REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EH21-V-2015-000132
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.923 y V-12.553.806 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Plaza, Barrio el Pilar, casa Nº 20-96 de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidas por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de Partición intentada en su contra por la Abogada en Ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.259.208, 4.260.392, 4.923.060, 4.927.305, 8.136.478, 8.142.626 y 9.260.974 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, Edificio de El Bodegón del Catador, piso 01, oficina 03 de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
En fecha 16 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, y por auto del 17/04/2015 se formar expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición peticiona.
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, mediante escrito que presentó manifestó dar cumplimiento a lo ordenado por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2015, alegando que lo señalado en el libelo de la demanda, el bien inmueble debe dividirse en partes iguales, ya que no hay un valor preferente para ninguno de los comuneros, que tratándose de nueve co-propietarios el valor del inmueble debe dividirse entre nueve, y que como representa a siete de los nueve comuneros y sus representados desean que sus partes permanezcan indivisas, correspondiéndole una séptima novena parte; siendo así, que dicho inmueble para la presente fecha tiene un valor aproximado de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), monto que se debe dividir entre nueve porciones, que corresponde a cada uno de los copropietarios, es decir, una cuota de trecientos treinta y tres mil trecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (333.333,33) a cada uno, que en virtud de representar a siete de los comuneros; y ellos quieren que su parte permanezca indivisa, entonces multiplicó 333.333,33x7=2.333.333,3, y que dicho resultado es el que le corresponderle a cada uno de los representados, representando una 7/9 parte.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las ciudadanas Livia Dalinde y Norma Virginia, ambas Ramírez Riego, ya identificadas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación practica.
En fecha 13 de mayo de 2015, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus representados son co-propietarios de unas mejoras y bienhechurias constante de una casa de habitación familiar con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina mas dos (2) habitaciones independientes de la casa principal, seis (6) baños, nueve (9) ventanas de celosía y cinco (5) puertas de hierro, jardinera, piso de granito y cemento, techo de tabelon la parte del frente de la casa y la otra parte de zinc y acerolit, todo ello comprende un área de construcción de doscientos un metro cuadrados con quince centímetros cuadrados (201,15 Mts.2), sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Barinas Estado Barinas, el cual tiene una extensión de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (462,64), cercado perimetralmente con paredes de bloque y cemento, circunscrita dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con mejoras que son o fueron de Francisco Lares; SUR: con la calle Plaza; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Lares; OESTE: con mejoras que son o fueron de Francisca Matheus; así como consta en ficha catastral numero: 060404061224 zona 0, y en contrato de obra suscrito al efecto el cual se encuentra protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 34, folios 140, Tomo 14, del protocolo de transcripción de ese año 2013, cuyo documento fue consignado con el libelo que aquí se reforma. Que en dicho documento se acredita la propiedad de los representados sobre las referidas mejoras y bienhechurias, así como la propiedad que en las misma condiciones posee sobre el referido inmueble las ciudadanas Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, antes identificada, que el referido inmueble fue estimado por sus representados con un valor actual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Que estando viva la madre de sus representados era quien habitaba el referido inmueble y todos colaboraban con sus necesidades básicas de medicinas, alimentación, vestido y acompañamiento por la edad avanzada y su condición de salud, que no obstante los últimos días de vida de la madre de sus representados fueron muy difíciles en razón de la actitud hostil que asumían las ciudadanas Livia Dalinde y Norma Virginia Ramírez Riego, hermanas maternas de la parte actora. Que especialmente la ciudadana Livia Dalinde Ramírez Riego, decidió mudarse al referido inmueble para acompañar a la mamá en su quebrantamiento de salud, con lo cual la parte actora estuvo de acuerdo, que una vez que la referida ciudadana se instaló en el inmueble empezó a asumir posición de manera arbitraria de choques y enfrentamientos constantes con cada uno de los representados, cada vez que ellos se acercaban al inmueble a visitar a su madre, por lo que para evitar esa situación que afectaba la condición de salud de su madre, optaban por visitarla con menos frecuencia o cuando la ciudadana no se encontraba en el inmueble, que amargó los últimos días de vida de la madre de los representados y la alejó de ellos cuando más la necesitaba; una vez fallecida la madre de la parte actora las cosas siguieron iguales y aún peores ya que la ciudadana Livia Dalinde Ramírez Riego, sigue ocupando el inmueble y no le permite a los demás propietarios, el ingreso a la misma, llegando al extremo de minutar hechos punibles de maltratos y acudiendo a la Fiscalía con competencia en la materia de formular denuncias sin asidero legal alguno, llegando al extremo de cambiar la cerraduras para evitar el ingreso de los representados al inmueble, específicamente en uno de los mandantes ciudadano Ramón Adolfo Riego, quien también habitaba el inmueble.
Que al hacer el cambio de las cerraduras lo dejó en la calle, viviendo en situación precaria sin importarle que es una persona que tiene mas de 60 años de edad y para evitar que le levante falsos de violencia y así pueda llevarlos a Instancia Judiciales como ya lo ha hecho, se abstenido de ingresar de otra forma, viviendo del socorro que le han brindado los demás hermanos, que el inmueble tiene unas habitaciones alquiladas o arrendadas que genera ingresos y la ciudadana Livia Dalinde Ramírez Riego, dispone de ellos de forma unilateral y arbitraria como si fuera la única propietaria del inmueble, sin rendirles cuentas de tales ingresos, en consecuencia, ha sido imposibles que los representados convivan con la mencionada ciudadana y por ende seguir compartiendo una propiedad común, en la cual en varias oportunidades los representados le han hecho varios planteamientos de forma amistosa para lograr la liquidación y partición de la propiedad común y que cada uno de los co-propietarios puedan disponer de la parte que le corresponde sin obstáculo de esta índole, pero hasta la presente fecha han sido sólo intentos infructuoso ya que no han logrado ningún acuerdo por lo que no queda otra opción a los representados de acudir a la vía judicial a los efectos de resolver esta situación y poner fin a los conflictos existente entre hermanos en razón de esa propiedad común que mantienen y así lo están haciendo en este acto al interponer la presente pretensión.
En fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas Livia Dalinde y Norma Virginia, ambas Ramírez Riego, ya identificadas, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 11 de agosto de 2015, se libraron compulsas de citación acordada en el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2015.
Las demandadas fueron personalmente citadas en fecha 14 de agosto de 2015, conforme se desprende de las diligencias suscritas y los recibos de citación consignados por el Alguacil de este Circuito Judicial de este Estado, insertos a los folios 33 al 36 ambos inclusive.
Dentro del lapso legal -13/10/2015-, las ciudadanas Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, asistidas por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del Código Civil por inepta acumulación de pretensiones. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Solicitó el cúmulo de pretensiones configurándose todos los supuestos para la inepta acumulación de pretensiones a saber: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre si. Que a los fines de la eficacia en la presente contestación de la demanda, señalan las co- demandadas en auto, que a pesar de que el escrito libelar arroja una serie de información alejadas del bien jurídico que se pretende tutelar y que son evidentemente impertinentes, se procede a dar contestación de la demanda, ya que la parte actora pretende que se le reconozca los hechos en el narrados, que las demandadas de autos convinieron que en fecha 01 de abril del año 2013, fue suscrito y protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, un contrato de obra, bajo el Nº 34, folios 140, Tomo 14, protocolo de transcripción del año 2013, por la totalidad de los demandantes y las demandadas de autos y que en dicho documento se acredita la propiedad que en las mismas condiciones poseen los demandantes y las demandadas de autos sobre el bien, en el contenido, así mismo en el presente escrito de contestación de la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el inmueble objeto de la demanda tenga como valor actual que atribuyen los demandantes en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), en la cual no han descrito el origen de ese valor ni un avalúo alguno, ni mucho menos la participación en cuanto a los derechos de propiedad que corresponden a razón de trecientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333.333,33) para cada co-propietario, lo que resultaría una especulación ya que no se ha determinado de manera fehaciente el valor del inmueble.
