REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-M-2015-000007


DEMANDANTE: ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.356.826, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, nivel P.B., oficina Nº 07, Barinas Estado Barinas-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, Asdrúbal Piña Soles y Luis Miguel Lugo García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617, 39.296 y 229.091 en su orden.

DEMANDADO: Ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Kloster Uno, casa Nº 22, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial cursante en autos.

Sentencia: Reposición.


Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión, formulada por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el referido profesional del derecho así como por el abogado en ejercicio Luis Miguel Lugo García, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, en contra del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, todos antes identificados, este Tribunal observa:

En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, al cual se le dio entrada en este Despacho por auto del 20/10/2015, ordenándosele en esa misma fecha a la parte actora, ajustar el cálculo delos intereses según el contenido el instrumento objeto de la demanda.

En fecha 23/10/2015, los mencionados co-apoderados judiciales actores presentaron diligencia mediante la cual por los motivos allí expuestos, consignaron escrito de reforma a la demanda en los términos allí explanados.

Por auto dictado el 29/10/2015, se admitió la presente causa, ordenándose intimar al demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs.98.220,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 eiusdem, causados desde el día de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 12/03/2013 hasta el 12/10/2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión recaída en la presente causa; la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.507.470,00) correspondiente al derecho de comisión, más la suma de dos millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos quince bolívares (Bs.2.242.715,00), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado, o a formular oposición al decreto de intimación, con la advertencia de que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del año en curso, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, peticionó la anulación del auto de admisión y se dictara nuevamente, alegando que los intereses de mora como el derecho de comisión fueron calculados por el Tribunal con evidente infracción del artículo 456 del Código de Comercio.

En tal sentido, tenemos que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará:…(sic), el monto de la deuda, con los intereses reclamados,…y las costas que debe pagar…(omissis).

Así mismo, el artículo 456 del Código de Comercio, dispone:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones…(Omisssis)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso, del contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda y decreto de intimación dictado en fecha 29 de octubre de 2015, se colige que este Tribunal expresamente omitió por error material involuntario calcular las cantidades reclamadas por la parte actora para que le sean intimadas al demandado de autos, conforme a lo estipulado en el citado artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio, omisión ésta que considera quien aquí decide vulnera una norma de procedimiento, la cual por ser de eminente orden público, conlleva a la declaratoria de reposición de la causa al estado de que dictar nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en la señalada disposición legal; Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio, conforme a lo peticionado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 29/10/2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del decreto de intimación dictado en fecha 29/10/2015.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje