituye circunstancia obligante para negar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA CAUTELARES solicitada por la parte actora, sobre los bienes antes descritos.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. SONIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. KELLY TORRES AZUAJE
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