Negó, rechazo y contradijo la aplicación de lo contenido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, donde los demandantes y la representación judicial han pretendido establecer en la reforma de escrito libelar una norma donde establece la proporcionalidad mas no la misma establece valores específicos para los bienes objeto de demanda, pretendiendo así torcer la norma hacia interpretaciones erróneas y tratando de ejercer derechos supuestamente derivados de tales interpretaciones.
Negó, rechazo y contradijo que a los demandantes en autos les corresponda una 7/9 parte, como lo alega la parte actora en el escrito libelar reformado, ya que esa expresión matemática implicaría un gran error de calculo, consistente en la división de la cifra sobre (7/9), ya que aplicando esta formula, le correspondería a cada uno el 0.7777 y al multiplicar esta cifra por siete, es decir, los siete demandantes, se obtendría un resultado parcial de 7,77 en su conjunto.
Negó, rechazo y contradijo que la parte actora hayan colaborado con las necesidades básicas de alimentación, vestido, medicinas, atención medica, y acompañamiento de la madre, por avanzada edad y condiciones de salud, que hayan asumido una actitud hostil en contra de los demandantes (hermanos maternos), nunca vivieron con su madre, que la co- demanda en autos ciudadana Livia Dalinde Ramírez Riego, se haya mudado a la casa de su madre antes del fallecimiento de la misma, ya que siempre ha residido en la casa con su madre y su hija, siempre brindándoles las atenciones y afectos que ellas requerían, siendo falso los choques y enfrentamientos entre las demandadas y los demandantes, salvo los inevitables y justos reclamos para con ellos para que mostraran mayor solidaridad con su madre, aspecto este que negaron en el cual se mostraron totalmente indiferentes, pichirres y mezquinos, ahora la principal preocupación de los demandantes la constituye la ambición por el dinero sin importarles que allí reside una joven de condición especial, quien es hija de una de las demandadas que amerita medidas de protección.
Negó, rechazo y contradijo que jamás se le amargó la vida a su madre, ya que fueron las demandadas quienes se ocuparon de atenderla en su enfermedad y no los demandantes a quienes tuvieron que demandar por manutención hacia su común madre, aspecto este que se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de conformidad con el articulo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 21/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, expuso que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, oponerse formalmente a las excepciones formulada por la demandada, en cuanto a la acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones en la misma demanda, por tener sustento fáctico, ni jurídico la formulación de tal excepción, enumerando las siguientes acumulaciones: que en cuanto al reconocimiento de hecho punibles de maltrato (Cohechos), hace referencia a los inconvenientes que han surgido entre sus representados y las demandadas, que en ningún momento constituyen una denuncia o pretenden un reconocimiento de tales delitos, que sólo se hace referencia que no pueden tener una propiedad en común ya que a los representados no les permite el acceso al inmueble y sin ningún tipo de comunicación porque deviene en conflicto por el carácter hostil que mantienen las demandadas de autos, por su parte, en cuanto a la acción mero declarativa de copropietarios, prospera por procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que ante la supuesta acumulación de esta acción, señaló que las demandadas de autos consignaron como documento fundamental de la pretensión documento registrado, donde consta la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, y además las demandadas en el ítem que identifican como “DE LO QUE CONVINIERON”, por lo que no pretenden de forma alguna solicitar un procedimiento judicial que de certeza a dicho documento a la titularidad que tiene tantos sus representados como las demandadas de autos, solicitando sea desestimada la misma.
Que en lo que respecta a la declaración judicial del precio del inmueble, se debe requerir un procedimiento de avalúo, señalando que sus representados fijaron un precio del inmueble en el escrito libelar, por exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y así determinar la competencia y la cuantía del Tribunal, es decir, esa estimación no es definitiva, ya que la parte demandada puede rechazar tal estimación, por lo que se solicitó sea desechado tal excepción de inepta acumulación propuesta por la parte demandada, por carecer de sustento de hecho y de derecho, en relación a la fijación de las cantidades de dinero que corresponde a cada comunero sin haberse establecido el precio del inmueble mediante el Procedimiento de Ley, en el escrito libelar se estableció el precio al bien común que al dividirlo entre nueve comuneros arroja un resultado, correspondiéndoles en partes iguales a cada uno de los copropietarios, ya que no existe un derecho preferencial para algunos de ellos, una vez terminado el proceso se realizó el avalúo del inmueble donde determino un valor diferente al señalado en el escrito libelar ya que no existe un procedimiento para la fijación de una cantidad de dinero, por lo que seria absurdo pensar en una inepta acumulación del procedimiento, en cuanto a la solicitud de una sentencia condenatoria, este procedimiento requiere de la ejecución de una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que la misma es inexistente a la fecha de la solicitud realizada por los demandantes en su escrito libelar, en cuanto a la excepción de inepta acumulación opuesta por las demandantes, excede la capacidad, ya que no se logra entender de donde deducen que se está solicitando un procedimiento de ejecución de sentencia en el libelo de la demanda, por que lo que se solicita, sea desestimada la excepción de inepta acumulación planteadas por las demandadas de autos; y relación al establecimiento de costas procesales por parte de los actores siendo que estas obligaciones son estimadas y establecidas por los Tribunales, señala el Tribunal que conforme al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales se estiman hasta un monto del 30% del valor de la demanda y así fue estimado, solicitando que las demandadas de autos sean condenadas al pago de las mismas, y se desestime la cuestión previa opuestas por las demandadas, por no existir un procedimiento de costa como lo señalan en este supuesto
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa objeto del presente fallo es la estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Visto lo alegado por la parte promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda. Este Juzgado a fin de dar respuesta a lo alegado por la parte demandada en cuanto al cúmulo de pretensiones, pasa a analizar cada uno de los alegatos:
En lo referente a el reconocimiento de hechos punibles de maltratos (Cohecho) que pertenecen a la esfera del ámbito penal, este Tribunal observa que tal narración es propia de la estructura literal de una demanda, la cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 5, que no es más que, la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión. En cuanto a la acción mero declarativa de copropietarios, observa este Tribunal que a los folios 10 al 16 corre inserta documento fundamental de la presente demanda en el que se encuentra señalado el inmueble propiedad de los demandantes y demandadas, el cual tiene por objeto la partición de dicho bien entre los comuneros, y no la certeza jurídica inexistente tal como lo adujeron las demandadas de autos. En cuanto a la fijación de las cantidades de dinero que corresponde a cada comunero sin establecer el precio del inmueble mediante el procedimiento de ley, este juzgador trae a colación lo que establece el artículo 38 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En este sentido, expuso la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“…respecto a la estimación de la cuantía, el Art. 38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el Art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…” (Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la estimación apreciable en dinero de la demanda constituye una carga procesal de la parte demandante, estimación que puede la parte demandada rechazar en su oportunidad legal, y es el Tribunal quien decidirá sobre la estimación en un capitulo previo a la sentencia definitiva tal como lo prevé el prenombrado artículo 38, observando este Tribunal que los demandantes cumplieron con tal requisito. En cuanto a la solicitud de ejecución de sentencia y al establecimiento de costas procesales que expresan las demandadas en su escrito de oposición de cuestión previa, este Tribunal señala a la parte demandada, que ambas son consecuencia del cumplimiento de cada una de las fases del procedimiento especial, la cual desencadenaría una sentencia y posible condena en costas procesales, y siendo que en el presente caso apenas se está iniciando, mal se puede alegar tales argumentos; razones por las cuales este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las ciudadanas Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de procediemiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.
La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora
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