REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000134

Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucia Villasmil Sánchez, America del Pilar Velazquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.304.088, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147, 4.258.804, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.844, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 37.011, de este mismo domiciliado quienes exponen; que han decidido voluntariamente y sin apremio, desistir de forma irrevocable, tanto de la acción como del procedimiento, del presente juicio de Nulidad Absoluta y Nulidad de Asiento Registral, que se tramita y sustancia por este Tribunal en el expediente signado con la Nomenclatura Nº EH21-V-2014-00000134, en contra de Casa Financiada, CA. (CAFINCA) representada por su director Bernardo Celis Parra, plenamente identificado en autos; Parceladora los Llanos, C.A. (PARLLANO) en la persona de su director Sergio Mario Rafols Machado; los ciudadanos Mauro José Gómez Sánchez, Javier Adolfo Arias Díaz, Carlos David Contreras Sánchez y a la ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar en su carácter de Registradora del Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, todos plenamente identificados en autos; en la cual solicitan que se estampe el respectivo auto homologatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, asimismo manifestaron que cada una de las partes, que conformaron la relación jurídica sustancial, pagaran los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados o apoderados, exonerándose a su vez, ambas partes de cualquier reclamación por concepto de costas procesales que se hayan podido generar hasta la presente fecha, en base a lo establecido en el encabezamiento del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto estuvo presente el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio, apoderado judicial de los co-demandados abogados Carlos David Contreras Sánchez y Javier Adolfo Arias Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.502.376 y 10.875.028, de este domicilio, debidamente facultado para ello, según consta de poder apud acta que riela al folio 159 de la segunda pieza y expuso que visto el desistimiento formulado por los co-demandantes plenamente identificados, en nombre y representación de sus mandantes, aceptó el desistimiento quedando los co-demandantes allí identificados exonerados de cualquier reclamación por concepto de costas procesales, derivadas de la presente causa, así como de cualquier otra acción que pueda generarse como consecuencia del presente juicio de nulidad de asiento registral, en la cual renuncian en este acto, por lo que solicitaron del Tribunal la homologación al desistimiento de la presente causa, donde se impregne de autoridad de cosa juzgada sólo en lo que respecta a los co- demandantes Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucia Villasmil Sánchez, America del Pilar Velazquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, continuando el presente juicio solamente con la co- demandante, abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de parte actora.

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la revisión efectuada del poder que riela inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) se evidencia la facultad expresa del apoderado de la parte Co-demandada para desistir y convenir en ella.

En relación al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señala en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:

“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”

No obstante de lo anterior, advierte este sentenciador que entre los sujetos Activos y pasivos de la demanda no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía, razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir y el demandado pueda convenir con respecto a uno o cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los demás.

De los artículos anteriormente transcritos, la doctrina y la jurisprudencia citada, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis que la voluntad expresada por co-demandantes ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucia Villasmil Sánchez, America del Pilar Velazquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, es la de desistir de la acción y del procedimiento solo con relación a dos (2) de los co-demandados los ciudadanos abogados Carlos David Contreras Sánchez y Javier Adolfo Arias Díaz, anteriormente identificados, la cual fue aceptada en la misma diligencia, por el abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado Judicial de los co-demandados antes señalados, quien se encuentra debidamente facultado para convenir en ello, tal como se aprecia del instrumento poder apud acta que riela al folio ciento cincuenta y nueve (f.159), manifestando los co-demandante y el apoderado judicial de los dos (2) co-demandados, en la mencionada diligencia que el procedimiento continua solamente con la co-demandante, abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de parte actora en el presente Juicio en contra de todos los demandados en autos, concluyendo este sentenciador en que el desistimiento presentado por los co-demandantes ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucia Villasmil Sánchez, America del Pilar Velazquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, asistidos por el abogado en ejercicio abogado Jorge Humberto Cuevas González, antes identificados es solo con respecto a dos (2) de los co-demandados, y siendo quienes desisten y quien acepta, lo hacen en forma expresa, sin condiciones, y con la capacidad o facultad suficiente, razón por la cual quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la procedencia del desistimiento de la Acción y del Procedimiento, de conformidad con el articulo 263 del código de procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO, procede en derecho su HOMOLOGACIÓN y se le da valor de cosa Juzgada, sólo respecto a los co-demandante ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucia Villasmil Sánchez, America del Pilar Velazquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez y a los co-demandados abogados Carlos David Contreras Sánchez y Javier Adolfo Arias Díaz, plenamente identificados; CONTINUANDO la pretensión con la demandante, abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.029.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en contra de todos los Co-demandados de Autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) a los 205º de la Independencia 156º de la Federación.-

El Juez Segundo de Primera Instancia.

Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.

El Secretario,
Abg. Kleiber Alexis Gutiérrez.