REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP21-M-2015-000010

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, con domicilio procesal en la Urbanización “Manuel Palacio Fajardo, 3º etapa, vereda 19, casa Nº 02, calle Camejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano César Manuel Lantz Poma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.469, este Tribunal observa:

En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y por auto de fecha 23/11/2015, se formó expediente y se le dio entrada.

Por auto de fecha 24/11/2015, se dictó auto ordenándose el desglose del instrumento fundamental del presente asunto, previa su certificación en autos, a los fines de resguarda en la caja de seguridad de este Tribunal.

La demanda intentada fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 644 dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

En el caso de autos, se observa que el documento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio nueve (09), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial señalado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.

En tal sentido, tenemos que el artículo 411 del Código de Comercio, establece que:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”

Por su parte el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador vicia la eficacia de la misma.

En el caso in comento, la firma del librador no fue llenada en el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, toda vez que no se acompaña al libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se alega. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, contra el ciudadano César Manuel Lantz Poma, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Segundo de Primera Instancia.


Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.

La Secretaria.


Abg. NereydaBelandria Mora.