REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000068


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VILLA ROSA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, representada por su presidente ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.510, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, calle Carabobo esquina avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús Paris Orasma, Lirimar Josefina González Torrealba, Geraldyne Rosales Castellanos, Nathalie Whilchy Cordero, Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez y Luis Garzón Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616, 55.992, 186.059, 205.354, 137.075, 28.799 y 108.386 en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLÍNICA UNICOR BARINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 72, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.157.492, con domicilio en la avenida Páez, cruce con calle Aramendi, edificio Sarina, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial cursante en autos.

Sentencia: Reposición.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, representada por su presidente ciudadana Mirian Amado de Lopiparo, actuando mediante los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús Paris Orasma, Lirimar Josefina González Torrealba, Geraldyne Rosales Castellanos, Nathalie Whilchy Cordero, Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez y Luis Garzón Rosales, en contra de la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, representada por su presidente el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, todos supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 04/07/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 07 de ese mes y año.

Por auto del 15 de julio de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazar al ciudadano Carlos Manuel Santos en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fechas 25 de julio, 13 y 14 de agosto de 2014, el Alguacil de este Despacho suscribió diligencias mediante las cuales manifestó no haber podido practicar la citación personal de la parte demanda por el motivo allí señalado, consignando a los autos la respectiva compulsa de citación con la última de las referidas diligencias.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Geraldyne Rosales Castellanos, por auto del 25/09/2014, se acordó citar por carteles a la demandada sociedad mercantil “Clínica Unicor C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2014, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expuestos.


Por auto del 15 de julio de 2014, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazar al ciudadano Carlos Manuel Santos en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 94 en concordancia con el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez constara en autos el acuse de recibo de tal notificación se suspendería el curso de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Así mismo, se admitieron las pruebas documentales acompañadas al libelo de reforma de demanda en cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, la inspección judicial y la prueba de testigos promovidas, las cuales serían evacuadas en las oportunidades legales correspondientes.

En fecha 25/11/2014 se libró la respectiva compulsa de citación y la boleta de notificación ordenada, acordándose en esa misma fecha, previa solicitud, designar al co-apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Nathalie Wiilchy Cordero y Luis Garzón Rosales, correo especial a los fines de gestionar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.


En fechas 10/12/2014 y 15/01/2015, el Alguacil de este Despacho suscribió diligencias mediante las cuales manifestó no haber podido practicar la citación personal de la parte demanda por el motivo allí señalado, consignando a los autos la respectiva compulsa de citación con la última de las referidas diligencias.

Previa solicitud del co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, por auto del 27/01/2015, se acordó citar por carteles a la demandada sociedad mercantil “Clínica Unicor C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 02 de marzo de 2015.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/04/2015, el referido co-apoderado judicial actor, consignó las resultas de la notificación del Procurador General de la República, practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El respectivo ejemplar del cartel de citación librado a la empresa mercantil demandada, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 23/092015, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 226.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 27 de octubre del año en curso, se designó como defensor judicial de la demanda sociedad mercantil “Clínica Unicor C.A.” al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se ordenó notificar para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que constara en autos la misma, se presentara por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al tal cargo, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de Ley.

Por auto del 29 de octubre de 2015, la suscrita Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndoseles a la parte actora el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

En fecha 03/11/2015, fue legalmente notificado el referido defensor judicial designado a la parte demandada.

Así las cosas, se observa de las actuaciones que integran, que por auto dictado en fecha se 15 de julio de 2014, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 establece:

Articulo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación de arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Articulo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, ….(sic).

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional…(Omissis)”. (Cursivas y subrayado propio del Tribunal)


En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por la defensa y la asistencia jurídica, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso de autos, cabe destacar que la aquí accionada es la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas”, sociedad ésta que tiene como objeto fundamental la prestación de servicios médicos de diferente índole, que abarcan desde atención primaria hospitalaria hasta la realización de operaciones quirúrgicas, incluyendo entre sus diversas áreas de prestación de servicios consultorios médicos de diversas especialidades, laboratorios y quirófanos, por lo que se encuentra totalmente excluida de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a los dispuesto en el primer aparte del citado artículo 2 de la referida Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la demanda aquí intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, en contra de la también sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, al respecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, …(sic), y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, que efectivamente se incurrió en el error de admitir la presente demanda ordenando su sustanciación conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo lo correcto ordenar su admisión y reglar el procedimiento conforme a lo establecido en la citada norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la aquí demanda se encuentra excluida del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley por las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado de dictar nueva admisión de la reforma de la demanda conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decreta la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio doscientos treinta (230), ambos inclusive, con exclusión del abocamiento de la suscrita cursante al folio 230.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de del auto de admisión de la reforma de la demanda, así como de todo lo actuado posteriormente, con excepción del abocamiento de la suscrita.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículos 95-96-97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos



La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje